Sentencia Civil Nº 284/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 284/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 92/2012 de 23 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: CALZADILLA MEDINA, MARIA ARANZAZU

Nº de sentencia: 284/2012

Núm. Cendoj: 38038370032012100269


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidente por sustitución

Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistrados

Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ

Da. MARIA ARÁNZAZU CALZADILLA MEDINA (ponente-suplente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintitres de mayo de dos mil doce.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Granadilla, en autos de Juicio Ordinario no. 657/2006, seguidos a instancias de la Procuradora Da. María José Arroyo Arroyo, bajo la dirección del Letrado D. David Mora Fumero en nombre y representación de Dona Debora , contra Da. Joaquina y la entidad mercantil Groupama Seguros, S.A. , representados por el Procurador D. Manuel Álvarez Hernández, bajo la dirección del Letrado D. José Luis Ramírez Robledano; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. MARIA ARÁNZAZU CALZADILLA MEDINA, Magistrada-suplente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha uno de julio de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dona María José Arroyo Arroyo como demandante y en nombre y representación de Dona Debora y dirigido por el Abogado Don David Mora Fumero contra Dona Joaquina y GROUPAMA SEGUROS como demandados, se acuerda:

CONDENAR A Dona Joaquina al pago de 289.956,50 € a Dona Debora , respondiendo solidariamente del pago de hasta 150.253,03 € sobre dicha cuantía la entidad GROUPAMA SEGUROS.

CONDENAR A GROUPAMA SEGUROS al pago del interés legal del dinero incrementado en un 50 % sobre la reefrida cantidad de150.253,03 que una vez transcurridos dos anos desde la fecha del siniestro no podrá ser inferior al 20 %.

IMPONER LAS COSTAS DERIVADAS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO A Dona Joaquina y GROUPAMA SEGUROS.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. María del Pilar Muriel Fernández-Pacheco, siendo sustituido en este acto por al magistrado suplente Da. MARIA ARÁNZAZU CALZADILLA MEDINA; personándose oportunamente la parte apelante Groupama Seguros, S.A. por medio de la Procuradora Da. Raquel Guerra López, bajo la dirección del Letrado D. José Luis Ramírez Robledano, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Jaime Modesto Comas Díaz, bajo la dirección del Letrado D. David Mora Fumero. Se declaró desierto el recurso de apelación respecto a Da. Joaquina , por Decreto de veintidos de febrero del ano en curso, continuando la tramitación respecto a la entidad también apelante Groupama Seguros, S.A., senalándose para votación y fallo el día nueve de abril del ano en curso.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la parte demandada compuesta por dona Joaquina y la entidad GROUPAMA SEGUROS SA. interpone recurso ante esta alzada en la medida en la que la sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta por dona Debora en la que ejercía acción de reclamación de cantidad por danos y perjuicios a raíz de la caída de una pérgola el día 3 de septiembre de 2005 en el bungalow que había alquilado a la Sra. Joaquina . Concretamente la sentencia condenó a la Sra. Joaquina al pago de 289.956,50 euros, de los que responderá solidariamente del pago hasta la cuantía de 150.253,03 euros la companía aseguradora GROUPAMA SEGUROS S.A. Por su parte, la actora se opone formalmente al recurso, interesando la íntegra confirmación de la resolución apelada por sus mismos fundamentos.

SEGUNDO.- Son cuestiones no controvertidas en este pleito para las partes el hecho de que sobre las 11.20 horas del día 3 de septiembre de 2005 se cayó súbitamente la pérgola existente en el bungalow propiedad de la demandada Sra. Joaquina , sito en la NUM000 NUM001 del complejo DIRECCION000 en el término municipal de San Miguel de Abona en Tenerife. Dicha vivienda se encontraba alquilada a la familia de la Sra. Debora , siendo ésta la que sufrió danos por la caída de la pérgola, al encontrarse en el momento de la caída descansando justamente debajo. Tampoco hay discusión alguna en el hecho de que, en el momento de producirse el derrumbe, la vivienda se encontraba asegurada por la entidad Groupama, mediante póliza no NUM002 (recogiéndose en la misma como capital destinado a contingencias derivadas de la responsabilidad civil extracontractual la cantidad de 150.253,03 euros). En lo que las partes litigantes difieren es en dos puntos básicamente: primero, en porqué y cómo se produjo realmente la caída de la pérgola; segundo, en los danos que realmente sufrió la actora y consecuentemente en el importe de la indemnización que por sufrir tales danos debe recibir.

