Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 284/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 402/2011 de 15 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 284/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100278
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 402/2011 2ª
PRECARIO NÚM. 561/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A N ú m. 284
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Precario, número 561/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Cerdanyola del Vallès, a instancia de Alberto , Eleuterio , Mercedes y Lázaro , contra Teofilo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de febrero de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por DON Alberto , DON Lázaro , DON Eleuterio Y DOÑA Mercedes contra D. Teofilo , y en consecuencia CONDENO a la parte demandada a dejar libre, vacua y expedita la parcela nº NUM000 de la Calle nº NUM001 situada en la FINCA000 ", descrita en el hecho primero de la demanda.
Todo ello con expresa condena al demandado en las costas que se hayan causado para la actora en el presente procedimiento"
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de mayo de 2012 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela el demandado Sr. Teofilo la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por los demandantes D. Alberto , D. Eleuterio , Dña. Mercedes , y D. Lázaro , en la condición de copropietarios de una mitad indivisa del inmueble objeto del pleito, que es la parcela nº NUM000 , en la C/ nº NUM001 , de la FINCA000 ", en el término municipal de Montcada i Reixac, dentro de la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 2 de Cerdanyola del Vallès, alegando el apelante el litisconsorcio activo necesario, por no haber intervenido en el pleito los copropietarios de la otra mitad indivisa.
Centrada así la primera cuestión discutida en la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993 , y 3513/2002 ).
En este caso, en el que es objeto del pleito la acción de desahucio por precario, con fundamento en el artículo 250.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1999 , que cita las Sentencias de 17 de abril de 1990 , 8 de abril de 1992 , y 6 de junio de 1997 ; RJA 9194/1999 , y Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2004 , que cita las Sentencias de 9 de febrero de 1991 y 15 de julio de 1992 ; RJA 6569/2004 ), que cualquiera de los condueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros, de modo que, en legítima defensa de sus intereses, puede cualquiera de los comuneros promover acciones o excepcionar cuantos medios jurídicos a su alcance puedan asistirle, sin que los resultados perjudiciales vinculen a los demás copropietarios, no siendo preciso que los copropietarios sometan la cuestión al acuerdo de los demás comuneros, previamente al ejercicio de las acciones que les correspondan, pues ningún precepto lo establece así y no puede imponérseles tal limitación, cuanto más cuando ningún perjuicio puede seguirse a la comunidad de que se entable un litigio en beneficio de los intereses generales de los copropietarios.
Opuesto por el demandado que los actores, copropietarios de una mitad indivisa del inmueble, no ostentan la mayoría suficiente para promover la acción que es objeto del pleito, es lo cierto que, con fundamento en el artículo 552.7.2 del Libro V del Código Civil de Cataluña , aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, los actos de administración ordinaria se acuerdan por la mayoría de los cotitulares. Y, en este caso, la acción de desahucio por precario se promueve por los copropietarios de una mitad indivisa, sin que conste la oposición de los copropietarios de la otra mitad indivisa.
En cuanto a lo que deba entenderse por administración ordinaria o extraordinaria, ha venido siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2000 , que cita las Sentencias de 18 de diciembre de 1973 , 8 de octubre de 1985 , 30 de marzo , y 12 de noviembre de 1987 , 1 de junio de 1991 , 10 de abril de 1995 , y 7 de marzo de 1996 ), la que, a partir de preceptos dispersos del ordenamiento jurídico, como son los artículos 1280.2 º y 1548 del Código Civil , o el artículo 2.5º de la Ley Hipotecaria , permite alcanzar la conclusión de que excede de los meros actos de administración ordinaria de la comunidad el otorgamiento de un contrato de arrendamiento por término que exceda de seis años.
Aunque, de acuerdo con el
artículo 1 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, y el
artículos 111.1 , 2 , y 4 del Libro I del Código Civil de Cataluña , aprobado por
Por lo tanto, en Cataluña, es acto de administración extraordinaria el otorgamiento de un arrendamiento, no ya por mas de seis, sino por más de quince años, siendo para este acto de administración extraordinaria para el que debe entenderse que los comuneros requieren la mayoría de tres cuartas partes de las cuotas, exigida por el artículo 552.7.3 atendido el período prolongado durante el cual queda comprometido el patrimonio de la comunidad.
Por el contrario, no es acto de administración extraordinaria, por no estar legal ni doctrinalmente previsto como tal, no ya el otorgamiento, sino la extinción, de un contrato de arrendamiento, por cuanto la extinción del arrendamiento no supone el compromiso, sino la liberación del patrimonio de la comunidad; y lo mismo puede decirse en cuanto al ejercicio de la acción de desahucio por precario, mediante la que se pretende la liberación del patrimonio de una ocupación sin título, perteneciendo al ámbito de la administración ordinaria para la que, según el artículo 552.7.2 del Código Civil de Cataluña , basta el acuerdo de la mayoría de los cotitulares.
