Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 284/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 759/2011 de 11 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 284/2012
Núm. Cendoj: 28079370132012100321
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00284/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0009322 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 759 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2419 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID
De: MAPFRE FAMILIAR SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: MARIA LOURDES REDONDO GARCIA
Contra: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador: MANUEL MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA
Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a once de mayo de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante MAPFRE FAMILIAR SEGUROS S.A., representado por la Procuradora Dª Lourdes Redondo García y asistido de Letrado cuyo nombre y número de colegiación no consta en el escrito de interposición de recurso, y de otra, como demandado-apelado ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador D. Manuel García Ortiz de Urbina y asistido de Letrado cuyo número de colegiación es el 23.273.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 70, de los de Madrid, en fecha veinticinco de mayo de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Mercedes Gallego Rol en nombre y representación de Mapfre Familiar frente a Allianz Compañía de Seguros y reaseguros, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a ésta ultima, con expresa imposición de costas a la parte actora. ".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha tres de noviembre de 2011 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día nueve de mayo de dos mil doce .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los dos primeros fundamentos de derecho de la sentencia apelada y se rechazan los demás.
En el primero de los fundamentos se delimita el objeto del procedimiento, al que dio inicio la demanda que presentó el 24 de noviembre de 2009 Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (antes Mutua Valenciana Automovilista de Seguros a Prima Fija) frente a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., con los siguientes términos:
"La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad, fundada en los artículos 1.158 y 1.902 del Código Civil , interesando que se dicte sentencia en la que se declare la obligación de la demandada de abono, en concepto de indemnización, de la cantidad de 15.292,57 euros por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el 07.06.10, sobre las 21:00 horas cuando el vehículo matrícula Q-....-QL , asegurado en la compañía actora, circulaba por la calle Nueva York en su intersección con la calle Carlos V, y el vehículo matrícula D-....-DT asegurado en la Compañía demandada.
La reclamación efectuada lo es en concepto de gastos hospitalarios del perjudicado D. Cecilio .
A tales pretensiones se opone la demandada alegando como cuestión previa falta de legitimación activa por falta de acreditación de la vigencia de la póliza respecto a la entidad absorbida Mutua Valenciana a fecha del siniestro; y respecto al fondo que el siniestro se debió a culpa exclusiva del vehículo asegurado en la Compañía Actorar y subsidiariamente concurrencia de culpas en un 75% por excesiva velocidad y circular su conductor sin el casco de seguridad."
La Juzgadora de Primera Instancia desestimó la demanda, puesto que a su entender no ha quedado acreditado, a la vista de la situación final de los vehículos con relación al punto de impacto, la relación de causalidad entre la conducta del Sr. Rosendo (conductor del Renault 21, matrícula D-....-DT , asegurado en la Compañía demandada) y las lesiones que padeció D. Cecilio (conductor de la motocicleta Kawasaki, matrícula Q-....-QL , que aseguraba la demandada), cuya asistencia hospitalaria dio lugar a los gastos que son objeto de la reclamación -folios 35 y 36-.
Contra dicha sentencia interpuso la demandante, Mapfre Familiar, el recurso de apelación que ahora decidimos, con base en los siguientes motivos:
Primero.- Error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia. No se han atendido todas las causas que en el atestado levantado por la Policía Local de Móstoles se indicaron como determinantes de la colisión, y entre ellas la invasión del carril contrario por el automóvil.
Segundo.- Incongruencia omisiva de la sentencia. No se ha valorado el hecho de que en el Juicio de Faltas seguido con carácter previo la aseguradora demandada abonara a D. Rosendo , en concepto de indemnización por las lesiones sufridas, la cantidad de 3.204,92 € , el cual renunció a las acciones civiles y penales que pudieran derivarse del accidente, lo que, a juicio de la recurrente, constituye un claro e inequívoco reconocimiento de culpa o, en el peor de los casos, de concurrencia de culpas.