TERCERO.- Para el éxito de una pretensión resarcitoria por culpa extracontractual o aquiliana se precisa la concurrencia de ciertos presupuestos básicos. Primero, la existencia de una acción u omisión constitutiva de conducta ilícita, esto es, un obrar humano controlable por la voluntad y consciente y, en consecuencia, imputable subjetivamente al agente, el cual habrá de responder jurídicamente incluso de aquellos efectos de su actuación relacionados directamente con su intervención, e incluso de aquellos que no haya previsto ni aún querido, pero con los cuales, según la ordinaria previsión humana, debió contar, y que por lo mismo han de considerarse sometidos al imperio de su control y al senorío de su voluntad. Segundo, la antijuridicidad de la referida conducta, en cuanto contraríe determinadas normas de comportamiento positivas o afecte a bienes o derechos ajenos protegidos, o porque representen una infracción contra el mandato general de diligencia arriesgando, en el mejor de los casos, lesionando efectivamente en el peor y desgraciadamente mas frecuente, intereses jurídicamente reconocidos y tutelados. Tercero, la culpa del agente. Cuarto, la existencia de un dano, menoscabo material o moral infligido contraviniendo una norma positiva en la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de alguna persona, susceptible de resarcimiento por su causante. Y quinto, la existencia de una relación causal en entre la conducta y el resultado lesivo o danoso, esto es, de un enlace preciso y directo que individualiza al responsable y determina el contenido de la obligación indemnizatoria.

CUARTO.- En el presente caso, como se ha adelantado, las partes no discuten la caída de la pérgola sobre la actora y que ésta sufrió danos, por lo que es claro que concurren, sin que sea necesario extenderse más al respecto, los elementos primero, segundo, cuarto y quinto, quedando por tanto plenamente acreditados el hecho causal, el dano (aunque no concretado ni cuantificado) y la relación de causalidad ininterrumpida entre aquél y éste. Debe, sin embargo, estudiarse el elemento tercero (culpa del agente) para determinar si concurre o no, y sólo si se entiende éste concurrente en este asunto, entrar a cuantificar los danos realmente sufridos por la actora como consecuencia del desprendimiento del porche (elemento cuarto).

Pues bien, respecto a que se precisa la mediación de culpa del agente en su acción u omisión que ha conllevado la causación de un dano a un tercero, la doctrina emanada de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo viene proclamando reiteradamente (Sentencias de 10 de julio y 26 de octubre de 1981 ; 27 de mayo y 4 de octubre de 1982 ; 27 de enero y 25 de abril de 1983 ; 12 de diciembre de 1984 ; 18 de febrero y 10 de julio de 1985 ; 15 de mayo y 17 de diciembre de 1986 ; y 17 de julio de 1987 ), que el fundamental principio inspirador de nuestro sistema positivo de responsabilidad por los danos sufridos por un tercero y exigible al amparo del artículo 1.902 y concordantes del Código Civil , es el de culpabilidad, de tal suerte que se exige de modo general y como requisito de ineludible concurrencia el que al eventual responsable se le pueda reprochar culpabilísticamente el hecho originador del dano, siendo indispensable detectar la existencia de alguna manifestación de culpa, siquiera sea de mínima entidad, pues sólo así puede generarse responsabilidad conforme al principio legal mencionado, cuando falte cualquier otra fuente de la obligación de indemnizar, de aquellas que enumera taxativamente el artículo 1.089 del Código civil . Pero no es menos cierto que la Jurisprudencia ha venido creando e introduciendo paliativos y matizaciones en su alcance y consecuencias, obedeciendo a impulsos de los imperativos que surgen de la realidad presente, acompanados de los avances de la técnica y la consiguiente creación de riesgos, según obligan los criterios hermenéuticos a que alude el párrafo primero del artículo. 3 del Código Civil , orientación jurisprudencial que, sin acoger completamente el principio de responsabilidad objetiva (basada única y exclusivamente en la causación del dano), introduce limitaciones en el criterio subjetivista de la culpabilidad, moderándolo a fin de aplicar la regla general «alterum non laedere» al mayor número de conductas, bien procediendo con una marcada finalidad social a partir de la Sentencia de 10 de julio de 1943 , a la inversión de la carga de la prueba, configurando una presunción «iuris tantum» de que medió culpa o negligencia en la conducta del agente, una vez acreditada la existencia del menoscabo, consagrada en múltiples pronunciamientos (entre otras, Sentencias de 27 de abril y 6 de octubre de 1981 ; 10 de mayo de 1982 ; 29 de marzo y 25 de abril de 1983 ; 9 de marzo , 11 de abril , 1 y 8 de mayo de 1984 ; 15 de febrero , 4 , 13 y 30 de mayo , 21 de junio , 10 de julio , 1 de octubre y 21 de noviembre de 1985 ; 24 y 31 de enero , 2 de abril , 10 de mayo y 22 de diciembre de 1986 ; 19 de febrero , 20 de marzo , 22 de abril y 24 de octubre de 1987 ; 5 de abril de 1988 ; 16 de octubre de 1989 ; 21 y 26 de noviembre de 1990 y 8 de febrero de 1991 ), que tan sólo se elimina o destruye mediante la demostración cumplida de que el sujeto obró con toda la diligencia exigible, de una parte, según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar; y de otra, de las más concretas que requieran el sector del tráfico o de la vida social en que la conducta se proyecte, se impone, así, determinar si el sujeto obró con el cuidado, atención, diligencia y reflexión necesarios y exigibles, con vistas a evitar cualesquiera posibles perjuicios a bienes ajenos jurídicamente protegidos, contemplando no sólo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social, determinado por la función de esta conducta en la comunidad. Se erige, pues, en canon, el extremar las precauciones hasta su agotamiento, sin que baste la observancia de las prescripciones legales y reglamentarias, en su caso, sino también todo aquello que la prudencia imponga para prevenir un evento danoso previsible ( Sentencias T.S., Sala Primera, de 12 de febrero y 17 de marzo de 1981 ; 27 de mayo y 20 de diciembre de 1984 ; 25 de enero , 15 de abril , 31 de octubre y 6 de diciembre de 1985 ; y 15 de mayo de 1986 , entre otras).