En consecuencia, en el presente caso, se hace preciso concluir, que los demandantes se encuentran plenamente legitimados para el ejercicio de la acción de desahucio por precario, procediendo en definitiva la desestimación del motivo de la apelación.
SEGUNDO.- Apela, además, el demandado Sr. Teofilo reiterando el motivo de oposición formulado en la contestación a la demandada, consistente en la pretendida existencia de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido traídos al juicio los demás ocupantes de parcelas de la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 2 de Cerdanyola del Vallès.
Centrada así la segunda cuestión discutida en la apelación, es doctrina reiterada que la figura del litisconsorcio necesario, de creación jurisprudencial y apreciable de oficio, se produce como consecuencia del fenómeno de la pluralidad de partes cuya presencia es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como cuando dada la relación jurídica material, se hace necesaria la intervención en el proceso, como demandantes o demandados, de todas aquellas personas físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito, y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de sentencias contradictorias en un mismo asunto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1986 , 11 de noviembre de 1988 , 11 de diciembre de 1990 , 7 de enero de 1992 , y 30 de enero de 1993 ).
Pudiendo estimarse el litisconsorcio pasivo necesario no sólo en el supuesto de que las personas no llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídica, sino que es suficiente que aún sin haber intervenido en la misma relación tengan un interés directo legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en el proceso en que no han sido oídos con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia y la posibilidad de que después se siguiera otro proceso contra los ahora no demandados cuya resolución final podría ser contradictoria con la recaída en el proceso anterior, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional 58/1988,de 6 de abril , y Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril y 11 de junio de 1991 , 9 de junio de 1992 , y 1 de abril de 2004 ;RJA 3016 y 4445/1991 , 5177/1992 , y 1669/2004 ) que se hace innecesario dirigir la demanda contra terceros, cuando los efectos de la resolución que se dicte produzca en aquéllos efectos meramente indirectos o reflejos, pues si los efectos hacia el tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de índole necesaria, pudiendo no obstante ese tercero intervenir en el proceso como coadyuvante.
En este caso, los efectos de la sentencia del precario contra el ocupante de la parcela nº NUM000 produce efectos meramente reflejos sobre los ocupantes de las demás parcelas de la finca, por lo que, según lo expuesto, no es posible apreciar la pretendida existencia de litisconsorcio pasivo necesario.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
TERCERO.- Apela, por último, el demandado alegando la inadecuación del juicio verbal por la complejidad de la cuestión objeto del pleito, o por no haber sido "cedida" en precario la finca litigiosa, en los términos del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Centrada así la tercera y última cuestión que es objeto de la apelación, es lo cierto que no se han seguido en estos autos los trámites del juicio, especial y sumario, de desahucio, del Título XVII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, sino que se han seguido los trámites del juicio declarativo verbal del Título III del Libro II de de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que, según su artículo 250.1.2 º, es el procedimiento adecuado para decidir sobre el ejercicio de la acción de desahucio por precario.
En este sentido, es cierto que ha venido siendo doctrina reiterada en relación con el desaparecido juicio de desahucio de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1953 , 17 de Mayo de 1969 , y 14 de Abril de 1992 ) que esta clase de juicios, dado su carácter sumario, no admitían el planteamiento ni decisión de cuestiones complejas que rebasaban su estrecho ámbito, y requerían una más amplia discusión en el juicio declarativo ordinario.
En la actualidad, sin embargo, de acuerdo con el artículo 250.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la acción de desahucio por precario únicamente puede ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley 1/2000, que es un juicio declarativo, sin limitación de alegación y prueba, y que por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes.
En cuanto a la ausencia del requisito de haber sido "cedida" la posesión de la finca por la demandante o la anterior propietaria, en los términos del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es doctrina comúnmente admitida la que, superando la inicial configuración en el Derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, por tratarse de una "concessio rei seu possesionis",de acuerdo con la definición de Ulpiano, "quod precibus petendi utendi conceditur tandiu, quandiu, is quibus concessit patitur" (Digesto, Ley 1ª.Título XXV, Libro XLIII), viene configurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil , bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y posesión sin título (3).
En consecuencia, y de acuerdo con la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, el juicio verbal de desahucio es perfectamente adecuado para resolver la cuestión planteada en la demanda, en la que se pretende la recuperación de la posesión de la finca ocupada en precario por el demandado.
En consecuencia, procede la desestimación de motivo, y por consiguiente del recurso de apelación de la parte demandada.
CUARTO. - De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandado D. Teofilo , se CONFIRMA la Sentencia de 15 de febrero de 2011 dictada en los autos nº 561/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cerdanyola del Vallès , condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
