Sentencia Civil Nº 284/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 284/2010, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 693/2009 de 08 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 284/2010

Núm. Cendoj: 01059370012010100230


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-09/005293

Apel.j.verbal L2 / 693/2009 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 (Vitoria) / Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia (Gasteiz)

Autos de 636/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Luis Pedro

Procurador / Prokuradorea: FRANCISCO JOSE DEL BELLO MARTIN

Abogado / Abokatua: JUAN CARLOS IBARZABAL ALAVA

Recurrido / Errekurritua: Consuelo , Milagrosa y Domingo

Procurador / Prokuradorea: IÑAKI SANCHIZ CAPDEVILA

Abogado / Abokatua: LAURA LARRACOECHEA SECO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y Dª.

Mercedes Guerrero Romeo y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día ocho de junio de dos mil diez.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 284/10

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 693/09, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria, Autos de Juicio Verbal nº 636/09 , promovido por D. Luis Pedro dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Ibarzabal

Alava y representado por el Procurador D. Francisco Jose del Bello Martín frente a la sentencia dictada en fecha 30.07.09 , siendo partes apeladas D. Domingo , Dª. Consuelo y Dª. Milagrosa , dirigidos por la Letrada Dª. Laura Larracoechea Seco y representados por el Procurador D. Iñaki Sanchiz Capdevila. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. PresidenteD. Iñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Estimo la demanda formulada por Consuelo y Milagrosa y Domingo contra el demandado, Luis Pedro , y, en su virtud, condeno al demandado a que abone a los actores la cantidad de 1108,88 euros. A dicha cantidad se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución. Igualmente, condeno al demandado a que proceda a la retirada de las obras realizadas por él causantes del taponamiento y a reponer la acequia a su estado anterior. Con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Luis Pedro , recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 21.10.09, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la de Dª. Consuelo , Dª. Milagrosa y D. Domingo escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, en fecha 20.11.09 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la Ponencia, pasando los autos al Ponente a fin de resolver sobre la prueba solicitada por la parte apelante, la cual se admitió por resolución de fecha 21.12.09, por providencia de fecha 18.03.10 se acordó señalar para vista el día 04.05.10 a las 10,30 horas de su mañana, practicandose la misma con el resultado que obran en las actuaciones.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda inicial del proceso los actores, propietarios de la parcela nº NUM000 , demandan al propietario de la parcela colindante por el oeste, la nº NUM001 , sobre la base de lo establecido en el art. 552 del Código Civil . Funda la demanda en el hecho de que el demandado ha taponado, en el punto de colindancia, una acequia que discurre naturalmente por el norte de ambas fincas, lo que ha provocado el desbordamiento de aguas hacia la finca de los actores, causando daños en la misma. Por ello, invocando asimismo el art. 1902 del Código Civil , interesa la condena del demandado al pago de los daños, y a que reponga la acequia a su estado anterior, retirando los obras de taponamiento realizadas.

El demandado se opuso alegando que existen las regatas al norte de las fincas, pero que él sólo tapó la zanja que los actores habían realizado introduciéndose en la finca del demandado, para lo cual incluso levantaron el mojón delimitador. Niega que sea de aplicación el art. 552 del Código Civil , al entender que la acequia es artificial, no natural, y en cualquier caso los actores han realizado obras que agravan la servidumbre.

La sentencia de instancia estima la demanda, al admitir acreditado el hecho de que el demandado ha taponado la acequia, provocando que el agua inunde la finca de los actores. Inundación que a su vez ha sido la causa de los daños cuya reparación asimismo reclaman.

Frente a la sentencia se alzan los demandados reiterando sus argumentos de oposición a la demanda, afirmando que la acequia no es natural sino obra de los demandantes, que con una pala excavadora realizaron la misma introduciéndose y vertiendo las aguas hacia su finca. Interesaron asimismo prueba pericial en la alzada, que fue admitida y practicada.

SEGUNDO.- Conforme resulta del art. 552 del Código Civil , los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso.

Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven.