Más destacadamente aún, finalmente, el criterio de la responsabilidad por riesgo, al que se refieren numerosas sentencias desde la de 24 de marzo de 1953, seguida, entre otras, por las de 30 de abril y 14 de junio de 1984, 13 de diciembre de 1985, 31 de enero, 2 de abril, 30 de mayo y 22 de diciembre de 1986, 22 de abril, 9 de julio y 16 de octubre de 1987 , en la que se sostiene que la acreditación por parte del causante del hecho danoso, de haber acomodado su conducta a la máxima previsión y diligencia y a las prescripciones normativas así como a las circunstancias concretas ( artículo 1.104 C.C .) no excluyen su responsabilidad, por cuanto si la adopción de tales garantías para obviar resultados danosos previsibles y evitables no ofrecieron el resultado apetecido, claramente se viene a evidenciar su insuficiencia y, en lógica consecuencia, que algo quedaba por prevenir, deviniendo en incompleta la diligencia e incurriendo en la responsabilidad patrimonial aquiliana que deriva del artículo 1.902 del Código Civil , por la sencilla razón de que, quien crea un riesgo ha de responder de todas sus consecuencias.

QUINTO.- Partiendo de todo lo recogido en los fundamentos precedentes hay que entrar a analizar el caso concreto. El que la pérgola se cayó súbitamente es algo que, como se ha senalado, no cuestionan las partes litigantes. Este hecho por sí mismo es, a juicio de este Tribunal, una circunstancia que revela claramente, salvo que se acreditara que la caída se produjo por un hecho específico (no constando lluvias o vientos que superaran valores normales), bien una falta de mantenimiento de la instalación o bien que la misma fue colocada de forma deficiente y que "aguantó" durante un periodo de tiempo hasta que finalmente acabó cediendo y cayendo, circunstancias ambas a las que directa o indirectamente alude la demandante en su demanda. Y es que lo que sí es claro y patente es el hecho que se ha producido: el desprendimiento súbito de la superficie techada que ocasionó danos en la actora. Y es que el hecho de que hubiese sido construida desde hacía más de nueve anos, e incluso que lo fuera con antelación a la adquisición del inmueble por parte de la propietaria codemandada, no impide de facto que la misma adoleciera de importantes vicios constructivos que finalmente conllevaron su caída y que de los mismos sea responsable la propietaria que procedió a arrendar la vivienda a una familia para sus vacaciones estivales. Se da la circunstancia, además, de que la pérgola no constaba en el proyecto original del inmueble, por lo que es claro que la misma se construyó después (sin que tampoco conste ni licencia municipal para su colocación ni proyecto constructivo alguno). A la actora no le es exigible, a la vista del hecho causal y de las circunstancias del presente caso, que pruebe de manera indubitada que existió culpa en la parte demandada, puesto que tal prueba le sería cuando menos imposible, existiendo por tanto, tal y como jurisprudencialmente se ha venido sosteniendo para estos casos, una inversión de la carga de la prueba con respecto a la culpa.

