Sentencia Civil Nº 284/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 284/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 320/2010 de 16 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 284/2010

Núm. Cendoj: 03014370042010100284


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 320/2010.

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2010-0001535

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000320/2010-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000020/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE VILLENA

Apelante/s: Jose Pedro

Procurador/es: FRANCISCA BIECO MARIN

Letrado/s: FRANCISCO VALIENTE NAVARRO

Apelado/s: ASEMAS MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA y . MUSSAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador/es : Elena Hernandez Mira (1ª Instancia)

Letrado/s:

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

===========================

En ALICANTE, a dieciséis de septiembre de dos mil diez

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000284/2010

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D/ª. Jose Pedro , representada por el Procurador Sr. BIECO MARIN, FRANCISCA y asistida por el Ldo. Sr. VALIENTE NAVARRO, FRANCISCO, frente a la parte apelada ASEMAS MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA y . MUSSAT MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE VILLENA, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Paloma Sancho Mayo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE VILLENA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000020/2009 se dictó en fecha 18-01-10 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. Mª Elena Hernández Mira, en nombre y representación de la mercantil ,ASEMAS MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA", contra D. Jose Pedro , debo CONDENAR y CONDENO a D. Jose Pedro a pagar a ,ASEMAS MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA" la cantidad de de treinta y cuatro mil doscientos ochenta y seis mil euros (34.286,- €), más los intereses legales devengados desde el día 13-11-2007,con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. Mª Elena Hernández Mira, en nombre y representación de la mercantil ,MUSAAT -MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA-", contra D. Jose Pedro , debo CONDENAR y CONDENO a D. Jose Pedro a pagar a ,MUSAAT -MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA-" la cantidad de de treinta y cuatro mil doscientos ochenta y seis mil euros (34.286,- €).más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D/ª. Jose Pedro , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000320/2010 señalándose para votación y fallo el día 15-09-10.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, desestima en su integridad las pretensiones deducidas en la oposición a la demanda que mantenía D. Jose Pedro , frente a las pretensiones indemnizatorias planteadas por Asemas y Musaat, (Mutuas de seguros a prima fija), y que fueron recogidas en la instancia. Plantea nuevamente en la apelación que las demandas interpuestas frente a él, y que fueron acumuladas, deben de ser desestimadas, por una errónea valoración de la prueba que aprecia una solidaridad impropia entre todos los intervinientes en la obra de construcción en la que resultó gravemente lesionado un trabajador, y que fue el origen de la indemnización satisfecha por las aseguradoras demandantes. Ante dichas pretensiones las partes apeladas solicitan la integra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO .- Los motivos aducidos por la demandada recurrente, no pueden prosperar, ya que como bien recoge la sentencia, existe entre las partes una solidaridad impropia en cuanto a su responsabilidad, que no se ve desvirtuada por prueba alguna que se haya practicado, en su condición de promotor o dueño de la obra (el cual ejercía además, como electricista), en las obras de remodelación de un edificio, en el que uno de sus trabajadores, resultó con lesiones y secuelas permanentes de extremada gravedad.

Antes de examinar la cuestión jurídica planteada ha de apreciarse que ninguna duda ofrece el desenlace del accidente laboral acaecido en fecha 20 de mayo de 1998, cuando el trabajador D. Fructuoso , técnico de telecomunicaciones se precipitó contra el suelo, ocasionándose las lesiones y secuelas que padece. Dichos hechos fueron enjuiciados en la vía penal dando lugar a una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante en juicio oral nº 210/2003 (folios 31 y siguientes), en la que fueron condenados el arquitecto técnico superior D. Nicanor ; el arquitecto técnico D. Carlos Ramón y al jefe de obra D. Arturo , todos ellos como autores de un delito contra la seguridad de los trabajadores; condenando igualmente a los anteriores y además al demandado D. Jose Pedro por una falta de imprudencia. Dicha resolución contenía un pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, "conjunta y solidaria" de todos los anteriores. Esta resolución fue posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial de Alicante (folios 36 y siguientes). A consecuencia de todo ello, las compañías demandantes, como responsables civiles directas del arquitecto y aparejador, abonaron las indemnizaciones que reclaman, las cuales tras descontar los porcentajes que les pudiera corresponder por sus asegurados, reclaman lo abonado en cuanto a la parte proporcional que correspondería al aquí demandado.

Resulta de aplicación, como recoge la sentencia de la instancia, la doctrina de la solidaridad impropia que afecta a todos los intervinientes en una obra, de la que dimana el accidente laboral que nos ocupa, y que faculta al perjudicado para dirigir la acción contra todos ellos, ( sentencias entre otras del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2003 , de 14 de marzo de 2003 , o de 11 de diciembre de 1997 ).

