Sentencia Civil Nº 283/20...il de 2011

Última revisión
15/04/2011

Sentencia Civil Nº 283/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 677/2010 de 15 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 283/2011

Núm. Cendoj: 48020370042011100001

Núm. Ecli: ES:APBI:2011:1

Resumen:
RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RUIDOS DE ASCENSOR DE LA COMUNIDAD.- Ajuste del importe de la indemnización.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios demandada contra sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado de Primera Instancia n° 3.1 de Bilbao, sobre obligación de reparar los ruidos procedentes de la utilización del ascensor de la Comunidad, y de indemnizar a los demandantes por los perjuicios ocasionados.La Sala declara que puesto que se redujeron los niveles sonoros como consecuencia de la primera obra de insonorización realizada en enero de 2.009, debe aminonarse también la indemnización mensual que se concede a cada uno de los actores durante el periodo comprendido entre febrero a diciembre del año 2.009 (11 mensualidades), a razón de 150 euros mensuales.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P. 48001

Tfno. 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/019225

A.p. ordinario L2 677/10

O. Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao)

Autos de Pro. Ordinario LZ 842/09

Recurrente: C.P. DIRECCION000 NUM000 DE BILBAO

Procurador/a: GERMÁN ORS SIMÓN

Recurrido: Alejo Y Emma

Procurador/a: MARÍA LANDA MORENO y MARÍA LANDA MORENO

SENTENCIA N° 283/11

ILMOS. SRES.

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En Bilbao, a quince de abril de dos mil once

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de procedimiento ordinario n° 842/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 11 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante-demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE BILBAO, representada por el procurador Sr. Germán Ors Simón y defendido del letrado Sr. Francisco José Portilla Higueras, y como apelada-demandante que se opone al recurso de apelación D. Alejo y D.ª Emma , representados por la procuradora Sra. María Landa Moreno y defendidos por la letrada Sra. Sandra Sánchez Echevarría; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de marzo de 2010 aclarada por auto de fecha 26 de abril de 2010.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 30 de marzo de 2010 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Se estima, parcialmente la demanda presentada por la representación de Emma y de Alejo , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NUM. NUM000 DE LA DIRECCION000 DE BILBAO y, en consecuencia, declaro que la instalación y maquinaria del ascensor comunitario, produce ruidos y vibraciones, debiendo cesar los mismos mediante la realización de cuantas obras sean necesarias para evitarlos, en el plazo de 3 meses. Asimismo, se condena a la demandada a pagar 5.700 euros al Sr. Alejo , y 6.000 euros a la Sra. Emma , más intereses procesales desde la fecha de esta Sentencia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese a las partes en legal forma."

Sentencia aclarada por Auto de facha 26 de abril de 2010 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se rectifica el error padecido en la redacción de la sentencia n° 103/10, de fecha 30 de Marzo de 2010 en el sentido de que en su encabezamiento y parte dispositiva queda definitivamente fijado que la parte demandada es LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE BILBAO" manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia que se rectifica.

Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos principales."

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el n° 677/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Emma y D. Alejo , propietarios del piso NUM001 de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de Bilbao que adquirieron el 29 de noviembre de 2.006, que tiene encima la maquinaria del ascensor del edificio, contra La Comunidad de Propietarios de la casa n° NUM000 de la DIRECCION000 de Bilbao, por inmisiones por el ruido y por las vibraciones que produce el ascensor del edificio, declarando que la instalación y maquinaria el ascensor comunitario produce ruidos y vibraciones, debiendo cesar los mismos mediante la realización de cuantas obras sean necesarias para evitarlos, y condenando a la Comunidad de Propietarios a pagar la cantidad de 5.700 euros al Sr. Alejo y 6.000 euros a la Sra. Emma en concepto de indemnización por las mencionadas inmisiones sonoras.