La demandada, por su parte, lleva a cabo las siguientes afirmaciones para sostener su ausencia de culpa. Por un lado, sostiene que la pérgola se encontraba efectivamente anclada al suelo por tres pilares verticales, si bien del informe pericial expedido por la perito Sergio se deduce claramente que la pérgola de madera se encontraba fijada solamente a la fachada del inmueble mediante tornillos embutidos en tacos bajo el alero de teja de la cubierta del inmueble así como que tenía dos apoyos oblicuos de madera unidos a la misma pared, sin contar con soportes verticales, siendo la pérgola de gran tamano y habiendo debido contar, a juicio de la perito, con dichos soportes verticales para su correcta estabilidad siendo precisamente éste el motivo por el que cedió la misma y se derrumbó súbitamente. En el informe de la policía local también se indica que los tacos de sujeción se habían desprendido de la pared. Por otro lado, sostiene como causa más probable de la caída de la pérgola el hecho de que una de las personas que se encontraban en ese momento en la vivienda chocara fuertemente contra uno de las vigas verticales, lo que originó la caída. Esta hipótesis (por más que la recoja el informe pericial que dicha parte aportó al que ahora se referirá) no puede considerarse verosímil en sí misma, dadas las circunstancias descritas anteriormente, pero aún tomándola a meros efectos dialécticos como cierta, no exime de responsabilidad a la propietaria porque es imposible que un choque de una persona con una viga, por más fuerte que pudiera haber sido el mismo, pueda acarrear la caída de una pérgola si la misma se encontraba debidamente colocada, debiendo ésta soportar golpes como el descrito dado que se encuentra colocada en una zona de tránsito de personas, hallándose la vivienda habitada por una familia de vacaciones sin que conste que llevaran a cabo actividad alguna que pudiera haber acarreado el accidente descrito. Debe por tanto descartarse, pues además ni siquiera refiere que la persona que chocara con la viga fuera la actora, la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima en la causación del dano. Además, el informe aportado por la demandada junto a la contestación a la demanda emitido por el perito Juan Luis , si bien refiere que el muro de la fachada donde se encontraba la pérgola y el solado donde se apoyaban los pilares del mismo no presentaba anomalías o irregularidades, también es cierto que la visita al inmueble por parte del perito se llevó a cabo más de ocho meses después de producido el accidente, habiéndose ya retirado todos los escombros. En este informe sí se recoge que las tres vigas que a simple vista se ven en las fotografías se encontraban ancladas al suelo y no en la pared: no entiende este Tribunal cómo es posible que no se aportara por la propietaria alguna fotografía anterior al accidente donde quedara demostrado este hecho, máxime porque tal extremo le era a ella de gran facilidad probatoria y no a la actora. Se da la circunstancia también de que en el informe citado aportado por la demandada el perito hace referencia a que se le mostraron unas fotografías de las que deduce el perfecto estado de la pérgola, pero no las adjunta al mismo, lo cuál debió haberlo hecho al haber sido tal información vital para la justificación de su informe. Finalmente, la prueba testifical del Sr. Borja no puede ser suficiente para atender estrictamente a lo por él declarado a la vista de lo ya argumentado, máxime si se tiene en cuenta que este testigo tiene relación directa con la codemandada propietaria. En sentido similar debe pronunciarse este Tribunal de la declaración llevada a cabo por la policía local, a la vista de su informe y de que los mismos no son técnicos expertos en la valoración de construcciones, por lo que sus manifestaciones las llevaron a cabo como cualquier persona lega en la materia que hubiera visto las fotografías que recogieron en su informe.

Todo lo que antecede, habiéndose valorado los informes obrantes conforme a lo preceptuado al efecto en el art. 348 LEC , lleva la desestimación de la primera pretensión esgrimida en el recurso por cuanto sí concurren todos los requisitos para apreciar la concurrencia de responsabilidad civil extracontractual, tal y como se ha referido.