Esta solidaridad que tiene su fundamento en la protección del perjudicado por aquellos actos ilícitos que le han causado un daño, conduce a la unidad de responsabilidad de todos los intervinientes de suerte que nada impide que, con arreglo a las normas generales de la solidaridad (artículos 1140 y siguientes del Código Civil ), pueda uno o alguno de los intervinientes que ha asumido la obligación de indemnizar, dirigir la acción contra los restantes para determinar la culpa o la cuota de responsabilidad que pudiere corresponderles, y el consiguiente reparto del pago.

La sentencia citada anteriormente de 24 de septiembre de 2003 , sostiene que en los procesos constructivos rige el principio de la solidaridad impropia contra todos los intervinientes, conforme al artículo 1902 del Código Civil , si por aquel acto no puede determinarse el alcance de la responsabilidad de cada uno de ellos (culpa in eligendo o in vigilando) "sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieron establecerse entre los distintos intervinientes". Por ello, se establece que frente al perjudicado, en este supuesto las aseguradoras que han efectuado el pago, se produce una concurrencia de circunstancias, de las que han de responder todos los intervinientes, naciendo así la facultad de repetición que regula el artículo 1145 del Código Civil , para reclamar la parte que les corresponda a los codeudores.

TERCERO. - En este sentido, mantiene la apelante que la responsabilidad de los intervinientes no puede ser la misma, dado que el demandado fue condenado únicamente por una falta de imprudencia mientras que el resto de coautores lo fue, además por un delito contra los trabajadores. Valorando en su conjunto el material probatorio practicado en las actuaciones, y muy especialmente del contenido de la Sentencia penal dictada en fecha 6 de febrero de 2.004 , resulta claramente la plena responsabilidad en la causación del accidente del demandado Sr. Jose Pedro , por incumplimiento de las normas mínimas de seguridad. En el momento en que el trabajador sufrió el accidente, con ocasión de los trabajos que desempeñaba, en las obras efectuadas, el andamio por el que ascendió el lesionado carecía de las medidas de seguridad necesarias; la escalera interior no podía ser utilizada por los trabajos que en ella se realizaban; no existían avisos de los distintos trabajos que se estaban realizaban; siendo también inadecuada la plataforma de trabajo por falta de estabilidad y solidez; no portando el trabajador equipo de protección individual alguna contra riesgo, etc. Es más, nadie avisó al mismo de que el espacio por donde pretendía acceder, en concreto el dintel de la ventana a la que se sujetaba, estaba recién colocado, lo que supuso que al intentar sujetarse al mismo, ante la caída, también se precipitara con él. Por tanto, de todos los antecedentes fácticos resulta incuestionable la corresponsabilidad del demandado, el cual como dueño de la obra, debería de garantizar las medidas precautorias necesarias, medidas cuya omisión resultado patente y fuera de toda duda. Con base en lo manifestado con anterioridad, es imposible determinar cual es el tanto de responsabilidad de cada uno de los condenados en la sentencia penal, ya que la responsabilidad civil es independiente del tipo penal por el que cada coautor haya sido condenado, lo que impide delimitar la responsabilidad que de él dimana. Por tanto procede la confirmación de la resolución recurrida en este extremo.

CUARTO.- Se recurre igualmente por el apelante el pronunciamiento condenatorio en costas, al mantener que la demandante Asemas, inicialmente reclama una suma, que fue reducida durante el juicio, por lo que, en consecuencia la estimación de la demanda debería ser parcial y ello implicaría la improcedencia de la condena en costas que conlleva la sentencia de la instancia. Dicha pretensión debe ser desestimada, ya que de las actuaciones se deduce que la reducción en la cantidad obedecía a la acumulación de procedimientos acordada por auto de fecha 27 de julio de 2009. En consecuencia, una vez acordada la misma, la parte inmediatamente procede a la reducción de la cuantía de su reclamación, celebrándose a continuación el juicio y dictándose la sentencia.

Por tanto no se aprecia que la estimación de la condena debiera ser parcial, ya que se ciñe a la cantidad real reclamada por la aseguradora, lo que conlleva, como bien recoge la sentencia, la aplicación del art. 394 LEC , y en consecuencia la condena en costas de la demandada. Por tanto y teniendo en cuenta lo manifestado, la desestimación del recurso de apelación debe de serlo en su integridad, con la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- Dada la desestimación integra del recurso de apelación procede la condena en costas de la apelante al amparo de los artículos 394-1 y 398-1 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pedro , representado por la Procuradora Sra. Bieco Marín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villena, con fecha 18 de enero de 2010 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndoles que no cabe recurso contra la misma; y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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