Contra la mencionada resolución se ha interpuesto recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios demandada alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba por la Magistrada a quo, porque las molestias denunciadas por el funcionamiento del ascensor del edificio se encuentran dentro de los límites exigidos por las relaciones de vecindad, sin que sean superiores a los niveles de tolerancia y sin que haya mediado circunstancia modificativa alguna del ascensor a partir de la adquisición de la vivienda por los demandantes, quienes deben convivir en comunidad y aceptar los elementos comunes existentes, estando en el caso de un ruido normal que efectúa un ascensor de varios años cuando realiza el trayecto de subida y de bajada, sin que ningún vecino se haya quejado del ruido producido por el ascensor. Propugna la ausencia de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios por inexistencia de ruidos que merezcan la consideración de molestos en el grado de intensidad que exigiría la prosperidad de la acción ejercitada, efectuando alegaciones en torno a las mediciones practicadas por el Ayuntamiento de Bilbao que alega han sido buscadas para alcanzar valores irreales (se hicieron mediciones en el salón como habitación más cercana a maquinaria de ascensor y no en el dormitorio, con las puertas abiertas y en la pared más próxima) así como de la legislación aplicable, siendo que el ascensor de la comunidad cumplía cuando se instaló y hoy cumple la legislación vigente tanto en materia de seguridad como en materia de ruidos. También manifesta la ausencia de medidas adoptadas por los demandantes a título personal para eliminar o paliar el problema que dicen que padecen, antes de buscar medidas que pasen por el sacrificio económico de terceros no interesados, como sería trasladar su dormitorio a la habitación más alegada, como ocurre en las otra viviendas del edificio. Por último, muestra su disconformidad con el daño moral puesto que no se ha conseguido acreditar la relación causal entre la ansidad-depresiva invocada y el sonido del ascensor.

SEGUNDO.- Es doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo (v por todas sentencia de 29 de abril de 2003 ) la que señala que "un examen atento del problema, a la luz de su evolución histórico-doctrinal, acerca de las inmisiones nocivas, tóxicas, perjudiciales o molestas para el ser humano, producidas en el entorno de su residencia o domicilio, entre las que se hallan, sin duda, las inmisiones sonoras excesivas, que sobrepasan el dintel aceptable para la audición humana y su mantenimiento, dentro de parámetros normales, que respeten la salud y la funcionalidad de los órganos del oído, o la contaminación acústica del medio ambiente en cotas, asimismo perjudiciales, muestra que la orientación, seguida por la sentencia recurrida, responde a los más actuales criterios jurídicos de imputación. Tradicionalmente, fue la doctrina jurídica medieval sobre los "actos de emulación", construida para paliar el rigor, a ultranza, del principio "neminen laedit qui suo iure utitur", el medio de reparar daños sobrevenidos, por hechos análogos a los supuestos descritos, que tenían la apariencia formal de un ejercicio legítimo de los derechos, aunque más tarde hubo que superar los inconvenientes de una doctrina, desenvuelta dentro de estrechos limites, por el reconocimiento jurisprudencial del "abuso del derecho".

Junto a la abocetada línea de atribución de la responsabilidad, por conductas ilícitas, a causa de inmisiones abusivas, obviamente, la búsqueda de una fundamentación jurídica, concorde con la reclamación de los daños habidos, tenía que pivotar hacia la responsabilidad por actos propios (artículo 1.902 del Código civil ) o responsabilidad por hechos ajenos, cuando el daño causado a otro por acción culposa o negligente fuera exigible no sólo por actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder (artículo 1.903 del Código Civil ). Y más, específicamente, dentro de los daños producidos por cosas atribuibles a un propietario, el articulo 1.908 , determina las responsabilidades de éstos, entre otros supuestos, por los prevenidos "ad exemplum", en los números segundo y cuarto. En especial, y en relación con los ruidos excesivos, a que se contrae el asunto que examinamos, debe destacarse el número primero, cuya explícita referencia a los "humos excesivos", es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello, en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código civil (subrayamos en este punto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1980 que relaciona este precepto con el artículo 1,908 , y formula, por generalización analógica, el "principio de exigencia de un comportamiento correcto con la vecindad", así como el de una "prohibición, general de toda inmisión perjudicial o nociva". Bajo esta conexa, pero diversa concurrencia normativa, no puede extrañar que la Sala de instancia, mencione el artículo 1.902 , como pilar o posible sustento de aplicación, y en la jurisprudencia hallamos operaciones de subsunción con distinto apoyo normativo (que, desde luego, no excluyen necesariamente otros). Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 1992 , que basa su condena sobre la inmisión en la vivienda del actor, de ruidos procedentes de una industria, no reducidos a nivel tolerable, en el artículo 1.902 ; así la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1993 , que justifica, por el riesgo creado, la aplicación del articulo 1.908, núm. 2º del Código civil . Modernamente, a raíz del reconocimiento constitucional de unos derechos fundamentales, con tutela jurídica reforzada, (pues son susceptibles caso de desconocimiento o vulneración, en sede interna, de recurso de amparo y, en virtud del Convenio Europeo de Derechos humanos, del agotamiento de la instancia supranacional que representa el Tribunal Europeo de Derechos humanos) se ha abierto paso con gran empuje, la tendencia doctrinal y jurisprudencial, a considerar estas inmisiones gravemente nocivas, cuando afectan a la persona, en relación con su sede o domicilio, atentados o agravios inconstitucionales a su derecho a la intimidad, perturbado por estas intromisiones. En efecto, el derecho a la intimidad, reclama para su ejercicio pacífico, muy especialmente, dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras, procedentes del exterior, que no exijan el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran, a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes, aunque estos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas que dejan de serlo, cuando se traspasan determinados límites. Por tanto, este criterio se apoya en una vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 18 de la Constitución relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, con arreglo a la interpretación mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 8-1 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre "Protección de derechos humanos y de las libertades fundamentales", que sanciona el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia; así la sentencia de 9 de diciembre de 1994, en el asunto López Ostra contra España , vino a incluir, en el núcleo de la intimidad-protección del domicilio, las intromisiones sonoras por considerar que el ruido excesivo supone una violación de los derechos fundamentales protegidos en el artículo 18 de nuestra Constitución. Por supuesto que el caso que se cita, examinado por el Tribunal Europeo, no es idéntico al actual, ("depuradora" que pese al cierre parcial, proseguía su funcionamiento con emanaciones de humos, de ruidos repetitivos y de fuertes olores), pero el núcleo de sus razonamientos, en lo que concierne a la alegada violación del articulo 8 del Convenio , favorece criterios inductivos; razones de analogía que, también, se extraen de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de octubre de 2001 (caso Halton y otros contra Reino Unido ) en supuestos de ruidos producidos por el tráfico aéreo, que incide en la violación del artículo 8 del Convenio europeo de los Derechos humanos "al no mantener un justo equilibrio entre el interés del bienestar económico del país y el disfrute efectivo por los demandantes del derecho al respeto de su domicilio y de su vida privada y familiar". A esta tendencia doctrinal no es ajeno a nuestro Tribunal Constitucional" (STC de 24 de mayo de 2001 establece que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad).

