Sentencia Civil Nº 284/20...yo de 2004

Última revisión
31/05/2004

Sentencia Civil Nº 284/2004, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 1027/2004 de 31 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO

Nº de sentencia: 284/2004

Núm. Cendoj: 41091370062004100280

Núm. Ecli: ES:APSE:2004:2251

Núm. Roj: SAP SE 2251/2004

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que la conclusión es que la hipoteca, por pacto expreso y por virtud de lo dispuesto en el art. 112 de la Ley Hipotecaria, interpretado en los términos antes expuestos, se extiende a los objetos muebles instalados, para su adorno, comodidad o explotación, o bien para el servicio de alguna industria ; y que dicha viuda e hijos poseen más del cincuenta por ciento del capital social de la mercantil titular del derecho de explotación, por lo que ostentan poder de decisión.

Encabezamiento

ROLLO: 1027/04J

PONENTE: MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

JUZGADO: SEVILLA 12

ASUNTO: ORDINARIO

FALLO: REVOCATORIA

SENTENCIA NÚM. 284

ILTMOS. SRES.

DON MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

DON JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES

DON RUPERTO MOLINA VÁZQUEZ

________________________________________

En Sevilla, a treinta y uno de Mayo de dos mil cuatro.

VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio ordinario nº 891/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Sevilla, promovidos por Hotel Anfiteatro romano S.L. contra Olias Fernández S.L. y Remedios y sus hijos Millán y Juan Ignacio.; sobre crédito hipotecario y otros extremos; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia en los mismos dictada en 17 de Julio de 2.003.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Hotel Anfiteatro Romano S.L. contra Olias Fernández S.L. , Dª Remedios, D. Millán y D. Juan Ignacio : 1.- No ha lugar a declarar que la hipoteca de la que es titular Olias Fernández S.L., respecto de la parcela y edificio sito en Santiponce, finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 3 de Sevilla, no alcanza a las obras de nueva construcción no costeadas por el BBVA ya que si alcanzan a las costeadas por la Sra. Juan IgnacioRemediosMillán , de haberlas, con independencia de que no hayan sido financiadas por el acreedor hipotecante.2.-Declaro que la hipoteca no se extiende a los bienes muebles existentes en la finca hipotecada costeadas por Anfiteatro Romano S.L. para la explotación del hotel, ni a los autaos de este negocio, sito en la planta NUM001 del edificio primitivo ,250 m2 de la NUM002 planta y ala nueva e instalaciones anexas referidas en el hecho 5º de la demanda, pero si a los bienes muebles de la planta baja del edificio y fruto de los negocios existentes, como el ventorrillo Canario, así como bienes muebles de los domicilios de la Sra. Juan IgnacioRemediosMillán que se hallan en la finca, y en el resto de la planta NUM002 salvo los 200 metros cuadrados cuyo uso fue cedido a la demandante. 3.- Se declara que Hotel Anfiteatro Romano SL ha costeado la terminación de las 24 habitaciones de la platna NUM001 del edificio primitivo y una NUM002 ala del hotel, con 15 habitaciones e instalaciones referidas en el hecho quinto de la demanda.- 4.- Se declara que la obra referida en el anterior número es propiedad de Hotel Anfiteatro Romano SL, que tiene así mismo el derecho de explotación y uso gratuito del hotel durante 25 años, pero dicha propiedad y derecho en caso de ejecución hipotecaria no le otorga mas derechos que los del articulo 113 de la ley hipotecaria: exigir el importe de las obras, o bien separar los bienes de su propiedad que pueda hacerlo sin menoscabo de la finca, sin detener la ejecución hipotecaria, y sin que el adquirente haya de soportar el uso gratuito de la explotación de tales accesiones a la finca hipotecada durante 25 años. 5.- Se desestima por lo expuesto que haya de dejarse constancia en la subasta de su derecho de explotación durante 25 años.-6.- Sin costas.

PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO: Por resolución de fecha 23 de Marzo de 2.004, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 20 de Abril de 2.004, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.

