Última revisión
27/04/2010
Sentencia Civil Nº 284/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 386/2009 de 27 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 284/2010
Núm. Cendoj: 28079370202010100234
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00284/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 386/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
JOSÉ MARÍA SALCEDO GENER
En MADRID, a veintisiete de abril de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 708/2006, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 1 de TORREJÓN DE ARDOZ, a los que ha correspondido el Rollo 386/2009, en los que aparece como parte apelante Balbino , y como apelado Candelaria , así como BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. y Inocencio , sobre acción reivindicatoria y de deslinde, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, en fecha 17 de octubre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de D. Balbino contra Dª Candelaria y la entidad Banco Santander Central Hispano y D. Inocencio y, en su consecuencia, debo absolverles de los pedimentos formulados de contrario.- Se condena a la actora al pago de las costas causadas a la demandada Dña. Candelaria .- No se hace expresa condena en las costas causadas al BSCH y al Sr. Inocencio , debiendo asumir cada uno las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, oponiéndose expresamente la demandada Sra. Candelaria al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La parte actora ejercita acumuladamente acción reivindicatoria y de deslinde en reclamación de una superficie de 55 metros cuadrados que entiende poseían indebidamente los propietarios de dos locales comerciales colindantes al suyo y que se encuentran todos ellos en el inmueble sito en el número NUM000 - NUM001 de la calle DIRECCION000 de Torrejón de Ardoz; Fundaba su pretensión en que adquirió el local, identificado con la letra H, mediante escritura pública de fecha 31 de diciembre de 2005 en la creencia de que tenía la extensión de 246 metros cuadrados, que es la que figura en la citada escritura y en la inscripción del Registro de la Propiedad y posteriormente, al medir el local comprobó que la superficie real era de 191,08 metros cuadrados, mientras que el local identificado con la letra M, tenía más metros de los registralmente inscritos, por lo que desistió de las pretensiones formuladas frente al propietario del otro local, también demandado inicialmente, dirigiendo sus pretensiones tan sólo frente a la propietaria de dicho local "M". A instancias de la parte demandada se acordó llamar al proceso a los anteriores propietarios del local M, de quienes adquirió la propiedad la demandada, compareciendo tan sólo uno de ellos. La parte demandada se opuso a la pretensión formulada por la parte actora, al no haberse acreditado la identidad de la cosa reclamada y ser la configuración y delimitación actual de los locales la que ha existido desde hace mucho tiempo.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en los términos reflejados anteriormente y frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandante; articula el recurso en los siguientes y resumidos motivos de impugnación: En primer lugar y, en relación a la identificación de la cosa reivindicada, sostiene que el título que debe tenerse en cuenta es la escritura de división horizontal, debiendo adaptarse la realidad a dicho título y no al revés, siendo la superficie de los elementos privativos la que determina el coeficiente de participación en el inmueble; entiende, que los títulos aportados, escrituras de división horizontal y compraventa y sus respectivas inscripciones registrales, ponen de manifiesto que la superficie que tiene de menos el local de su propiedad es la que ocupa el de la demandada y es la que se reclama y la sentencia ignora dicha situación así como lo establecido en el artículo 386 del código civil . Sostiene igualmente que el hecho de que el local haya tenido desde el principio la misma configuración física que en la actualidad, no desvirtúa las presunciones que el artículo 38 de la ley hipotecaria otorga a su favor, exponiendo una serie de datos o elementos probatorios que apuntan a que el local sí ha tenido una realidad extrarregistral diferente y mayor a la actual. Como segundo motivo de impugnación, discrepa de la valoración que hace el juzgador de primera instancia de las pruebas aportadas en base a las cuales obtiene la justificación del exceso de cabida del local de la demandada, al entender que la misma es arbitraria, ofreciendo una valoración personal de las declaraciones de los testigos intervinientes y del proyecto de edificación; sostiene que existe jurisprudencia contradictoria al interpretar el alcance que debe otorgarse a la fe pública registral en relación a la descripción de circunstancias de puro hecho o descriptivas de las fincas inscritas e insiste, en las alegado anteriormente sobre la correspondencia entre la cuota de participación y superficie del local. Finalmente, como tercer motivo, impugna el pronunciamiento por el que se le imponen las costas, al entender que la desestimación de las pretensiones de la parte actora, conlleva que deban imponérsele a dicha parte.
La propietaria demandada presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada al no haber probado el actor que el local de su propiedad en algún momento tuviera una configuración perimetral y cabida distinta a la que tiene en la actualidad, y efectuar la sentencia una valoración de la prueba plenamente objetiva y ajustada a derecho.
SEGUNDO.- En el primer motivo de impugnación se formulan una serie de alegaciones relacionadas con el título de propiedad, la identificación de la cosa y la posesión que sobre la misma ostentan ambas partes, entremezclando argumentos relacionados con la escritura de compraventa del local, la de división horizontal del inmueble y todo ello desde la constatación de existir una discordancia entre la realidad registral y la extrarregistral de ambos inmuebles, lo que hace aconsejable establecer una serie de consideraciones generales previas.
