Sentencia Civil Nº 283/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 283/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 96/2012 de 28 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 283/2012

Núm. Cendoj: 24089370022012100282


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00283/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24115 41 1 2011 0000270

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000096 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000037 /2011

Apelante: Humberto

Procurador: MARIA DEL PILAR FERNANDEZ BELLO

Abogado: JOSE VICH SERRA

Apelado: ZURICH SA, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DEL NOROESTE SA (COMONOR SA)

Procurador: TADEO MORAN FERNANDEZ, TADEO MORAN FERNANDEZ

Abogado: EDUARDO LÓPEZ SENDINO, EDUARDO LÓPEZ SENDINO

SENTENCIA NUM. 283-12

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veintiocho de junio de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 37/2011, procedentes del Juzgado de Primer Instancia Nº. 7 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 96/2012, en los que aparece como parte apelante D. Humberto , representado por la Procuradora Dña. Maria del Pilar Fernández Bello y asistido por el Letrado D. José Vich Serra y como parte apelada ZURICH SA, y CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DEL NO ROESTE SA (COMONOR SA), representadas por el Procurador D. Tadeo Moran Fernández y asistidas por el Letrado D. Eduardo López Sendino, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 22 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª del Pilar Fernández Bello, en nombre y representación de Humberto , contra ZURICH ESPAÑA S.A. debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demandante, imponiendo las costas al demandante " .

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 12 de junio actual.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la base de un accidente de trabajo ocurrido el 3 de marzo de 2003 con ocasión del ensamblado de unas piezas metálicas a una viga de grandes dimensiones, que se cayó sobre un pie del soldador y al amparo de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , por el obrero accidentado D. Humberto se formuló demanda de juicio ordinario contra la empresa para la que trabajaba, "Construcciones y Montajes del Noroeste, S.A." (COMONOR, S.A.) y la aseguradora de la responsabilidad civil de ésta, "Zurich España Compañía de Seguros", reclamándoles una indemnización total de 126.954,51 euros (2.706,43 € por días de hospitalización -48-; 12.644,66 € por días impeditivos -276-; 54.607,56 euros por secuelas funcionales -30 puntos- y por perjuicio estético -12 puntos-; 6.995,86 € por el 10 % de los factores de corrección de las tablas IV y VI del denominado Baremo; 40.000 € por Incapacidad Permanente; y 10.800 € por perjuicio moral).

Inadmitida a trámite la demanda respecto de la primera de las codemandadas, al encontrarse declarada en situación de concurso de acreedores, la aseguradora, tras excepcionar la prescripción de la acción, atribuyó a la negligencia del trabajador accidentado la producción del accidente, que además de disponer de los medios necesarios para el desempeño de su actividad, incluida la necesaria formación para una correcta realización de su trabajo, por su propia iniciativa utilizó un medio de elevación (polipasto) para una carga de peso superior al autorizado, posicionándose además bajo la carga suspendida, solicitando, en consecuencia, la total desestimación de la demanda. Impugnando, a mayores y a efectos puramente dilécticos, el importe de la indemnización reclamada, tanto por defectos en su cálculo como por la necesidad de descontar todas aquellas cantidades que el trabajador accidentado haya percibido a causa del accidente, para evitar un posible enriquecimiento injusto, así como la franquicia por siniestro de 300,51 euros prevista en las condiciones particulares de la póliza de contrato de seguro.

La sentencia dictada en la primera instancia, tras analizar la prueba practicada, muy especialmente el informe de la Inspección de Trabajo, ratificado en el juicio por el Inspector que lo realizó, desestimó la demanda, al entender que no estaba acreditada ninguna negligencia de la empresa para la que trabajaba el actor.

Contra dicha resolución se recurre en apelación por la representación de este último, que, en resumen, no comparte ni la interpretación eminentemente subjetiva que, según dice, se hace en aquélla de los preceptos que regulan la responsabilidad civil extracontractual, ni la valoración de la prueba practicada llevada a cabo por la juzgadora "a quo", ya que la causa de la caída de la viga sobre el pie del trabajador accidentado no vino dada por la utilización de un mecanismo de elevación (polipasto) inadecuado al peso de aquélla, sino por la rotura de un gancho accesorio rígido de fabricación artesanal en la propia empresa y que no forma parte de aquél y que era previsible que se pudiera romper y dar lugar a un accidente, tanto porque carecía de toda homologación como porque este tipo de ganchos eran cotidianamente utilizados y se solían romper.

