Sentencia Civil Nº 283/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 283/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1443/2012 de 20 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Nº de sentencia: 283/2015

Núm. Cendoj: 29067370062015100163


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO MERCANTIL Nº UNO DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO Nº 807/09.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1443/12.

S E N T E N C I A Nº 2 8 3 / 1 5

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Alcalá Navarro.

Magistradas

Dª Soledad Jurado Rodríguez

Dª Nuria A. Orellana Cano.

En la ciudad de Málaga, a veinte de mayo de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 807/09 procedentes del Juzgado Mercantil nº 1 de Málaga sobre cumplimiento contractual seguidos a instancias de Hierros Guadalquivir, S.A., contra Cerrajería Gastón, S.L. y otros, representados en el recurso por la Procuradora Dª Pilar Ruiz de Mier Núñez de Castro y defendidos por la Letrada Dª Teresa Fernández Díaz, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Mercantil nº 1 de Málaga dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 2012 en el juicio ordinario nº 807/09 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO.- ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por HIERROS GUADALQUIVIR S.A. contra la mercantil CERRAJERÍA GASTÓN S.L. y contra Amador , Eugenio y Luciano , y, en consecuencia, CONDENO a la parte demandada a abonar conjunta y solidariamente al actor la cantidad de 23.300,50 euros; dicha cantidad devengará, desde la fecha de vencimiento de las obligaciones obrante en las facturas acompañadas a la demanda, los intereses de mora de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en la instancia a la parte demandada' (sic).

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el siete de Abril de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil el 3 de febrero de 2012 , interponen recurso de apelación los demandados a fin de que se desestime la acción de responsabilidad dirigida frente a los administradores de la mercantil deudora codemandada.

Se alega en primer lugar en fundamento de esta pretensión revocatoria que la sentencia incurre en vicio de incongruencia interna y omisiva pues, por una parte, estima la acción de responsabilidad frente a los administradores en base al artículo 367 LSC., pero por otra parte, en la sentencia se recoge como hecho probado que la entrega de los géneros cuyo precio se reclama es anterior a la situación de insolvencia sobrevenida declarando acreditado que Cerrajería Gastón pidió a la sociedad actora que le suministraran dichos géneros porque tenía concertados contratos en 2.008 con importantes empresas, como Nova Terra o General Building, y sin embargo, de esos contratos resultaron impagados importantes acuerdos comerciales, generando una grave situación financiera para la mercantil demandada, agravada por la declaración de concurso de las entidades deudoras, y de ello se deriva que Cerrajería Gastón S.L. no ha tenido culpa en el incumplimiento de pago devenido.

Este primer motivo recurrente procede ser desestimado pues el artículo 218.1 LEC establece, entre otros, que las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, precepto que no hace mas que recoger la doctrina jurisprudencial reiterada que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido («ultra petita»), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes («citra petita»), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito ( STS 21-7-1998 ). De otra parte, es doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, desde la Sentencia 20/1982 y que ha sido reiterada en numerosas decisiones posteriores ( Sentencias 144/1991 , 161/1993 , 4/1994 , 112/1994 y 122/1994 , entre otras), que el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, evitando desajustes o desviaciones entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon las pretensiones, pues supone una alteración del debate procesal y se atenta al principio de contradicción si el órgano judicial concede mas o menos o cosa distinta de lo pedido por las partes, de manera que el juicio de congruencia de la resolución judicial requiere ineludiblemente la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado en atención a sus elementos subjetivos -las partes- y objetivos -la causa petendi y el petitum-.

En el caso enjuiciado, la sentencia condena solidariamente a los administradores codemandados junto con la mercantil deudora en plena coincidencia con lo solicitado en la demanda, de ahí que no incurra en el defecto procesal de incongruencia que se denuncia. Por eso, la parte recurrente, aunque alegue incongruencia, mas bien está denunciando que la sentencia es contradictoria pues por una parte considera acreditado que las obligaciones con la actora se contrajeron con anterioridad a concurrir causa de disolución pero, por otra, condena a los administradores ex art. 367 LSC. Esta cuestión se plantea como fruto de una errónea interpretación de los fundamentos de la sentencia pues en ésta no se declaran como hechos probados los que se aluden (y después se reiteran) en el recurso, sino que se hacen constar dichos hechos como integrantes de los argumentos de la demandada y de la prueba practicada a su instancia, reproduciendo las afirmaciones recogidas en la certificación de la Consultoría Mapa S.L. (en la que se hacen constar esos hechos) aportada por la demandada, para concluir que esa prueba no desvirtúa el resultado que arroja el Registro Mercantil en cuanto que no se han presentado las cuentas desde 2006.

