Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 284/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 189/2010 de 15 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 284/2010
Núm. Cendoj: 46250370112010100234
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0001066
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000189/2010- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001142/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA
Apelante/s: Dª Joaquina .
Procurador/es.- Dª SILVIA INIESTA MEDINA.
Apelado/s: RENFE y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. CASER.
Procurador/es.- Dª ELENA GIL BAYO y Dª TERESA SANCHO GOMEZ.
SENTENCIA Nº 284/2010
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En VALENCIA, a quince de junio de dos mil diez
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario nº 1142/2007, promovidos por Dª Joaquina contra RENFE y
CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. CASER sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Joaquina , representado por el Procurador Dña. SILVIA INIESTA MEDINA y asistido del Letrado D. SERGIO ABAD ESPERT contra RENFE y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. CASER, representados por los Procuradores Dª ELENA GIL BAYO y Dª TERESA SANCHO GOMEZ y asistidos de los Letrado D. JAVIER GARCIA LOPEZ y D. ANTONIO FERNANDEZ SENENT.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA, en fecha 21-12-09 en el Juicio Ordinario nº 1142/2007 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por Dª Silvia Iniesta Medina, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Dª Joaquina , contra las entidades Renfe Operadora y Caser: I. Debo absolver y absuelvo a las entidades Caser y Renfe de las pretensiones de la Sra. Joaquina . II. Y debo condenar y condeno a la Sra. Joaquina al pago de las costas originadas en la instancia a las demandadas."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª Joaquina , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por las representaciones de RENFE y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. CASER. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 14 de Junio de 2.010 a las 10'30 horas, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
PRIMERO.-
Dª. Joaquina presentó demanda frente a las entidades RENFE Operadora, y su aseguradora Caja de Seguros Reunidos Compañía de seguros y Reaseguros S. A. (CASER), en exigencia de la suma principal de 16.021,05 euros, e intereses del artículo 20 de la LCS , por un supuesto de culpa o negligencia extracontractual, al amparo del artículo 1902 y 1903 del Código Civil , por las lesiones sufridas como consecuencia de la caída que tuvo al apearse del tren en el que viajaba en la estación de Villa Real sobre un desnivel o rebaje del anden y en completa oscuridad, salvo la iluminación del propio vagón, lo que provocó que no viese donde ponía el pie y cayese sufriendo una lesión en la rodilla derecha.
Y se dicta sentencia en la instancia, desestimatoria de la demanda en función de no estimar acreditada circunstancias que hicieran responsable a la demandada de los daños sufridos por la actora.
Resolución que es apelada por la demandante.
SEGUNDO.-
Aduce la recurrente error en la valoración de la prueba, en función de haber quedado justificada la caída y no haber tenido en cuenta la sentencia de instancia la responsabilidad de la demandada al no haber procurado que los rebajes de los andenes habilitados para el paso de peatones no coincidieran con las puertas de salida de los trenes, dado que la actora desconocía antes de bajar las condiciones del andén y no existían carteles visibles que avisaran de este peligro.
Y, al respecto, se debe tener en cuenta que como señala la doctrina jurisprudencial en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en producción de los daños. Así como que en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, se ha declarado en muchas ocasiones la responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio, cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que deban considerarse exigibles. Y no puede apreciarse ésta en los supuestos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima (en este sentido, S. del T. S. de 22 de febrero de 2007 ).
A lo que cabe añadir, como ha sustentado el Tribunal que ahora resuelve, entre otras, en la Sentencia nº. 371/2005 de 8 de junio , que: sustentada la acción resarcitoria en el artículo 1902 del Codigo Civil , se ha de significar que la responsabilidad que se exige se ha de acomodar a los presupuestos establecidos en el indicado precepto, cuyos requisitos son una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y una relación de causalidad entre uno y otro (SS.T.S. 6-11-90, 26-11-90, 7-03-91, 14-06-92, 7-10-92, 21-10-94, 7-04-95, 20-07-95 ...), y cuya interpretación jurisprudencial parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilista en que se asienta el artículo 1902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir (SS.T.S. 29-03-83, 9-03-84, 1-10-85, 24-01-86, 2-04-86, 19-02-87, 17-07-87, 16-10-89, 18-02-91, 8-04-92, 12-1-93 , entre otras muchas); segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño, y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del artículo 217 de la L.E.C.; y tercera , que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo en el nexo causal entre el comportamiento de aquel y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues "el cómo y el por qué se produjo" el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador.
Y, en el supuesto analizado, siendo que lo acaecido es la sola caída al bajarse del tren de la demandante como pasajera al andén de la estación en la que se apeaba, quedaba obligada a demostrar que el suceso ocurrió por circunstancias imputables a la demandada. Y ello no lo consigue, ya que queda descartada la razón principal en la que basaba su demanda para atribuir la responsabilidad de la demandante RENFE cual era que la estación se encontraba a oscuras en el momento en que bajaba del tren, desmentida, por lo demás, por la propia testigo que propone, amiga de la demandante que se encontraba en ese momento esperando a la misma en la estación, que observa que estaba iluminada en ese momento. Y tampoco se justifica, más allá que por las propias afirmaciones de la demanda, que bajara justo a la altura del rebaje del andén, por coincidir la puerta de salida con el mismo. Con independencia de no considerar suficiente por si sola esta circunstancia para atribuir culpa en la demandada, aún de quedar demostrada, dado que señala el empleado de la demandada como testigo que dicho rebaje es de 10 a 15 centímetros, lo que no se considera un desnivel exagerado, y las puertas de los trenes llevan pasamanos que llegan hasta la parte más baja, por lo que no es factible excluir totalmente la culpa de la propia demandante, por su falta de atención al no sujetarse convenientemente cuando baja los peldaños y al poner los pies en el suelo. No constando tampoco otros sucesos similares que permitieran hacer presumir algún tipo de deficiencia en las instalaciones.
Razones por las que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada en su integridad.
TERCERO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Joaquina contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 19 de los de Valencia en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 1.142/2009.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

