Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 283/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 702/2017 de 08 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 283/2018
Núm. Cendoj: 33024370072018100299
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2130
Núm. Roj: SAP O 2130/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00283/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
MLG
N.I.G. 33024 42 1 2017 0000857
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000702 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000081 /2017
Recurrente: Brigida
Procurador: JOAQUIN SECADES ALVAREZ
Abogado: ALEJANDRO ALVAREZ-RAYON FERNANDEZ-LUANCO
Recurrido: C.P. DIRECCION000 NUM000 DE GIJON
Procurador: MATEO MOLINER GONZALEZ
Abogado: LUIS ANTOLIN MIER
SENTENCIA Nº 283/18
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
En GIJON, a ocho de junio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000081 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de
GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000702 /2017, en los que
aparece como parte apelante, DOÑA Brigida , representado por el Procurador de los tribunales, D. JOAQUIN
SECADES ALVAREZ, asistido por el Abogado D. ALEJANDRO ALVAREZ-RAYON FERNANDEZ-LUANCO,
y como parte apelada, C. DIRECCION000 NUM000 DE GIJON, representado por el Procurador de los
tribunales, D. MATEO MOLINER GONZALEZ, asistido por el Abogado D. LUIS ANTOLIN MIER.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 11 de Octubre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo de desestimar la demanda formulada por DOÑA Brigida , contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 NUM000 de la localidad de Gijón. Con expresa condena a costa a la parte demandante.'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Brigida , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 20 de febrero de 2018.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Dª. Brigida , contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 NUM000 de Gijón en la que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad por las lesiones sufridas el día 30 de enero de 2016 a causa del mal funcionamiento de la puerta del garaje de la comunidad demandada, alegando la actora que cuando se disponía a acceder al mismo por la puerta peatonal que hay en el portón de entrada habiendo rebasado el umbral del acceso y teniendo los dos pies en el interior del garaje el bastidor comenzó a elevarse enganchando el talón de la actora derribándola tras hacerla perder del equilibrio, se alega conforme al informe pericial que se acompaña que el portón no tiene un funcionamiento correcto al no estar equipado con el contacto eléctrico en la puerta peatonal, o lo que es lo mismo, no estar dotada de los servicios de seguridad pertinentes, todo ello al amparo de lo dispuesto en los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil y art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la representación de Dª.
Brigida , alegando, en definitiva, un error en la valoración de la prueba señalando que lo relevante y decisivo es si, con independencia de la normativa a aplicar, supone un riesgo innecesario para los comuneros el modo de funcionamiento del portón; no se trata de quién aperturó el mando a distancia, sino el cómo debería de funcionar correctamente más allá de quién utilice el mando a distancia, ya que el portón podía abrirse aun cuando la puerta de acceso peatonal se encuentrase abierta, riesgo que se ve agravado por el hecho de que el usuario que acciona la apertura del portón no tiene visibilidad y que no puede pasar desapercibido que, dos meses de la ocurrencia del siniestro, se instala un dispositivo de seguridad en la puerta peatonal que evita la apertura del portón cuando una persona entra o sale por dicha puerta.-
SEGUNDO.- Cierto es que la Sentencia de instancia considera que la caída de la actora se produce cuando estaba entrando por la puerta peatonal y alguien accionó la apertura del portón, hecho que provoco su caída, y realiza en su fundamento tercero una serie de suposiciones sobre quien pudo accionar el mando de apertura del portón considerando que no se sabe quién (la actora, su marido o un tercero) por lo que considera que procede desestimar la demanda presentada.
Y esta Sala considera que no es ese el objeto del presente litigio, sino que los hechos constitutivos de la presente demanda se basan en que, conforme al informe pericial acompañado con la demanda, elaborado por D. Patricio , el portón perteneciente a la comunidad de propietarios demandada no tiene un funcionamiento correcto al no estar equipado con el contacto eléctrico en la puerta peatonal conforme a la Tabla de ' componentes mínimos de seguridad en puertas automáticas ya instaladas ', en definitiva como luego analizaremos si se cumplía o no con los mecanismos de seguridad exigibles para este tipo de portones, y por ello la posible responsabilidad de la comunidad de propietarios demandada.