SEGUNDO.-Se alega en segundo lugar que la sentencia incurre en incongruencia omisiva porque no contempla como probados hechos no controvertidos y acreditados en el procedimiento. Por las mismas razones contenidas en el anterior fundamento de derecho, procede la desestimación de este motivo recurrente en el que realmente no se está denunciando incongruencia pues no se está alegando alguna pretensión de las partes que no haya sido resuelta en la sentencia, sino que mas bien se puede estar denunciando falta de motivación de la misma. Respecto a este requisito interno de la sentencia, el artículo 218.2 LEC dispone que las sentencias se motivarán 'expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto (...)', y según reiterada doctrina constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991 , 28/1994 , entre otras), y esta exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla ( Sentencias 55/1987 , 131/1990 , 22/1994 , 13/1995 , entre otras), pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión» ( STC 14/1991 ), es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994 y 153/1995 ). En el presente caso, no se aprecia el defecto procesal de falta de motivación denunciado porque la sentencia recurrida contiene las razones que permiten conocer claramente cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión de condenar a los administradores.

TERCERO.-La sentencia de instancia razona dicha condena en que de la certificación del Registro Mercantil resulta que la parte codemandada es administradora de la mercantil demandada y que no se han presentado las cuentas anuales de la sociedad en el Registro Mercantil desde el año 2.006, siendo las deudas aquí reclamadas del año 2.008, dando lugar al cierre de la hoja en el Registro, lo que supone que los terceros contratantes no tienen medio de conocer la situación de solvencia real de la sociedad, de lo que solo cabe colegir que la mercantil se halla incursa en causa legal de disolución (por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social), siendo por su facilidad probatoria ( art. 217 de la L.E.C ), la parte demandada la que debiera probar ello (inversión de la carga de la prueba), sin que conste que el codemandado-administrador hubiese procedido en la forma prevista en el art. 367 LSC a los fines de eludir la responsabilidad solidaria preceptuada en el meritado artículo, por deudas sociales , y sin que conste causa alguna de exoneración.

Frente a estos razonamientos la recurrente hace una serie de alegaciones de las que tendrían entidad jurídica dada la acción entablada y las expuestas razones de la sentencia para estimarla, que la mercantil demandada no estaba incursa en causa de disolución del artículo 104 e) LSRL por pérdidas cuando contrató con la actora los pedidos cuyo precio se reclama pues se vio afectada por causas ajenas a su voluntad y por grandes impagados a partir de la crisis de 2008, pero jamás ha desaparecido de su domicilio social y fabril continuando las relaciones comerciales con la actora, que fue en todo momento conocedora de la situación de la demandada, y la no presentación de cuentas en la que se basa la sentencia solo constituye una presunción iuris tantum que ha resultado desvirtuada al haberse probado la ausencia de culpa de la mercantil por la insolvencia sobrevenida reconocida en la propia sentencia, que incurre por ello en infracción del artículo 105.5 LSRL .

CUARTO.-El recurso procede ser desestimado por las siguientes razones:

1º) ha de reiterarse que la sentencia no declara como hechos acreditados los que la recurrente afirma que declara, sino que en dicho párrafo se recogen los argumentos de la demandada y el contenido del certificación de la Consultoría Mapa S.L. aportado por la misma y, una vez esto, la sentencia continúa con los razonamientos que desvirtúan dichas afirmaciones de la demandada.