SEGUNDO. - La Sala Primera del Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que las situaciones de riesgo acreditado imponen a los empresarios extremar su actividad de adoptar todas las precauciones, agotar los medios y evitar todas aquellas circunstancias a su alcance que transformen el peligro potencial en daño efectivo. La jurisprudencia, ante los progresos de la técnica, la proliferación de los accidentes labores y el constante aumento de los riesgos incluso en actividades elementales del quehacer humano, ha evolucionado hacía posiciones cuasi objetivas, aunque sea sin llegar a prescindir del juicio de valor sobre la conducta del agente productor del daño y de la propia víctima. Esta evolución jurisprudencial que se concreta acudiendo a expedientes como el de la inversión de la carga de la prueba, la elevación del cuidado exigible o las presunciones de culpa, encuentra un campo de aplicación muy extendido en el ámbito de las relaciones laborales, al ser la seguridad en el trabajo un bien jurídico normativamente configurado como derecho del trabajador y como deber impuesto al empresario por normas de derecho público de carácter indisponible.

Ciñéndonos al caso que nos ocupa, aunque la juzgadora de instancia en su motivada sentencia se hace eco de la referida evolución de la jurisprudencia, sin decirlo se desmarca de ella y fijando su atención exclusivamente en la negligencia detectada en la conducta del trabajador accidentado, omite entrar en un análisis más profundo de las causas del accidente y termina por desestimar la demanda.

Es cierto y así se recoge en el informe de la Inspección de Trabajo, que el accidente en buena medida se produjo porque el trabajador que lo sufrió utilizó un medio de elevación de la viga (polipasto) para una carga de peso superior al autorizado (1.500 kgs.), siendo muy posible que el gancho de fabricación casera que se rompió no se hubiera utilizado de haber empleado una grúa adecuada al manejo de vigas de un mayor peso, y porque además se posicionó bajo la carga suspendida; mas no podemos omitir que lo que se rompió y provocó la caída de la viga sobre el pie del Sr. Humberto no fue el polipasto sino el referido gancho accesorio, que no forma parte de aquél y que, como queda dicho, es de fabricación artesanal por los propios operarios de la demandada, que lo fabrican y utilizan con consentimiento y pleno conocimiento de ésta, como pusieron de manifiesto los testigos D. Juan Pablo y D. Benigno , ambos trabajadores de COMONOR a la fecha del accidente y que coincidieron en señalar que la rotura de los mismos era algo frecuente, hasta el punto que, según parece, se dejaron de utilizar a raíz de este accidente.

Tres causas distintas concurrieron, pues, a la producción del mismo y a la causación de las lesiones por las que se reclama: realización de la maniobra de elevación y suspensión de la viga con un elemento de trabajo (polipasto) inadecuado, cuando es así que el trabajador tenía a su disposición otros adecuados, la rotura del gancho de fabricación y la situación del pie del operario debajo de la vertical de la viga. La primera y la tercera son claramente imputables a este último. Por el contrario, la segunda es responsabilidad de la empresa, tanto porque se fabricó en ella y se rompió, como por permitir su fabricación y utilización sin ningún tipo de sometimiento a pruebas de esfuerzo y resistencia y sin ningún tipo de homologación, máxime si, como queda dicho, existían precedentes de roturas similares anteriores y se esperó a que ocurriera este desgraciado accidente para cambiar el sistema de amarre de las vigas a los mecanismos de izado (eslingas) en las grúas.

Tal determinación de causas concurrentes a la producción del accidente nos conduce, previa la declaración de responsabilidad de la demandada, a la estimación de la demanda en un 33 %, que es el porcentaje que ha de percibir el Sr. Humberto de la indemnización a que habría tenido derecho de no haber tenido ninguna participación en la producción de sus lesiones.

TERCERO. - Entrando ya en su cuantificación, hemos de partir del desglose que, con base al Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, analógicamente aplicado por los tribunales para toda clase de lesiones y accidentes, se hace en el escrito rector del procedimiento y que hemos recogido en el primer párrafo del primer Fundamento de la presente, en cuanto la representación de la aseguradora demandada, aunque fuera a efectos puramente dialécticos, sobre dicha aplicación se limita a impugnar lo reclamado por perjuicio estético, que considera subsumido en la secuela de amputación del pie (30 puntos : 33.389,01 €) y a rechazar, en todo caso, la suma de las secuelas funcionales y las estéticas. Así como a considerar adecuado a las circunstancias del caso, por Incapacidad Permanente Total, una cantidad de 30.000 euros y a rechazar cualquier partida que obedezca a perjuicio moral.

Por lo que se refiere al perjuicio estético y su posible indemnización, deriva de la amputación del pie izquierdo, a nivel de antepié y de la colocación de una prótesis (bota ortopédica con prótesis hasta hueco poplíteo), que un año después del accidente le obligaba todavía a caminar con dos bastones. Definido por el sistema de valoración aplicado el "perjuicio estético" como "cualquier modificación peyorativa que afecta a la imagen de la persona", es claro que la amputación de un pie como la sufrida por el recurrente conlleva un perjuicio del indicado tipo, a mayores del perjuicio fisiológico, indemnizables por separado, ya que la puntuación asignada a la secuela fisiológica en ningún caso incorpora la ponderación de su repercusión antiestética.

