Sentencia Civil Nº 283/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 283/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 534/2015 de 18 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 283/2015

Núm. Cendoj: 18087370032015100285

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:2440

Núm. Roj: SAP GR 2440/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº 534/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 481/15
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.
S E N T E N C I A Nº 283
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Granada a 18 de diciembre de 2015
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 534/15, en los autos
de juicio verbal nº 481/15, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, seguidos en virtud de demanda
de don Basilio , representado por el procurador don Juan Antonio Montenegro Rubio y defendido por el
letrado don Luis Miguel Fernández Fernández; contra doña Maite , representada por la procuradora doña
Irene Amador Fernández y defendida por el letrado don Manuel Fernández Pérez.

Antecedentes


PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de junio del 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se DESESTIMA íntegramente la demanda deducida por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio en nombre y representación de D. Basilio contra Dª Maite , sobre Desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, se ABSUELVE a la demandada de todos y cada uno de los pedimentos formulados en su contra, estimada la oposición vertida, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.'.



SEGUNDO: Contra la anterior senencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 30 de octubre de 2015, y formado rollo se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2015.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.-

Fundamentos


PRIMERO: Inicialmente debemos discrepar de la consideración que parece realizar la sentencia apelada, en cuanto a la atribución del uso de la vivienda objeto del litigio, por el convenio regulador de los litigantes tras su divorcio, a la demandada.

Así se puso de manifiesto por la propia Sra. Maite en el acto de la vista, y resulta del convenio de divorcio, donde en ningún caso se atribuye el uso de la vivienda sita en C/ URBANIZACIÓN000 nº NUM000 de la localidad de Cenes de la Vega, a la aquí demandada. Por tanto, debemos rechazar la falta de causa del contrato de arrendamiento, establecida en la sentencia apelada, sin que tampoco pueda darse por probado que pueda estimarse nulo por vicio del consentimiento. Resulta incomprensible que la demandada, como reconoció en el acto del juicio en conclusiones, después de irse a una vivienda en alquiler tras el divorcio, firmándose el convenio regulador en febrero de 2011, sin modificarse, tras abandonar la vivienda a la que se trasladó inicialmente, al suscribir el arrendamiento con el actor, en noviembre de 2011, estimase que ello significaba que, manteniendo el demandante su obligación alimenticia, además, y pese a la suscripción del contrato, el actor le cediese gratuitamente el inmueble.

Tampoco estimamos que la doctrina de los actos propios, pueda provocar la desestimación integra de la de la demanda. El arrendador, en su comunicación de noviembre de 2012, ciertamente mencionaba la existencia de un acuerdo verbal, compensación convencional, en cuya virtud la cantidad adeudaba por la arrendataria se compensaba con la pensión de alimentos adeudada por él, pero también advertía que en caso de no aceptarse por la arrendataria, debería pagarle la renta, y siendo este el caso, como se desprende de la denuncia presentada por la demandada en noviembre de 2013, por impago de la pensión de alimentos, y demanda de ejecución judicial por ella promovida, dirigida a obtener su pago, resulta evidente que no podemos estimar que nos en contramos, ante un acto inequívoco y concluyente, vinculante para el arrendador, definiendo de modo inalterable la situación jurídica de su autor, dirigida a reconocer su renuncia a la renta que debía percibir ( STS de 27 de julio y 5 de octubre de 1987 , 15 de julio de 1989 , 18 de enero 22 de julio de 1990 y 16 de septiembre de 2004 ), cuando en ningún caso se expresaba así el actor, para el caso de no admitir la demandada la compensación que él proponía. Sin embargo debemos estimar que existe el acto propio del demandante, en cuanto renuncia a exigir el pago de la renta, respecto de la pensión no exigida por la demanda tras la suscripción del contrato de arrendamiento. Por ello sí debemos estimar que la demanda no puede prosperar en cuanto a la reclamación de rentas comprendidas entre enero de 2012 a noviembre de ese mismo En cuanto a la oposición formulada por el actor, a la demanda de ejecución de título judicial, promovida, según parece, por la reclamación de la pensión desde diciembre de 2012, alegando la compensación de la pensión debida con las rentas adeudadas por el contrato de arrendamiento de cuya resolución aquí se trata por impago, tampoco puede considerarse de ninguna manera que ello suponga renunciar, de modo inequívoco y concluyente, a la percepción de las rentas o reconocer su pago, cuando la compensación propuesta no consta admitida, y, como a continuación veremos, resulta inadmisible.

