Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 283/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 4115/2018 de 03 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO
Nº de sentencia: 283/2019
Núm. Cendoj: 41091370062019100263
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1629
Núm. Roj: SAP SE 1629:2019
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº4 DE DOS HERMANAS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 4115/2018
JUICIO ORDINARIO Nº 427/2016
S E N T E N C I A Nº 283/19
PRESIDENTE ILMO SR:
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de Sevilla, a tres de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 12/03/2018 recaída en los autos número 427/2016 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº4 DE DOS HERMANAS promovidos por Gregoria representada por la Procuradora Sra LUCIA SUAREZ-BARCENA PALAZUELO, contra Isidora y Diego, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FEDERICO JIMENEZ BALLESTER.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº4 DE DOS HERMANAScuyo fallo es como sigue:
' DESESTIMOla demanda formulada por Dª. Gregoria frente a D. Diego y Dª Isidora, y en consecuencia ABSUELVO a los demandados de los pedimentos deducidos frente a ellos, con expresa imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Gregoriaque fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda, la hoy apelante doña Gregoria ejercita acción declarativa de dominio, y accesoria de rectificación de asiento registral, dirigida frente a los demandados don Diego y doña Isidora, a fin obtener la declaración de que la demandante es titular dominical de un determinado bien inmueble (URBANA.-NÚMERO NUM000.- PISO señalado con la letra ' NUM001 ', en la planta NUM002, sito a la derecha del portal de entrada de la casa número NUM003, con fachada a la CALLE000 y a DIRECCION000, del Conjunto Urbanístico comprendido en la manzana NUM004 de la BARRIADA000 de Dos Hermanas, circundado por las calles DIRECCION001, DIRECCION002, CALLE000 y DIRECCION000.// Es la finca n° NUM005 del Registro de la Propiedad n° 3 de Dos Hermanas y tiene referencia catastral NUM006.) por haberlo adquirido por herencia de su tía doña Andrea, de quien era heredera universal testamentaria, quien a su vez adquirió el citado inmueble de los demandados don Diego y doña Isidora en virtud de contrato privado de compraventa de fecha 11 de febrero de 1985.
La sentencia desestimó tal pretensión al considerar patente la ausencia de contradicción por parte de los demandados respecto del derecho de dominio cuya declaración judicial se postula en la demanda, no solo porque en ningún momento a lo largo de la demanda se hace referencia a la existencia de contradicción al respecto, sino porque, como asimismo corroboró la letrada de la parte actora en el acto de la audiencia previa a requerimiento de esta Juzgadora, no existe discusión alguna acerca del dominio de la finca, situándose realmente el núcleo de la problemática suscitada por la parte actora, en orden a la inscripción registral de su titularidad dominical sobre la finca de litis, en la falta de virtualidad del acto de otorgamiento de la escritura pública de compraventa por haber resultado infructuosas las gestiones llevadas a cabo con los demandados para ello; lo que, sin más, no hace nacer en la actora el interés necesario para el ejercicio de la acción declarativa de dominio, remitiéndose a la demandante a obtener la efectividad de su derecho a través del cauce adecuado, bien extrajudicial o judicialmente.
SEGUNDO.-Para la resolución del presente recurso ha de tenerse en cuenta que han resultado probados los hechos aducidos en la demanda, a través de la prueba documental aportada con la misma, que no ha sido impugnada por los demandados, los cuales han sido declarados en rebeldía.
Como afirma la jurisprudencia, por todas la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012, que analiza los requisitos de prosperabilidad de la acción declarativa de dominio, llegando a la siguiente conclusión 'En este sentido, la acción declarativa de dominio , como su propio nombre indica, va dirigida a obtener la mera declaración de existencia de la titularidad dominical, sin impetrar la condena a la restitución de la cosa. Su objeto por tanto, se concreta en la verificación de la realidad del título , lo que la hace especialmente indicada en los supuestos de perturbación sin despojo de la posesión, o de inquietación de la misma, así como en aquellos casos en los que se persigue integrar títulos incompletos o defectuosos de dominio; sobre todo en orden a su acceso al Registro de la Propiedad. De esta forma, la acción declarativa de dominio se proyecta como una acción de defensa y protección del derecho real, cuyo ejercicio queda amparado en el contenido y reconocimiento que del mismo se dispone en el artículo 348 del Código Civil ; respecto del derecho de propiedad, como derecho paradigmático en el campo de los derechos reales. Con lo que se exige para su aplicación los mismos requisitos que para el ejercicio de la acción reivindicatoria salvo, como resulta lógico, el requisito de la posesión contraria del demandado que, por definición, no se contempla en el objeto de esta acción, de suerte que debe demostrarse el dominio de la cosa y su identificación; por todas, la STS de 2 de noviembre de 2006'.