En el supuesto de autos tanto los actores como el demandado han ejecutado obras que efectivamente han alterado el curso y caudal de las aguas que a su vez provienen de las fincas superiores situadas al norte. Los actores han realizado una acequia (conducción artificial de aguas) bajo la justificación de que realmente estaban conduciendo un cauce natural de las aguas provenientes de las fincas superiores. La referida acequia es una obra realizada o canalizada con maquinaria pesada y discurre por el norte de la finca, de este a oeste, en forma perpendicular a la pendiente natural del terreno. En la finca del demandado existe una pequeña regata, hecha con azada. Los actores han profundizado e introducido la acequia hasta la finca del demandado, dirigiendo así las aguas con mayor caudal hacia la misma, a lo que éste respondió taponando la acequia en su límite entre propiedades. El taponamiento de la acequia produjo el revertido de las aguas sobre la parte inferior de la finca de los actores, causando el consiguiente arrastre de tierras y daños en las viñas. De otra parte el límite norte de las fincas de ambas partes, por donde discurre la acequia, no aparece claramente definido, pues las referencias de los títulos hacen mención a un camino y a concentración parcelaria.

El informe pericial que aportan los demandantes afirma que la parcela NUM001 "no llega a tener superficie dentro de la zona de la acequia, que quedó reflejada como un servicio necesario, para conducir las aguas de las parcelas que se encuentran a cota superior", considera que existencia de la acequia se aprecia ya en la foto aérea de 1957. El dictamen aportado por el demandado y ratificado en la vista del recurso refiere que la acequia está realizada de forma artificial al norte de la NUM000 y mide 104 cms. de ancha y 60 cms. de profundidad.

El demandado, al margen de las acciones que pudieran amparar su derecho, ha realizado obras de taponamiento que debe deshacer, conforme se razona en la sentencia de instancia, pero los actores también realizaron obras, si no de construcción al menos de acondicionamiento de la acequia, para desviar todas las aguas hacia el oeste, evitando soportar a su vez las que provienen de las parcelas superiores, en las que asimismo se han realizado obras que condicionan mayores avenidas de aguas de lluvia. Por ello el demandado deberá reponer las obras de taponamiento, pero no se pueden imputar al mismo la responsabilidad en los daños en la finca de los actores, teniendo en cuenta que las obras que ejecutaron éstos también han condicionado la vertiente natural y no puede establecerse que los daños sean consecuencia exclusiva de la acción del demandado al considerar que si los actores no realizan las obras en la acequia las aguas verterían igualmente sobre su parcela. En consecuencia no se puede imputar al demandado que su acción por la vía de hecho sea la única causante de los daños. No procede la indemnización y además no cabe prejuzgar, al no ser objeto del pleito, las posibles acciones que el demandado, prescindiendo de la vía de hecho, en todo caso debió utilizar frente a los actores y terceros propietarios de las fincas situadas en un plano superior, acciones derivadas de las obras que unilateralmente han realizado, en cuanto las mismas afectan al curso natural de las aguas desde su punto de procedencia. A ello se debe unir la cautela deducida de la incierta naturaleza pública o privada del terreno delimitador de la zona norte de las parcelas de autos, situada justamente en el límite de la concentración parcelaria, de la que éstas quedaron excluidas.

TERCERO.- La estimación parcial del recurso y de la demanda son causa suficiente para no hace especial declaración sobre las costas en ambas instancias, como resulta de los arts. 394 y 398 L.E.C.. Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Luis Pedro CONTRA LA SENTENCIA Nº 158/09 DICTADA EN EL JUICIO VERBAL SEGUIDO BAJO Nº 636/09 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. CINCO DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE LA MISMA Y EN SU LUGAR ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INICIAL CONDENAMOS AL DEMANDADO A QUE PROCEDA A LA RETIRADA DE LAS OBRAS DE TAPONAMIENTO DE LA ACEQUIA REALIZADAS POR ÉL EN LA FINCA DE AUTOS Y REPONER EL TERRENO A SU ESTADO ANTERIOR, DESESTIMANDO EL RESTO DE LAS PRETENSIONES EJERCIDAS POR LOS DEMANDANTES, SIN ESPECIAL DECLARACIÓN SOBRE LAS COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS.

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.

Con certificación de esta sentencia remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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