La demandada y apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Al denunciarse en el recurso la incongruencia y la falta de motivación de la sentencia, nos vemos obligados a recordar que efectivamente la exigencia de que las sentencias judiciales sean motivadas constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que impone el artículo 24.1 de la Constitución y que expresamente establece el artículo 120.3 de esta última, señalando el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como se ha de satisfacer debidamente, al decir que las sentencias se motivaran expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Y añade, que deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. El derecho a la motivación pone a cargo de los órganos judiciales el deber de dar una respuesta razonada a las pretensiones planteadas por las partes, que excluya la arbitrariedad y, a la vez, permita a aquéllas rebatir la argumentación que consideren errónea o no ajustada a las disposiciones legales aplicables a través de los recursos, obteniendo el control debido en la aplicación de las normas; sin embargo este derecho-deber, que no está reñido con la parquedad expositiva y argumental, no exige una pormenorizada respuesta a todas y cada una de las cuestiones accidentales suscitadas, cuando su admisión o rechazo claramente se infiere del tenor de la fundamentación jurídica de la sentencia, ni puede servir la denuncia de su aparente ausencia como medio indirecto para cuestionar otros aspectos de la sentencia, sobre todo aquéllos que son fruto de la libre , pero objetiva y lógica, valoración de la prueba - sentencias del Tribunal Constitucional 187/2000 , 214/2000 , 213/2003 , 302/2005 y 314/2005 entre otras y del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2002 , 30 de junio de 2003 , 29 de marzo de 2005 , 7 de abril y 4 de noviembre de 2010 , 2 de mayo y 4 de octubre de 2011 , entre otras.-.
La sentencia recurrida cumple sobradamente con el deber de la motivación, cosa distinta es que no sea del agrado de la recurrente por no satisfacer sus particulares intereses, lo que, si la razón y el derecho le asiste, puede obtener a través de las alegaciones impugnatorias del recurso.
Por su parte el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, debiendo hacer las declaraciones y pronunciamientos que aquéllas exijan, absolviendo o condenando al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, en suma, como también exigen los principios de rogación y contradicción contenidos en el artículo 216 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , los Jueces y Tribunales, sin apartarse de la causa de pedir y ateniéndose a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, han de resolver lo pretendido por ellas según el resultado de la prueba practicada, de conformidad con la regla "iudex iudicare debe secundum allegata et probata partium" sin que pueda modificar los términos del debate por estar prohibida la "mutatio libelli", ni alterar el objeto del procedimiento conforme le quede delimitada por los recursos de las partes en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur"). La inobservancia de estas exigencias y la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi" y, en definitiva, la incongruencia de la resolución por conceder algo distinto de lo pedido (extra petita), más de lo pedido (ultra petita), menos de lo pedido (citra petita) o dejar sin resolución lo pedido cuando existe sobre ello conformidad de las partes (infra petita) - Sentencias del Tribunal Supremo de once de abril de 2.000 , ocho de noviembre de 2.002 , once de marzo de 2.003 , veintiséis de febrero , seis de mayo de 2.004 , veintitrés de mayo de 2006 , 1 de abril de 2008 , 2 de octubre de 2009 y 26 de marzo de 2010 , ya Autos de de 10 de mayo y 15 de noviembre de 2011 -.
En definitiva, la congruencia de la sentencia no requiere una literal concordancia o sumisión del fallo a las pretensiones de las partes, sino la observancia del debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada; ya que en otro caso se produce, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 25/2012, de 27 de febrero , un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones que constituye el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo, que es lo que da lugar al vicio de incongruencia que se produce por omisión o "ex silentio" , cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica; y por exceso o "extra petitum", cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes que, sin embargo, no se produce en el supuesto de que el Juez o el Tribunal decida o se pronuncie sobre alguna cuestión que aún cuando no fuera formal y expresamente ejercitada estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
En este caso, la falta de referencia en la sentencia al procedimiento penal seguido con carácter previo no constituye el vicio de incongruencia que se denuncia, sino que la valoración de la prueba que en aquélla se realiza, implícitamente conllevaba la inutilidad e intrascendencia de cuanto se actuó en dicho procedimiento penal, dada la existencia que se aprecia de relación de causalidad entre la conducta del Sr. Rosendo y el resultado lesivo.
