Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 284/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 271/2011 de 29 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 284/2011
Núm. Cendoj: 07040370032011100283
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00284/2011
Rollo núm.: 271/11
S E N T E N C I A Nº 284
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Rosa Rigo Rosselló
Don Guillermo Rosselló Llaneras
En Palma de Mallorca a veintinueve de junio de dos mil once.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma de Mallorca, bajo el número 172/2009 , Rollo de Sala numero 271/11, entre partes, de una como demandada-apelante, doña Andrea , representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Jeroni Tomás Tomás y dirigida por el letrado don José manuel Sierra, y, de otra, como actora-apelada, la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Palma, representada en este segundo grado jurisdiccional por el procurador de los tribunales don Francisco Arbona Casasnovas y dirigida por el letrado don José Ferriol Tomás.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2010, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 contra doña Andrea declarando que la demandada: a) Ha suprimido parte del muro comunitario y usurpado a la Comunidad el pasillo común de la planta tercera en la parte que aparece coloreada en amarillo en el planto adjuntado como documento nº 6 bis-2 de la demanda, correspondiente al estado actual; b) Ha modificado el hueco de una ventana exterior de su vivienda, ampliando sus dimensiones originales y variando su configuración inicial que en la actualidad ha pasado a ser de tipo apaisado horizontal, habiendo procedido igualmente a sustituir la carpintería de madera por otra de aluminio; c) En la azotea de la cubierta, donde están situados los termos comunitarios, ha procedido a la instalación de una nueva conducción que desde dicho termo recorre el perímetro de parte de la cubierta hasta la vivienda de la Sra. Andrea atravesando el muro comunitario. Por todo ello se condena a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a devolver el muro comunitario eliminado a su estado original, a reintegrar a la comunidad demandante la parte del pasillo comunitario usurpado y a retirar la puerta situada al final de dicho pasillo a su ubicación inicial y dotarla de carpintería de madera; a eliminar la tubería de la cubierta que desde el termo de la comunidad recorre parte del perímetro de la misma y atraviesa el muro; y, en definitiva, a realizar las obras que fueran necesarias hasta devolver a su ser y estado anterior todas las partes comunitarias afectadas".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, cuyo fallo se ha trascrito, es impugnada por la parte demandada con base en los siguientes motivos:
a) Con relación al punto "b" de la parte dispositiva de la sentencia que puso fin al anterior grado jurisdiccional, mantiene la recurrente que las obras a las que dicho pronunciamiento se refiere fueron consentidas por la comunidad en la junta celebrada el 22 de septiembre de 2006 cuyo acuerdo número 5º es del tenor literal que sigue:"5º Doña Andrea ha realizado una unión de dos ventanas que se hallan en el patio interior a lo que se indica que la Ley de Propiedad Horizontal exige para la modificación la unanimidad. Doroteo propone que si el Ayuntamiento considera la obra legal se le dé el visto bueno y si no, se obligue a deshacerla, a lo que solo vota a su favor el Sr. Doroteo . El resto de los presentes vota a favor de asentir a dicha obra, si bien de ahora en adelante se acuerda que quien haga obras similares no las hagan si dan a la fachada principal y en los demás casos que lo hagan, de poder ser, se haga con permiso de la comunidad y bien hecho siempre". Pues bien, el apelante alega que el documento número 3 de la demanda, consistente en la licencia de obras, demuestra su legalidad, por lo que éstas han de entenderse unánimemente autorizadas.
b) El recurrente impugna el pronunciamiento "a" de la sentencia por entender que las obras se llevaron a efecto en su parte privativa, tal como ésta venía descrita en el Registro de la Propiedad, en lo relativo a superficie y linderos, amparándole el principio de la fe pública registral; y en el contenido del Catastro, sin que pueda utilizarse, como lo hace la juzgadora de instancia, un borrador de tasación de la vivienda elaborado el 4 de diciembre de 2000 para desvirtuar los datos del Registro; y sin que la jueza "a quo" haya valorado debidamente el informe pericial acompañado como documento número 1 de la contestación a la demanda que establece la superficie y linderos reales de la vivienda de la demandada.
c) La unificación en un solo ventanal de las dos ventanas previamente existentes era una exigencia técnica, como se demuestra en el informe pericial aportado como documento número 5 de la contestación a la demanda; y, por su parte, el documento número 3 aportado con la contestación contiene la autorización municipal de tales obras.
d) La canalización desde el termo, a través de la cubierta, vino motivada por la necesidad de dar presión al agua, tal como manifestó el instalador Sr. Maximiliano al deponer como testigo y se indica en el documento número 7 de la contestación.
SEGUNDO.- La Sala comparte la interpretación que la jueza "a quo" hace del acuerdo número cinco de la junta de propietarios celebrada el 22 de septiembre de 2006: Hubo un copropietario, don Doroteo , que no consintió lisa y llanamente las obras, sino que condicionó su autorización a que se obtuviese licencia municipal.
No puede admitirse la tesis de la demandada de que la licencia de obra menor de fecha 2 de julio de 2008 se corresponda a las de autos, a cuya obtención el mencionado copropietario había supeditado su consentimiento, y ello, en primer lugar, por la falta de coincidencia de fechas, pues las obras estaban realizadas ya cuando se celebró la junta casi dos años antes.