Fundamentos

PRIMERO: teniendo en cuenta que el recurso lo presenta la parte demandada, es preciso partir de los pronunciamientos de la sentencia no recurridos, en concreto aquellos por los que se desestiman ciertos pedimentos de los varios que contiene el suplico de la demanda; así, en primer lugar ha de partirse de la desestimación del punto primero, puesto que la sentencia entiende, y desde luego, y en todo caso, la Sala comparte, que la hipoteca se extendía a las nuevas construcciones, conforme a la cláusula séptima, costeadas por la parte hipotecante, esto es por la viuda e hijos de D. Jose Augusto, con independencia de la financiación o no del BBVA. Se desestimó igualmente el punto quinto del suplico en el que se pretendía se declarase que el derecho de explotación del hotel de la parte demandante afectaba no solo al acreedor hipotecario sino a cualquier tercero que en pública subasta o por cualquier otro procedimiento pueda resultar adjudicataria en la ejecución hipotecaria o cesión del crédito. Y se ha desestimado parcialmente el punto cuarto del suplico de la demanda en el sentido de que el demandante como titular de un derecho de explotación del hotel por 25 años, frente al acreedor hipotecario no tiene otro derecho que el del art. 113 de la Ley hipotecaria, no pudiendo detener la ejecución hipotecaria.

Por el contrario, ha estimado el punto segundo y el tercero del suplico de la demanda, y ha entendido que la hipoteca no se extendía a los bienes muebles colocados para la explotación del hotel en la planta NUM001 del edificio y en el nuevo ala construido por la mercantil actora, y que ésta ha costeado la terminación de las 24 habitaciones de la planta NUM001 y una NUM002 fase del hotel, un nuevo ala con quince habitaciones más, y diversas instalaciones referidas en el hecho quinto de la demanda.

SEGUNDO: ceñido, de la forma que queda visto, el ámbito del recurso que interpone la parte demandada, hemos de señalar en primer lugar el error de valoración jurídica en que incurre la sentencia, y la parte demandante, al interpretar el art. 112 de la Ley hipotecaria, del que solo se ha hecho una lectura parcial, pues la total conduce a la conclusión de que el tercero poseedor a que se refiere lo es en concepto de dueño, cuando se refiere a que tales objetos y obras hayan sido costeadas por el nuevo dueño; y al respecto hemos desde ahora de negar tal condición de titularidad dominical a la entidad demandante, porque, como además ella misma reconoce, lo único que posee es un derecho de uso y explotación del completo hotelero durante 25 años, al cabo de los cuales revertirá a sus dueños, que son la viuda e hijos de D. Jose Augusto, porque sino de qué otra forma podría hablarse de reversión, por una parte, ni de derecho de explotación, por otra. Pero no solo hemos de alcanzar tal conclusión por dicho razonamiento, sino porque, además, si los propietarios, la viuda e hijos, conceden tal derecho de explotación, sin contraprestación alguna a cambio, es decir de manera gratuita, es porque en realidad tal contraprestación se había producido en especie, es decir mediante la asunción por parte de la mercantil constituida el efecto, demandante en el procedimiento, del coste de terminación y puesta en marcha de la obra proyectada por el fallecido y causante de los derechos de la viuda e hijos, de manera que en realidad es como si se hubiese producido un préstamo por parte de la entidad que se devolvería en forma de cesión gratuita del derecho de explotación, por lo que puede hablarse de una relación contractual sinalagmática y bilateral que presupone la titularidad dominical y que desde luego es definitiva que quien realmente costeó la obra fue precisamente la viuda e hijos. Si esto es así, y así lo entendemos, la conclusión es que la hipoteca, por pacto expreso y por virtud de lo dispuesto en el art. 112 de la Ley Hipotecaria, interpretado en los términos antes expuestos, se extiende a los objetos muebles instalados, para su adorno, comodidad o explotación, o bien para el servicio de alguna industria ... ; y todo ello aún sin entrar en la consideración, que no deja de tener importancia, y que constituye un argumento valorable más, de que dicha viuda e hijos poseen más del cincuenta por ciento del capital social de la mercantil titular del derecho de explotación, por lo que ostentan poder de decisión, y además ocupan los cargos de presidencia del consejo de administración y consejería delegada del mismo. En definitiva, procede estimar los motivos de recurso de la parte demandada, y por tanto, y previa revocación parcial de la sentencia, procede desestimar íntegramente la demanda.

TERCERO: Dado el signo del fallo, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398, en relación con el 394, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada. Por el contrario, y respecto de las de la primera instancia, con fundamento en idénticos preceptos, procede condenar a la parte demandante al pago de las costas allí causadas.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de OLIAS FERNANDEZ S.L. frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 12 de Sevilla, recaída en autos nº 891/02, la que revocamos parcialmente, y, previa desestimación de la demanda, absolvemos a los demandados de los pedimentos formulados en su contra; imponemos a la parte demandante el pago de las costas causadas en la primera instancia. No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Fue leída y publicada la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, lo que Certifico. - En Sevilla a treinta y uno de Mayo de dos mil cuatro.

Seguidamente se extiende en el rollo de apelación respectivo testimonio literal de la anterior resolución y diligencia que la publica.- Certifico.

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