Como acertadamente señala la sentencia apelada, la viabilidad de la acción reivindicatoria, al amparo del artículo 348 del código civil , requiere que el actor justifique su derecho de propiedad, es decir, la existencia de un título justo de dominio; que el demandado sea poseedor o detentador del bien reivindicado sin título para ello o con derecho de menor entidad que el del actor y, en cuanto a la cosa, su identidad. En el caso presente el demandante fundamenta la reivindicación de determinados metros integrados físicamente en otro local colindante al suyo, por cuanto al comprar el local identificado con la letra "H", la escritura pública de 31 de diciembre de 2005 refleja que el mismo tiene una superficie de 246 metros cuadrados, que es la que refleja también el Registro de la Propiedad, lo que nos lleva a analizar la eficacia de dicho título a los efectos aquí interesados y del examen de la referida escritura, no cabe sino concluir que el título aportado por el demandante es insuficiente, pues lo que éste adquirió fue un local como cuerpo cierto, descrito e identificado en el exponendo I de la escritura pública, en la que se determinan unos concretos linderos y por el que abonó un precio alzado y no una determinada cantidad por unidad de medida. En dicha escritura, el ahora demandante, manifestó expresamente -cláusula 4ª - su plena conformidad sobre la situación física y jurídica del mismo, de manera que lo que adquirió fue la cosa tal como era en realidad, no como constaba en el registro y el título invocado es ineficaz para el éxito de la acción reivindicatoria aquí ejercitada, por cuanto, en nuestro sistema jurídico, la adquisición de la propiedad requiere la concurrencia del título y el modo (art. 609 del Código Civil ).
Dicha situación, que es la que se deriva del título de propiedad invocado por la parte actora, condiciona los otros requisitos precisos para el éxito de la acción reivindicatoria, referidos a la posesión e identificación de la cosa, hasta el punto de no poder tener por acreditados ninguno de ellos y ello con independencia de la superficie real que pudieran tener los otros locales de mismo edificio, en concreto el identificado con la letra M, al que atribuye el actor la detentación.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la incidencia que en el ejercicio de la acción reivindicatoria, debe otorgarse a la discordancia entre lo reflejado en la inscripción del registro de la propiedad y lo constatado por la realidad física de los inmuebles a que se refiere este pleito, no podemos compartir la alegado en diferentes partes del escrito de recurso por el apelante, al ser de aplicación al caso la constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 2 de noviembre de 2009 , en la que se citan otras muchas, como la de 13 de noviembre de 1987, 1 de octubre de 1991, 7 de febrero de 2008 o 30 de octubre de 2009), según la cual, cuando se produce una confusión entre el hecho (la cosa) y el derecho (de propiedad) "el artículo 38 de la ley hipotecaria se concreta a "los derechos reales inscritos..." y no alcanza a las circunstancias de hecho que se recogen en la inscripción, como la extensión de la finca, la situación exacta en el terreno o las características de éste, lo cual ha sido mantenido unánimemente por la doctrina y seguido reiteradamente por la jurisprudencia, ya que no sólo la filosofía de la ley, sino su propio texto (así, artículo 2 y 9. 1º de la Ley Hipotecaria ) se refiere siempre al derecho que recae sobre una cosa, pero no a la exactitud de esta misma, la cual se basa en la declaraciones que constan en la escritura y se fija por los linderos, pero nunca queda constancia de los detalles fácticos, que pueden coincidir o no con la realidad extrarregistral o con la que aparece en el Catastro".
CUARTO.- Partiendo de lo anterior, tampoco pueden tener acogidas las demás alegaciones en que sustenta el recurso la parte actora; así, en cuanto a la incidencia que en el caso presente haya de otorgarse a la cuota de participación que corresponde al local en relación al inmueble, no puede ser la pretendida por la parte actora, por cuanto la acción que aquí se ejercita es la reivindicatoria sobre una determinado bien y su atribución con carácter privativo a uno de los litigantes, para lo cual la situación que debe prevalecer es que se deriva de su situación real, antes descrita y ello con independencia de que esos inmuebles se encuentren integrados dentro de un régimen especial de propiedad horizontal, que es el que determina la asignación de un determinado coeficiente de participación, el cual podrá o no modificarse, en función de lo especialmente establecido en esa legislación especial, pero que no puede condicionar el éxito de la concreta acción aquí ejercitada, que lo es al margen de dicho régimen especial de la propiedad horizontal.
QUINTO.- De igual modo rechazamos las alegaciones de la parte apelante, en base a las cuales considera arbitraria la valoración que hace la sentencia de primera instancia de las pruebas aportadas; en primer lugar porque al analizar las diferentes consideraciones de la sentencia, el apelante lo que parece pretender es atribuir la carga de la prueba a la parte demandada, cuando es él a quien corresponde, de manera primera y principal, acreditar los hechos base de su pretensión y conforme indicamos anteriormente ello no lo ha logrado y, por otro lado, porque las conclusiones que obtiene la sentencia de primera instancia, al analizar tanto las declaraciones de los intervinientes en el juicio como de la abundante prueba documental aportada, es plenamente coherente y ajustada a las diferentes incidencias y circunstancias por las que se ha visto afectado el inmueble donde se encuentran ubicados los locales a que se refiere este pleito.
SEXTO.- En consecuencia con lo expuesto, se está en el caso de desestimar el presente recurso, lo que conlleva la desestimación también del motivo referido a las costas procesales y, a su vez, la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, todo ello en aplicación del art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Balbino , contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Torrejón de Ardoz en los autos de Juicio Ordinario nº 708/2.006, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes haciendo saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