Pero, además, la licencia se refiere obras consistentes en "refuerzo de hierro a vigas", y no a la apertura de un solo ventanal en lugar de los dos huecos previamente existentes, que es la modificación de elemento común que la junta no había autorizado con la unanimidad legalmente exigible.
TERCERO.- Según constante y reiterada doctrina jurisprudencial, la fe pública registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de puro hecho relativos a la descripción de las fincas, de tal manera que la fe pública registral no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho que se constatan en el Registro, tales como la naturaleza, situación, linderos y superficie de la finca inscrita. La sentencia de 1 de julio de 1995 del Tribunal Supremo especifica que "el Registro de la Propiedad, carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre simples declaraciones de los otorgantes y por ello caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales o físicos, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que, por tanto, la institución responda de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de la finca".
En el mismo sentido la sentencia de 30 de septiembre de 1992 aclara ser doctrina jurisprudencial que "el Registro de la Propiedad carece en realidad de una base física fehaciente, dado que, como acreditan los artículos 2, 7 y 9 , el mismo reposa sobre las declaraciones de los propios solicitantes, razón por la cual éstos quedan fuera de las garantías que puedan prestar los datos registrales relativos a hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral".
En consecuencia, la demandada no puede pretender justificar las obras realizadas alegando que mediante ellas ha pretendido adecuar su vivienda a la descripción que de la misma se hacía en el Registro de la Propiedad.
En su sentencia de número 525 de 28 de diciembre de 2010 , dictada en un proceso en el que una titular de una parte privativa del mismo edificio de la DIRECCION000 número NUM000 de Palma ejercitaba acción reivindicatoria contra la misma Sra. Andrea por haber ocupado unos trasteros, y en el que ésta oponía, al igual que en el presente litigio, que le amparaba la descripción de su vivienda en el Registro de la Propiedad, este tribunal ya tuvo ocasión de decir que "debe señalarse que la cabida de las fincas que consta en los títulos de dominio que después acceden al Registro de la Propiedad no siempre coincide con la real y, esa falta de coincidencia también afecta a la superficie catastral, que, en numerosas ocasiones, no coincide con la real ni con la registral. De ahí, que la tesis de la parte demandada adolezca de un patente error de planteamiento porque su criterio se sostiene -diríamos que de forma prácticamente única- en función de la cabida de la finca que consta en su título de dominio inscrito en el Registro de la Propiedad, así como en el Catastro. Como es sabido, y así lo ha venido declarando de forma reiterada y unánime la jurisprudencia -entre otras muchas, SSTS de 26 de marzo de 1908 y 21 de mazo de 1985-, el Registro de la Propiedad lo es de títulos, no de datos de hecho relativos a la finca, datos, como el de la superficie, que en modo alguno se ven amparados por el principio de la fe pública registral del artículo 38 LH ".
Y añadía que "lo mismo ocurre respecto de los datos catastrales de la finca ya que la jurisprudencia ha señalado (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1988 ) que la constancia en los libros catastrales no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio sobre las parcelas de que se trate, siendo su carácter meramente informativo, tal como se establece en el artículo 84 del Real decreto 417 de 7 de abril de 2006 , al disponer que "Los certificados catastrales, que deberán ser congruentes con lo solicitado, tendrán exclusivamente carácter informativo y reflejarán los datos existentes en la base de datos catastral, en los documentos catastrales o en los que hubieran sido aportados por los interesados o por terceros".
En la misma sentencia se argumenta que "la demandada adquirió lo comprendido dentro de los linderos, con una identificación clara e indubitada, que además conocía a la perfección porque había estado y estaba arrendada a su padre desde hacía mucho tiempo, y no fue hasta el año 2008 en el que la demanda realizó las obras para anexionarse los trasteros de constante referencia".
Todos estos razonamientos son trasladables "mutandis mutandi" al supuesto hoy contemplado y refuerzan el rechazo de las tesis de la demandada y, con ello, del recurso de apelación por ella interpuesto.
CUARTO.- Aunque fuese cierto que el reforzamiento de las vigas fuese una obra técnicamente necesaria, dicha exigencia sería consecuencia de haber abierto la demandada, previamente, el ventanal, por lo que habría sido ella misma la causante de tal necesidad mediante de la ejecución de unas obras que afectaban a elementos comunes y no contaban con el consentimiento unánime de la comunidad, por lo que deben reputarse, igualmente, prohibidas por el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal .
En cuanto a la canalización procedente del termo comunitario, si la demandada consideraba que era necesaria instalarla, hubiera podido pedir a la comunidad la correspondiente autorización, pero lo que no cabe, por necesarias que sean las obras, es actuar unilateralmente y ejecutarlas sin el preceptivo consentimiento comunitario, tal como acertadamente señala la jueza "a quo" en razonamiento que este tribunal no puede sino hacer suyo.
QUINTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procederá condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Jeroni Tomás Tomás, en nombre y representación de doña Andrea , contra la sentencia dictada el día 1 de septiembre de 2010, por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma de Mallorca en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.
En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