SEXTO.- Procede a continuación, entrar a valorar la incongruencia extrapetitum alegada por la demandanda en su recurso. Al respecto, las Sentencias de 18-11-1996 , 29-5-1997 , 28-10-1997 , 5-11-1997 , 11-2-1998 y 17-2-1998 establecen que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes extra petita y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito, estando vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis. Cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el petitum, concediendo algo que no se ha postulado, vulnera con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa incurriendo en incongruencia. En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - SSTS de 10 de marzo y 24 de noviembre de 1998 , 4 de mayo y 21 de diciembre de 1999 y 22 de marzo de 2000 , entre otras muchas, y atiende, según tal doctrina jurisprudencial que ha de estarse a si se concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ("citra petita") siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.

Igualmente el Tribunal Supremo en sentencias de 28.6.04 y 3.12.03 ha senalado que la incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso... constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de parte que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre la pretensiones que no hayan sido planteadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. De forma que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum), y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir (causa petendi) ... se refiere a que no puede el Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, o sea, que no puede decidir sobre cosa distinta, derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto hecho básico para la causa petendi, respecto a los cual el Juez no tiene poder de disposición; por su parte la STS de 1.6.91 disponía que "la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala, permite que extraída la esencia de los hechos se apliquen los principios "da mihi "factum", dabo ti bi ius" y "iura novit curia", pero con el límite impuesto por la congruencia de que no se altere la acción ejercitada, pues su cambio conculcaría el principio de contradicción".

Así desde la perspectiva constitucional ( STC. 20/82, de 5 de mayo ), la incongruencia por exceso puede ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución , cuando "suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal causante de indefensión para las partes por haberse dictado un fallo extrano a sus respectivas pretensiones, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidos oportunamente en el proceso respecto de los cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y los argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales", esto es, cuando ocasionen una verdadera indefensión. Sin embargo por su parte la STC de 10 de julio de 2000 senala en relación con la incongruencia "extra petita", que "...La incongruencia por exceso o extra petita es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes. Implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto, constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes, que impide al Juzgador pronunciarse, en el proceso civil, sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y conformar el objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo -partes-, por razón o causa de pedir -causa petendi-. Ello no comporta que el juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio "iura novit curia" permite al juez que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado; por otro lado, el juzgador solo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como haya sido formalmente por los litigantes, de tal forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal o expresamente ejercitada estuviere implícita o fuera consecuencia imprescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso...".

Teniendo lo anterior en cuenta, hay que llevar a cabo un análisis comparativo de las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda y la sentencia que se recurre, debiendo llegar a la conclusión de que en este caso la sentencia de instancia incurre en incongruencia puesto que si comprobamos la demanda y las lesiones permanentes, incluidos los danos morales, cuya indemnización se reclama, se constata claramente que por el total de las mismas la parte pide 310.133,56 euros (documento no 34 de la demanda), cantidad que resulta de la suma de todas las partidas reflejadas en el referido documento. Por tanto, al fijar la parte una cantidad concreta por todos esos conceptos, la sentencia no puede dar nunca más del importe total de los mismos ya que de ser así estaría claramente incurriendo en incongruencia extrapetita: y precisamente éste es el argumento al que hay que atender para valorar qué es lo que ha pedido la parte y cómo lo ha pedido.

La actora ha cuantificado las lesiones permanentes incluidos los danos morales en 2.599,72 euros, habiendo empero podido cuantificarlos, desde su posición, en el resultado de multiplicar el valor del punto que la parte entendía procedente por los puntos que entiende concurren en el presente asunto. Y hay varios argumentos que refrendan esta conclusión. En primer lugar, en ningún momento ni en la audiencia previa ni en la oposición al recurso y pese a las alegaciones del recurrente sobre tal extremo, el demandante apelado ha puesto de manifiesto la existencia de un posible error material en la determinación de la indemnización básica por lesión permanente o al menos un error aritmético al multiplicar los puntos por su valor. A mayor abundamiento, el hecho de que para la actora es claro que el valor de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos los danos morales) es de 2.599,72 puntos, se infiere claramente del cálculo que lleva a cabo del perjuicio económico que calcula aplicando "un 20 % sobre la cuantía de la emanada de la Tabla III", que cifra en 519,94 euros, sin que llegue a calcular ese 20 % de la cantidad que hubiera resultado de multiplicar el valor del punto a los que la parte entendía concurrían, como se ha dicho. Por otro lado, la suma de todas las cantidades que la actora va entendiendo como debidas, alcanzan la cifra que se concreta en el suplico de la demanda por este concepto: esto es, un total de 310.133,56 euros. Finalmente, de entender que la demandante realmente valoró dicho apartado en la cantidad resultante de multiplicar 2.599,72 por 97 puntos, habría de afirmarse que realmente la demanda solicitaba la cantidad total de 557.140,6 euros, cantidad muy superior a la solicitada (casi la duplica).