Responsabilidad bien por culpa extracontractual, en este caso la comunidad de propietarios respondería de los daños que cause a terceros conforme al artículo 1.902 del Código Civil , si el portón no estaba dotado de los elementos de seguridad que resultasen exigibles, o bien al amparo de lo dispuesto en el artículo 10.a) de la Ley de Propiedad Horizontal , que establece la obligación de la comunidad de vecinos de realizar los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, es decir, la ley establece la responsabilidad por falta de mantenimiento de las condiciones de seguridad de los elementos comunes de una comunidad de propietarios, lo cual afecta de lleno a las portones de un garaje, como elementos comunes del mismo.
Tal como se pone de manifiesto en el informe pericial, se trata de un portón interior -no el de acceso desde la vía pública- batiente, es decir de apertura lateral, fabricado en chapa y con una puerta peatonal, y el perito pudo comprobar que con la puerta peatonal abierta, si se acciona el mecanismo de apertura y cierre del portón, este funciona al no existir contacto eléctrico en la puerta peatonal que lo evite. Acompaña a su informe lo que denomina tabla de normativas para puertas automáticas, el cual se corresponde con el Anexo C (informativo) ' Componentes y dispositivos mínimos de seguridad en puertas motorizadas ' de la UNE 85635 titulada ' Puertas industriales, comerciales, de garaje y portones ya instalados o de nueva instalación.
Requisitos específicos de instalación, uso, mantenimiento y modificación '. en cuya tabla C1, se señala que siempre que exista puerta peatonal inscrita en una puerta automática batiente para paso de vehículos debe disponer de contacto eléctrico en la puerta peatonal que impida el funcionamiento de la puerta motorizada cuando dicha puerta peatonal esté abierta.
Pero el perito de la actora hace un uso parcial y sesgado de la citada UNE 85635 puesto que en la misma se establece que las puertas motorizadas ya existentes antes de 1 de mayo de 2005 no estaban afectadas por la directiva de productos de la construcción, pero sí estaban sujetas a la directiva de máquinas, con lo cual, tanto si se realiza una modificación en ellas como en las actividades habituales de mantenimiento, se debe realizar la evaluación de riesgos y se añade que en el anexo B se indican a título informativa las tareas a desarrollar cuando se realiza alguna modificación para el cumplimiento de las directivas de aplicación, en caso de modificaciones en puertas ya instaladas anteriores al 1 de mayo de 2005 y motorizadas, concretándose en dicho anexo que las tareas que debe realizar el agente que lleva a cabo la modificación es comprobar y garantizar el cumplimiento de las Directivas, DM (Directiva de Maquinas), DBT (Directiva de Baja Tensión) y DCEM (Directiva de Compatibilidad Electromagnética). Y en relación al referido anexo C se señala que esos componentes o dispositivos mínimos se deberían instalar para garantizar la seguridad de las puertas motorizadas y que deberían tenerse en cuenta en las actividades de mantenimiento y modificación de ese tipo de puertas.
En las actuaciones no se ha acreditado que en el portón perteneciente a la comunidad de propietarios demandada se llevase a cabo ninguna modificación del mismo, y en todo caso de haberse producido la responsabilidad recaería en el agente que lleva a cabo la misma, que tiene obligación de poner en conocimiento del propietario del portón la falta de algún elemento mínimo de seguridad tal como preceptúa la propia UNE 85635, razones que conducen a la desestimación del presente recurso, al no haberse acreditado actuación negligente por parte de la comunidad de propietarios demandada o no haber llevado a cabo las labores de mantenimiento y conservación que exige el art. 10 de la LPH .-
TERCERO.- Por lo que respecta a las costas del presente recurso, deben imponer a la parte recurrente al desestimarse el mismo por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC .- Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Brigida , contra la Sentencia de fecha 11 de Octubre de 2017, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario 81/17, que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Gijón , que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas de alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