Tampoco asiste la razón a la representación de la aseguradora demandada en cuanto a que resulte incorrecta la suma aritmética de las puntuaciones de ambos tipos de secuelas para, en base al resultado, determinar el valor del punto y, finalmente, multiplicando éste por aquella suma, la indemnización. Cierto es que, conforme a las vigentes "reglas de utilización" del denominado "Baremo", ambos perjuicios se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les corresponda de acuerdo con la tabla III (valores del punto en función de la edad y de los puntos) por separado, sumándose las cantidades obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización básica por lesiones permanentes. Ocurre sin embargo que tal regulación fue introducida por Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre, siendo así que, como queda dicho, el accidente ocurrió el 3 de marzo de 2003, cuando estaba en vigor la redacción originaria del sistema de valoración, incorporado por la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 8 de noviembre de 1.995 como Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que en la explicación del Sistema establecía que "Si además de las secuelas permanentes se valora el perjuicio estético, los puntos por este concepto se sumarán aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes, sin aplicar respecto a aquéllos la indicada formula" (la de las incapacidades concurrentes).

Siendo precisamente esto lo que hizo la parte actora en su demanda, la objeción puesta por la demandada debe ser rechazada.

En cuanto a los 40.000 euros reclamados por el factor de corrección atinente a la Incapacidad Permanente Total y que la demandada, que no la discute, sostiene no debería superar los 30.000 euros, baste decir que prevista una horquilla de entre 15.046 euros y 75.231 euros, la cantidad reconocida no supera la mitad (45.138 €), no encontrando argumentos serios que justifiquen la rebaja en atención a las características y trascendencia de las secuelas que han dado ocasión a la incapacidad y a la edad del trabajador accidentado a la fecha del accidente (44 años).

Finalmente, incluida en la reclamación una indemnización de 10.000 euros por perjuicios morales, la misma no procede, en cuanto se encuentran incluidos en las indemnizaciones resultantes de aplicar las distintas Tablas del Sistema, siendo por lo tanto iguales para todas las víctimas, como expresamente se recoge en el mismo.

Por todo ello, la cantidad de la que en principio hay que partir para fijar la indemnización a que puede tener derecho el actor y la cantidad en que la demanda ha de ser estimada es la de 116.954,51 euros, que es la reclamada menos los 10.000 euros por daño moral.

CUARTO. - Capítulo aparte merece la necesidad, alegada por la aseguradora demandada, de descontar las cantidades que el actor haya percibido a causa del accidente.

No acreditado en los autos otra percepción que 8.193,36 euros abonados por la Mutua Fraternidad-Muprespa, como entidad colaboradora de la Seguridad Social por la incapacidad temporal sufrida entre el 03.03.03 y el 13.07.04, fecha ésta en la que fue declarado por el INSS afecto a una Incapacidad Permanente Total, en reciente Sentencia de este mismo Tribunal de 06.02.12 declarábamos la compatibilidad de la percepción de tal prestación laboral con la civil correspondiente a días de hospitalización y de incapacidad temporal, pues la percepción por ILT por el trabajador no constituye una percepción extra de sus percepciones habituales por salario, sino una cobertura social para la contingencia baja por enfermedad que normalmente conlleva una merma respecto de las percepciones salariales, pues la baja por Incapacidad Laboral Transitoria supone que el trabajador cobra el 75 % de la base de cotización de su salario en sustitución de éste, entendiendo que solución distinta haría de peor condición a los lesionados en accidentes laborales respecto de los que lo fueren en accidente de tráfico, pues éstos, además de sus salarios, pensiones o prestaciones por ILT, percibirían las indemnizaciones de la Tabla V del Baremo.

QUINTO. - Por el contrario, por aparecer recogida en la Póliza de contrato de seguro y ser la aseguradora la demandada, sí debe ser descontado el importe de la franquicia (300,51 euros).

En consecuencia, la cantidad en que la demanda ha de ser estimada asciende 38.884,60 euros: (116.954,51 € - 300,51 €): 3.

Dicha cantidad no debe ser incrementada con el interés del art. 20 LCS , al venir entendiendo este Tribunal que los supuestos de apreciación de culpas concurrentes a la producción de un accidente es causa que justifica el pleito y la negativa de la aseguradora a hacer frente a las indemnizaciones.

SEXTO. - Estimada parcialmente la demanda como consecuencia de la estimación parcial del recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC , las costas procesales en ambas instancias ocasionadas no deben ser impuestas a ninguna de las partes.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Humberto , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Ponferrada, en fecha 22 de julio de 2011 , en los autos de Juicio Ordinario nº 37/2011 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 6 de febrero de 2012 , la revocamos para, estimando parcialmente la demanda planteada por el citado recurrente contra "ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS", condenar a ésta a abonar a aquél la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA CENTIMOS (38.884,60 €), que devengará desde la fecha de la presente resolución hasta su total ejecución, el interés legal incrementado en dos puntos. Todo ello sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales en ambas instancias ocasionadas.

Se acuerda devolver al apelante el depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

No tifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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