TERCERO.- En base a lo expuesto, y previo examen del material probatorio obrante en autos, este Tribunal no aprecia equivocación alguna en la actividad valorativa llevada a cabo por la Magistrada de Instancia, quien efectuó un análisis de la prueba documental y testifical aportada con la demanda, en concreto, las denuncias y solicitudes realizadas por los demandantes ante el Ayuntamiento de Bilbao entre el periodo comprendido del 23 de septiembre de 2.008 (doc. n° 3 de la demanda al folio 24 de autos) a la última de 18 de junio de 2.010 (folio 410 de autos), las actas de mediciones efectuadas en la vivienda de los actores por el Ayuntamiento de Bilbao de 22 de octubre de 2.008 (niveles sonoros de 48 dB en la frenada y 54 dB en parada) (doc. n°4 al folio 25 de autos), de 29 de enero de 2.009 (sobre obra eficaz de instalación de bancada para evitar la transmisión del ruido pero subsistencia de molestia por caja de contadores) (doc. nº 9 al folio 33 de autos), de 13 de febrero de 2.009 (niveles sonoros máximos en paradas de 43,5 dB con ruido de fondo de 30 dB (doc. Nº 11 al folio 37 de autos), y de 24 de noviembre de 2.009 (ruido de fondo 25 dB y 30-31 dB en el funcionamiento continuo del ascensor con incremento de 35-36 dB de los contactos de paso y un máximo de 41 dB) (folio 161 de autos), así como informe de vigencia de control acústico de 23 de noviembre de 2.009 de la Policía Municipal (ruido de fondo de 22,5 dB y ruido máximo entre 39,4 a 41,3 dB (folio 283 de autos), cuando el límite de inmisión sonora es de 35/40 dB en horarios diurno y 25/30 dB en horario nocturno según la normativa municipal, también considerados como umbrales por los distintos ordenamientos; sin que las precisiones o puntualizaciones, extraídas de una incompleta e incorrecta extracción de material probatorio, en las que la parte apelante hace hincapié en su recurso de apelación, sirvan para llevar a la revocación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Las inmisiones sonoras del ascensor eran evidentes como lo ha demostrado el hecho de la propia realización de las obras del ascensor a los fines de cesación de estos ruidos y vibraciones por la Comunidad de Propietarios apelante, sin esperar a la resolución del presente recurso de apelación.