En consecuencia, acreditado por la demandante la titularidad dominical de la finca por herencia de su anterior propietaria, quien la compró de los titulares registrales, se está en méritos de estimar la demanda, precisamente por el interés legítimo que tiene el actual propietario en que se declare su dominio a efectos de su acceso al Registro de la Propiedad, dado que su título resulta insuficiente para ello al no provenir del titular registral, por cuanto el causante de la herencia no tenía el dominio inscrito a su nombre.
Como afirma este tribunal en la sentencia de 26 de noviembre de 2016 'el recurso ha de tener favorable acogida porque el demandante acreditó suficientemente su adquisición mediante el contrato privado de compraventa, y el pago del precio convenido, que no es negado por nadie; el vendedor le hizo entrega del contrato original de compra al organismo público; éste a su vez reconoce que el precio se encuentra totalmente pagado y que no existe óbice alguno para que se pueda operar la transmisión mediante elevación a público del contrato, si bien en favor de quien en el mismo aparece como comprador, y tan es así que afirma haber remitido a la notaría toda la documentación; tampoco nadie niega que el demandante tenga la posesión del inmueble. Por tanto concurren todos los requisitos para considerar titular dominical al mismo; y de ahí deriva su legítimo interés en que tal dominio le sea reconocido a fin de poder acceder a la inscripción registral, lo que no podría hacer en base al solo título contractual, porque provino de quien no figura como titular registral. Como bien dice el recurrente, el art. 38 de la Ley Hipotecaria prohíbe el ejercicio de acción contradictoria del dominio u otros derechos reales inscritos sin que a su vez se interese la cancelación de la inscripción que resulte; y el art. 40 del mismo texto legal dispone que solo podrá interesar la rectificación registral el titular del dominio o derecho real que no se encuentre inscrito, y que cuando la inexactitud provenga de no haber tenido acceso al registro dicha titularidad, la rectificación tendrá lugar por la acreditación del título correspondiente; en segundo lugar por la reanudación del tracto sucesivo; en tercer lugar mediante resolución judicial ordenando la rectificación. En consecuencia, para que esto último pueda tener lugar es preciso previamente declarar el dominio, y es lo que se ha pretendido mediante la acción ejercitada, es decir, como muy bien afirma el apelante, se trata de una acción "que sirve de asidero ineludible para lograr la alteración del Registro de la propiedad"'.
Por todo lo expuesto, procede la íntegra estimación del recurso.
TERCERO.-Respecto de las costas causadas en la primera instancia habrán de ser impuestas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que consagra este material principio del vencimiento objetivo.
CUARTO.- En cuanto a las costas del recurso no habrán de ser impuestas a ninguna de las partes, dada la estimación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Gregoria contra la sentencia aludida en los antecedentes de hecho de esta resolución, la que revocamos y dejamos sin efecto.
2º.- Estimamos la demanda interpuesta por dicha parte apelante frente a don Diego y doña Isidora.
3º.- Declaramos que la siguiente finca: URBANA.-NÚMERO NUM000.- PISO señalado con la letra ' NUM001 ', en la planta NUM002, sito a la derecha del portal de entrada de la casa número NUM003, con fachada a la CALLE000 y a DIRECCION000, del Conjunto Urbanístico comprendido en la manzana NUM004 de la BARRIADA000 de Dos Hermanas, circundado por las DIRECCION001, DIRECCION002, CALLE000 y DIRECCION000, que es la finca n° NUM005 del Registro de la Propiedad n° 3 de Dos Hermanas y tiene referencia catastral NUM006; pertenece en pleno dominio a la demandante por título de herencia.
4º.- Ordenamos la práctica de la inscripción registral de tal dominio, así como la cancelación de la inscripción actual de dicha finca enel Registro de la propiedad nº 3 de Dos Hermanas en cuanto resulte contradictoria con la correspondiente al dominio aquí declarado.
5º.- Condenamos a tales demandados a estar y pasar por esta declaración, así como a las costas de la primera instancia.
6º.- No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Dada la estimación del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituído para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 4115 18.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrmos. Sres integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