2º) la recurrente confunde la acción del artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada 2/1995 de 23 de Marzo,(que se corresponde con el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas) con la acción del artículo 105.5 de la misma Ley (que se corresponde con la del artículo 262.5.º LSA ). La primera es una acción autónoma derivada de un comportamiento propio de los administradores, exigiéndose culpa o negligencia, cuyo contenido puede ser equivalente al de la cuantía de la deuda, pero puede ser distinto, pues es una acción de resarcimiento de daños. La segunda no es propiamente una acción autónoma sino una extensión de la responsabilidad de la sociedad a los administradores, además con carácter solidario, fundada en una serie de omisiones o conductas de éstos en el ejercicio de la administración, conductas no necesariamente culpables y aunque normalmente comportan una negligencia, al menos por omisión, la del artículo 69 es achacable a quien comete la imprudencia o negligencia, mientras que la del 105.5 afecta a quien ostenta la condición de administrador en el momento concreto de concurrir la causa, y a través de esta norma , de índole no causalista, se pretende la tutela del interés de los acreedores sociales ante una eventual disminución del pasivo patrimonial al margen del procedimiento liquidatorio correspondiente, erigiéndose los administradores en garantes solidarios de todas las deudas sociales, al haber incumplido también la convocatoria de Junta General dentro del plazo de dos meses, a computar desde la concurrencia de una causa de disolución voluntaria. Se trata, por lo tanto, de una responsabilidad «ex lege» y cuasi-objetiva que no cabe subordinar a la concurrencia de nexo causal entre el incumplimiento y el daño que haya podido producirse al acreedor social ante el impago de su crédito. No es más que una responsabilidad solidaria personal e ilimitada de los socios frente a los acreedores sociales, y la sentencia objeto del presente recurso declara la responsabilidad de los administradores en base al artículo 105.5 LSRL (actualmente recogido en el artículo 367 LSC), para cuya prosperabilidad, como se ha dicho, no se exige culpa de los administradores, y esta es la doctrina pacífica y constante del Tribunal Supremo (entre otras, las Sentencias de 25 de abril y 14 de noviembre de 2002 , 6 , 28 de abril -esta última de Pleno -, 26 de mayo , 26 de junio de 2006 , 31 de enero y 8 de marzo de 2007 , y 10 de Julio de 2008 ), que se resume en que la responsabilidad personal del art. 105.5 de la actual LSRL , equivalente al art. 262.5 de la LSA por incumplimiento del deber legal de promover o instar judicialmente la disolución de la sociedad en el plazo legalmente establecido no exige la concurrencia de un reproche culpabilístico que hubiera que añadir a la constatación de que no ha habido promoción de la liquidación mediante convocatoria de la Junta o solicitud judicial, en su caso -y ahora también la solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-, esto es, una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto, del mismo modo que no requiere una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto de administrador, o, en otros términos, no exige más que el enlace causal preestablecido en la propia norma.

3º) en el recurso se hace supuesto de la cuestión al afirmar que la sentencia infringe el artículo 105.5 LSRL dado que la mercantil demandada no estaba incursa en causa de disolución del artículo 104 e) LSRL por pérdidas cuando contrató con la actora los pedidos cuyo precio se reclama, pues este hecho no ha quedado acreditado, sino que, como razona la sentencia recurrida, lo único acreditado es que la deuda reclamada se contrajo en enero y febrero de 2008, y con anterioridad a esto, no se presentaron ya las cuentas anuales del ejercicio 2006, por lo que, como señala la STS de 5 octubre de 2004 , la prueba de que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que obligasen a su disolución le hubiera correspondido a la parte demandada, por serle más fácil y accesible que a la actora, supuesto este último (facilidad y accesibilidad de la prueba) que invierte el onus probandi hacia la parte que está en esas condiciones, a fin de evitar la indefensión de la contraria, y en este caso, por la demandada no se ha aportado prueba capaz de destruir la presunción contenida en el segundo párrafo del artículo 105.5 LSRL , conforme al cual, las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior, pues a estos efectos resulta insuficiente el contenido de la sola certificación de la Consultoría Mapa S.L.

QUINTO. -De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Pilar Ruiz de Mier Nuñez de Castro en nombre y representación de Cerrajería Gastón S.L., D. Eugenio , D. Amador y D. Luciano contra la sentencia dictada el 3 de Febrero de 2012 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bis de Málaga en el Juicio Ordinario nº 807/09, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Soledad Jurado Rodríguez, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-


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