La compensación aducida, sin que por otra parte ninguno de los litigantes promoviera el planteamiento de ninguna cuestión prejudicial civil, no apreciable de oficio, artículo 43 LEC , no puede acogerse, dado que se pretende compensar la renta que debe abonar la arrendataria, con la obligación de alimentos del arrendador con sus hijas menores, prohibida por virtud de lo dispuesto en los artículos 151 y 1200 párrafo segundo del C.

Civil , recordando el Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 23 de septiembre de 2015 , que 'queda clara la imposibilidad de compensar los alimentos, pues una es la deuda del padre con el hijo y otra diferente es la existente entre los ex- cónyuges'.

Los alimentos que el padre debe proporcionar a favor de sus hijas menores no pueden compensarse con lo que la madre adeude al padre alimentante por virtud del contrato de arrendamiento que nos ocupa. Por tanto, con estimación parcial de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2 a) LAU , debe estimarse la acción de desahucio por falta de pago, así como parcialmente la de reclamación de cantidad, estimando adeudado hasta abril de 2015, 14.500 euros por la arrendataria por virtud del contrato de arrendamiento acompañado con la demanda, más intereses legales de tal cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, tras la superación jurisprudencial del principio in liquidis non fir mora, más las rentas posteriores que se devenguen mientras continué la ocupación del inmueble hasta el desalojo o lanzamiento de la demandada, y todo ello sin perjuicio de remitir testimonio de la presente Resolución al Juzgado de Primera Instancia 10, a los efectos de tomarla en consideración en los autos de ejecución 1097/13, o de los acuerdos que puedan alcanzar en el futuro los litigantes, sí fuese posible, en aras a mantener la ocupación del inmueble, modificando el convenio regulador en cuanto al pago de la pensión de alimentos, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 CC, o del embargo que proceda acordar en las actuaciones del Juzgado de Familia de cualquier cantidad que abone D. ª Maite , en ejecución de la presente sentencia, en favor del demandante D. Basilio , para destinarlas al pago de las pensiones alimenticias adeudadas por el actor.



SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículos 394.2 y 398.2 LEC , estimada parcialmente la demanda y el recurso, no procede imponer las costas devengadas en ambas instancias a ninguno de los litigantes.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Basilio , con devolución del depósito constituido para recurrir, debemos revocar y revocamos la sentencia de 29 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Granada , en el procedimiento 481/15 de que dimana este rollo, que se deja sin efecto, acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda interpuesta por el mencionado apelante, contra D. ª Maite , declarando haber lugar al desahucio por falta de pago de la mencionada demandada de la vivienda sita en C/ URBANIZACIÓN000 nº NUM000 de la localidad de Cenes de la Vega, mencionada en el hecho primero de los de la demanda, resolviendo el contrato de arrendamiento acompañado con la demanda, condenando a D. ª Maite a que desaloje el citado inmueble, con apercibimiento de lanzamiento sino lo hace en el plazo legal, y a que pague al demandante 14.500 euros, más intereses legales de tal cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, y las rentas posteriores al mes de abril de 2015, que se devenguen mientras continué la ocupación del inmueble hasta el desalojo o lanzamiento de la demandada; y todo ello sin efectuar imposición de las costas devengadas en ambas instancias.

Remítase testimonio de la presente Resolución, al Juzgado de Primera Instancia 10, a los efectos de tomarla en consideración en los autos de ejecución 1097/13.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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