Pues bien, en el caso enjuiciado no nos encontramos ante unos ruidos originadores de simples molestias que pueden reputarse normales y aceptables en el desarrollo de las relaciones vecinales, sino de unos ruidos que en circunstancias determinadas, significadamente, en horario nocturno, superan los límites máximos considerados tolerables conforme a la Ordenanza de Protección Medio Ambiental del Ayuntamiento de Bilbao de 10 de junio de 2000, y que al rebasar los límites reglamentarios deben reputarse inmisiones ilícitas, que nadie esta obligado a soportar. La parte demandante ha demostrado la existencia de ruidos o perturbaciones de intensidad suficiente para ser considerados como molestos y además que los mismos han perdurado durante algo más de un año.

Asimismo señalar que el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 16.01.1989 y 24.05.1953 , dice que el acatamiento y la observancia de las normas administrativas no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil de los perjudicados, ni, en concreto la concesión de licencia administrativa para la actividad de industria, y que los Reglamentos no alteran la responsabilidad de quienes los cumplen, cuando las medidas de seguridad y garantía se muestran insuficientes en realidad para evitar eventos lesivos.

QUINTO.- Respecto a las impugnaciones efectuadas por la Comunidad de Propietarios apelante de las cantidades que como indemnización a su cargo han sido fijadas en la sentencia de instancia, sobre la base de considerar acreditada la existencia, entidad y nexo causal de las molestias provocadas por el ascensor y los padecimientos de los actores en los informes emitidos por la Dra. Adelina aportados como doc. nº 20 y 21 de la demanda (folios 50 y ss de autos), desde el inicio del tratamiento que tiene lugar en mayo de 2.008 para la Sra. Emma y en junio de 2.008 para el Sr. Alejo , hasta diciembre de 2.009, en que se adoptada en Junta de Propietarios sobre realización de obras de insonorización, a razón de 300 euros mensuales, otorgándose una indemnización por daño moral al Sr. Alejo de 5.700 euros ya la Sra. Emma de 6.000 euros, las mismas deben ser parcialmente estimadas.

Por un lado, debemos confirmar la concurrencia de la relación de causalidad entre las molestias provocadas por el ascensor, que han sido reiteradamente denunciadas por los actores, y sus padecimientos, como se recogen en los informes emitidos por Dña. Adelina , doctora privada especializada en medicina homeopática, que les ha ocasionado un trastorno del sueño, con síntomas de astenia, cefaleas, irritabilidad y transtorno ansioso-depresivo por el exceso de ruido, recogiendo en dicho informe que fueron a vivir en abril de 2.007 y que la situación se ha agravado desde junio de 2.008. Debemos señalar también que toda esta sintomatología derivada del ruido del ascensor es de índole subjetiva, siendo relevante que ninguno de los dos actores haya acreditado que su trastorno del sueño por el ruido del ascensor haya repercutido negativamente en su actividad laboral o en cualesquiera otra. Sin embargo, no queda desvirtuada esta prueba pericial aportada por los demandantes por la aportación de un mero estudio del Dr. Gabino traído a autos por la parte demandada, que efectúa una serie de postulados generales en torno a la cuestión debatida.

Para el Tribunal Supremo, en las inmisiones sonoras no se pueden considerar totalmente faltos de prueba los daños morales, ni cabe afirmar que sean puramente hipotéticos o que provengan de simples conjeturas. Y es que, según la línea jurisprudencial seguida, entre otras, en SSTS de 22 de mayo y 3 de noviembre de 1995 , se puede englobar en el concepto de daño moral toda la gama de sufrimientos y dolores físicos o psíquicos que haya padecido la víctima a consecuencia de hecho ilícito y, como se razonaba en la de 14 de diciembre de 1996, "el sufrimiento físico o espiritual" debe originar también una reparación "que proporcione en la medida de lo posible una satisfacción compensatoria al sufrimiento causado".

La STS de 31 de mayo de 2000 se refiere a que la situación básica para que pueda dar lugar a un daño moral consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico. También la jurisprudencia más reciente se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (23 de julio de 1990), la impotencia, la zozobra, la ansiedad, las angustias ( STS de 6 de julio de 1990 ), la zozobra como sensación anímica de inquietud, la pesadumbre, el tenor o el presagio de incertidumbre ( STS de 22 de mayo de 1995 ), el trastorno de ansiedad, el impacto emocional y la incertidumbre consecuente ( STS de 27 de enero de 1998 ). En lo que se refiere a las relaciones vecinales, la STS de 27 de julio de 1994 considera daño moral el ataque al sosiego y legítimo disfrute en paz de los bienes que se han adquirido conforme a la ley, y han de ser disfrutados por su posesión pacífica y debidamente respetada por todos. La STS de 29 de abril de 2003 proclama un concepto sobre el que no cabe la inmisión que es el "derecho a ser dejado en paz".

