Sentencia Civil Nº 284/20...io de 2007

Última revisión
31/07/2007

Sentencia Civil Nº 284/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 86/2006 de 31 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 284/2007

Núm. Cendoj: 03065370072007100248

Resumen:
03065370072007100248 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 284/2007 Fecha de Resolución: 31/07/2007 Nº de Recurso: 86/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 284/2007

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrado: D. Jose Teófilo Jiménez Morago

Magistrada: Dª Mercedes Matarredona Rico

En la ciudad de Elche, a treinta y uno de Julio de dos mil siete

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Alfonso y Dª Olga , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. José Pastor García, y dirigida por el Letrado D. Antonio Plaza Lopez, y como apelada la parte actora, Dª Marisol , representada por la Procuradora Dª Irene Tormo Moratalla, con la dirección del Letrado D. Jose A. Martinez Molla.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 254-2.004, se dictó sentencia con fecha 5 de Octubre de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Valero Mora , en la representación que tiene acreditada en los presentes autos contra D. Alfonso Y Dª Olga, DEBO EFECTUAR Y EFECTÚO siguientes pronunciamientos:

se declara que los 113.5 m2 objeto de litis forman parte de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Pilar de la Horadada, perteneciendo en pleno dominio a la actora.

Se condena a D. Alfonso Y Dº Olga a reintegrar en la posesión de los 113,5 m2 a la actora, absteniendose de realizar cualquier acto que la perturbe, reponiendo la finca al estado anterior al despojo de la posesión , bajo apercibimiento de realizarlo forzosamente y a su costa.

Se rectifica el asiento de inscripción de la finca registral NUM001, en el sentido de reducir su cabida en 113 ,5 m2. Líbrese el correspondiente mandamiento.

Todo ello con imposición en costas a los demandados."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma , que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 86-2.006, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 23 de Julio de dos mil siete, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira .

Fundamentos

PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998 , de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional , que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación , en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]) , es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular , hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.TS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación , que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso , fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000 , que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (S.T.S. de 5 de noviembre de 1992 ).".

SEGUNDO.- En el presente supuesto, se plantéa en primer lugar por la parte apelante la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido llamada a juicio la mercantil Construcciones Rio Camposur S.L. , que enajenó la finca de su propiedad a los demandados, con el fín de que fueran parte en el proceso, y con su intervención poder determinar a que parte de las intervinientes, como demandante y demandada , asistía la razón en el litigio. Tal petición debe desestimarse de plano, por razones de pura lógica jurídica, puesto que de actuarse con este criterio que insta la demandada, sería interminable la asistencia a juicio de los sucesivos y antecedentes vendedores de una y otra parte. Hay que pensar que la mercantil citada no puede ser parte en el proceso , ya que al enajenar en escritura pública a los demandados, pasa a ser un tercero, sin perjuicio de las relaciones que puedan existir entre los demandados y su vendedora, en órden a cualquier responsabilidad de carácter interno. Máxime cuando el artículo 348 del CC limita la posibilidad de demandar mediante acción reivindicatoria a los tenedores o poseedores de la finca que se reclama como propia en cuestión.

En lo que atañe al fondo del asunto , es cierto que la Sentencia apelada desvirtúa claramente la posibilidad de aplicación del concepto de tercero de buena fe, amparado en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, a los demandados, puesto que al adquirir, en escritura pública, la finca respecto de la que existe el litigio, eran conocedores de su existencia, y por lo tanto no les ampara la fe pública registral. A los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada se remite esta sección.

Si es cierto que la sentencia apelada , en cuanto al fondo del asunto reconoce la existencia de los requisitos que exige la acción reivindicatoria para que prospere la misma, si bien no matiza algunos aspectos. A este respecto cabe adicionar que el exceso de cabida de la finca de la actora es irrelevante, porque el problema de los lindes entre ambas fincas, mediante hitas centenarias desde 1.944 es lo realmente trascendente y lo que sirve para delimitar la propiedad de cada una de ellas. Si se añade que las fotografías obrantes como documento nº 7 de los aportados con la demanda , y especialmente la fundamentación jurídica de la Sentencia dictada en primera instancia, sobre tutela sumaria de la posesión, que no prosperó por razones meramente formales, pero que es clarificadora sobre lo acaecido, nos muestra que la mercantil que enajenó a los demandados derribó la valla metálica existente y delimitadora , para a su vez construir un muro separador, usurpando terreno de la parte actora, por todo ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta instancia a la parte apelante a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia, dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Orihuela,de fecha 5 de Octubre de 2005, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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