TERCERO.- Según el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , el conductor de éstos es responsable, en virtud del riesgo creado por su conducción, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, pero mientras en este último caso la apreciación de la responsabilidad queda sujeta a los parámetros de apreciación establecidos en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , en el supuesto de daños a las personas la responsabilidad es cuasi objetiva y, por ello, presumida, cuya exoneración se subordina a que el conductor pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o el funcionamiento del vehículo. En el caso de que el daño se cause tanto a las personas (dentro del que se comprende no sólo la indemnización por las lesiones sino también los gastos soportados para su curación) como a los bienes, se impone el criterio o matiz objetivo de la responsabilidad en aras de la protección de la víctima o perjudicado.
Pues bien, en el presente caso aunque los testigos propuestos no fueran citados correctamente y no acudieran al acto del juicio oral a prestar declaración sobre los hechos, ello no exime ni impide el examen minucioso de la prueba documental no impugnada aportada al proceso a fin de extraer un juicio ponderativo de las circunstancias que rodearon la producción del accidente y obtener una conclusión objetiva de cuál fue la causa determinante de aquélla o las diversas causas que pudieron coadyuvar al resultado generado por el siniestro.
No se cuestiona la maniobra que pretendía realizar el Renault 21, que circulaba por la C/ Nueva York de Móstoles, cuando llegó a la intersección de esta vía con la calle Avenida Carlos V, por la que quería continuar una vez que el semáforo se pusiera en la fase de verde que le permitiera reemprender la marcha como así hizo, sino si al proseguir e iniciar el giro para tomar la Avenida de Carlos V, y ver que en sentido contrario se aproximaba la motocicleta que conducía D. Cecilio , con la intención de continuar por la C/ Nueva York, se detuvo antes de rebasar el eje de esta vía, a fin de no interrumpir la trayectoria de la motocicleta, o por el contrario lo traspasó interponiéndose en su camino. Pues bien, la lectura y el examen del atestado levantado por la Policía Local de Móstoles, basado en las manifestaciones efectuadas por el testigo D. Pedro Francisco y por el conductor del automóvil D. Rosendo , así como en la posición final en que quedaron aquél y la motocicleta y en los vestigios que quedaron en el posible punto de impacto (restos de cristales, líquido, etc.), permite considerar como un hecho acreditado, de una parte, que la parte frontal (morro) del Renault 21 se había adentrado al menos un metro en el carril imaginario contrario a su sentido de marcha, que dividía la C/ Nueva York, y de otra, que la motocicleta reinició la marcha a una gran velocidad al ponerse el semáforo en la fase verde, rebasando a los vehículos que le precedían por la izquierda, siguiendo una trayectoria diagonal hasta que finalmente impactó con la parte frontal del turismo, cuyo conductor no pudo hacer nada para evitarlo.
En definitiva, no existió una conducta única que pueda estimarse causa eficiente y exclusiva del siniestro, sino que fueron dos las concurrentes que, en enlazado nexo, propiciaron la colisión, lo que nos lleva a fijar en un 50% el porcentaje de contribución causal en el resultado y, por ende, de responsabilidad, lo que, en tal ámbito, comporta la estimación parcial de la demanda en la cantidad de 7.646,28 € , sin que, dado el carácter constitutivo de la presente resolución, tanto en la determinación de la culpa como en la subsiguiente responsabilidad, proceda emitir pronunciamiento condenatorio respecto del devengo de los intereses, que, por tanto, serán los de mora procesal, previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de esta sentencia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394-2 y 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no haremos imposición de las costas causadas por el procedimiento en las dos instancias a ninguna de las partes, dado el acogimiento parcial tanto del recurso como de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar, y estimamos parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por Mapfre Familiar, S.A. contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 70 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario nº 2419/2009, seguidos a su instancia contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.; resolución que se REVOCA y, estimando parcialmente la demanda, condenamos a Allianz Compañía de Seguros a que pague a la actora la cantidad de 7.646,28 € , que devengará el interés de mora procesal desde la fecha de esta sentencia, sin hacer imposición de las costas causadas por el procedimiento en las dos instancias.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 759/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