En la SAP Barcelona de 12 de junio de 2002 , se consideró concepto y bien indemnizable el descanso, la tranquilidad y sosiego de los vecinos, por lo que se estimó la pretensión de resarcimiento por este concepto con el carácter de daño moral, al considerarse deducible de la propia naturaleza de la actividad lesiva, daño in re ipsa, real y efectivo, que no precisa la acreditación de su realidad cuantificada por ser consecuencia forzosa del acto infractor o acto ilícito, lo que determina por sí la obligación reparadora que surge como efecto inevitable.

Pero, por otro lado, debemos revocar la sentencia recurrida en el sentido de reducir las indemnizaciones fijadas a las cantidades de 2.850 euros para cada uno de los demandantes, porque:

En cuanto al tiempo en que han perdurado estas intromisiones nocivas para la salud, no podemos considerar como días a quo el inicial de tratamiento que se fijan en los dictámenes médicos y en la sentencia recurrida, sino la fecha de la primera reclamación de cesación de estas inmisiones por funcionamiento del ascensor a la Comunidad de Propietarios, a los efectos de la subsanación y reparación del mecanismo del ascensor, siendo que, en el caso de autos, únicamente consta que ocurrió, (tras comprobarse que el Sr. Alejo fue Presidente de la Comunidad desde el Acta de 16 de enero de 2.007 sin que ninguna queja se ha acreditado que efectuó por el funcionamiento del ascensor (folios 94 y ss de autos)), en octubre de 2.008, previa solicitud el 23 de septiembre de 2.008 de una medición de ruidos al Ayuntamiento de Bilbao (doc n° 3 y 4 de la demanda). Se mantiene el dies ad quem del periodo indemnizable hasta diciembre de 2.009, en que se acuerda la realización por segunda vez de las obras de insonorización del ascensor exigidas por el Ayuntamiento de Bilbao.

En cuanto a la cuantificación del importe a satisfacer durante este periodo, debemos tener en consideración que, como bien dice la Magistrada a quo, la situación de las instalaciones de la Comunidad, a excepción de la bancada del ascensor, es la misma que existía con anterioridad a que los actores adquirieran la vivienda, siendo que el ascensor se lleva utilizando desde siempre, lo que sirvió para moderar en la primera instancia la indemnización solicitada de 600 euros mensuales a la de 300 euros mensuales, que se mantiene por este Tribunal para el periodo comprendido entre octubre de 2.008 a enero de 2.009 (4 mensualidades)

A lo que este Tribunal añade que también debe tenerse en consideración para la rebaja de la cuantía indemnizatoria a conceder el hecho de que la Comunidad de Propietarios reaccionarse prontamente a la reclamación formal realizada por los demandantes (octubre de 2.008) mediante la realización de dos obras de insonorización del ascensor, la primera que resultó insuficiente en Junta de 10 de noviembre de 2.008 y en la 1 de diciembre de 2.008 que adoptaron el acuerdo comunitario de poner la bancada presupuesta por Indanorte para rebajar el ruido del ascensor (folio 165 de autos), pero que motivó una reducción en cuanto a los ruidos del ascensor, y, la segunda, en Junta de 14 da diciembre de 2.009 que se acordó acometer las medidas correctivas exigidas por el Ayuntamiento de Bilbao (folios 324 de autos), según presupuesto de Zardoya Otis (folios 328 y ss de autos), y, habiéndose unido informe del Ayuntamiento de Bilbao de 29 de junio de 2.010 de que se han adoptado las medidas correctoras al ascensor de las viviendas subsanándose las deficiencias aun persistiendo unos niveles sonoros perceptibles para el vecino que se consideran normales dada la procedencia y características propias de este tipo de instalaciones (folio 411 de autos).

En consecuencia, puesto que se redujeron los niveles sonoros como consecuencia de la primera obra de insonorización realizada en enero de 2.009, debe aminonarse también la indemnización mensual que se concede a cada uno de los actores durante el periodo comprendido entre febrero a diciembre del año 2.009 (11 mensualidades), a razón de 150 euros mensuales.

SEXTO.- Al estimase parcialmente el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el articulo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA N° NUM000 DE LA DIRECCION000 DE BILBAO, representada por el Procurador D. Germán Ors Simón, contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2.010 y el auto aclaratorio de 26 de abril de 2.010 dictados por el Juzgado de Primera Instancia n° 3.1 de Bilbao, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 842/09, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de que debemos condenar y condenamos a la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de Bilbao a abonar a Dña. Emma la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (2.850 euros) y a D. Alejo la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (2.850 euros), y DEBEMOS DE MANTENER Y MANTENEMOS el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, sin efectuar imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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