De esta manera, es claro que, por el concepto de indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos los danos morales) la parte sólo pidió 2.599,72 euros, cantidad tope que limita en principio a este Tribunal a conceder más de la misma. No obstante, en su contestación a la demanda, la parte demandada reconoció seis puntos a un valor de 737,37 euros el punto, lo que hace un total de 4.424.22 euros, siendo por tanto esta cantidad la que como máximo, por tanto, puede ser fijada por dicho concepto.

SÉPTIMO.- Sentado lo anterior, hay ahora que entrar a llevar a cabo la tarea de la cuantificación del dano realmente ocasionado y, en general, del importe total al que debe ascender la indemnización. Al respecto hay que adelantar que la sentencia únicamente procedió a la condena al pago por dos conceptos diferentes: por un lado, los días impeditivos, a razón de 49,03 euros; y por otro, las secuelas. Por ningún otro concepto procedió a indemnizar. La parte demandante en su escrito de oposición al recurso pide la confirmación de la sentencia íntegramente.

La actora aportó con su demanda un primer informe médico de urgencias emitido por la clínica Hospitén Sur el mismo día del accidente una vez que llevó a cabo una primera valoración de la víctima tras haber sufrido el dano. En dicho informe, se refiere literalmente que la paciente "presenta contusión en región frontal sin pérdida de consciencia, dolor a nivel cervical y herida en pierna derecha", constando en el apartado de exploración física: "PAC C y O con BEG. Presenta hematoma en región frontal derecha. Presenta herida superficial en antepierna derecha. PICNR, no se parecían déficits neurológicos", siendo la impresión diagnóstica la siguiente "850.0, contusión sin pérdida de conocimiento". En dicho informe además, se aconseja ingreso en neurología, pero la paciente pidió el alta voluntaria, marchándose de la clínica. Realmente, con independencia de que ciertamente puedan haberse originado otras lesiones a raíz del accidente, una lectura del referido informe resta importancia al accidente mismo frente a lo que en un primer momento pudiera parecer, puesto que la víctima no perdió la conciencia ni sufrió importantes danos, tal y como lo demuestra el hecho de que salió por su propio pie el mismo día de la clínica.

El dano causado como consecuencia de lesiones permanentes, sin que sea necesario entrar a su valoración concreta dados los límites existentes y dado el reconocimiento expreso de la demandada que es superior al que pide la actora, se cifra, por lo argumentado en el fundamento precedente, en 4.424.22 euros, cantidad a la que debe aplicarse el factor de corrección del 10 por ciento, lo cuál hace un total de 4.866.64 euros.

Respecto del periodo de incapacidad temporal, la recurrente entiende que sólo procede entender que el mismo abarcó 180 días, mientras que la sentencia lo fijó en 233 todos ellos de carácter impeditivos (y si bien inicialmente la actora lo estableció en 433, ahora no recurre tal pronunciamiento judicial, aunque sí se opone a esta pretensión del recurso). Al respecto, dado el reconocimiento expreso de la demandada, hay que valorar si procede confirmar el pronunciamiento judicial referente a los 233 días, o bien limitarlos a los 180 días. La sentencia toma como base el informe del Doctor Raúl que fija la sanidad el 26.04.06 (habiendo ocurrido el accidente el 3 de septiembre de 2005) y a juicio de La Sala debe confirmarse tal pronunciamiento por cuanto no es cierto que las dolencias que refiere la víctima en el periodo inmediatamente anterior a la referida fecha sean por otros motivos ajenos al accidente ya que si bien es cierto que tuvo infección de oídos (y esto nada tiene que ver), también lo es que el médico recoge que continua con movimientos de cuello dolorosos y restringidos, utilizando analgésicos. Se trata de un doctor que examina personalmente a la víctima, lo cual hace que su valoración sea más acorde con la situación real de la misma que el informe aportado por la demandada, en la medida en la que el doctor que lo emitió no valoró personalmente a la víctima. Procede por tanto confirmar la sentencia íntegramente en este pronunciamiento y por sus mismos fundamentos, teniendo por debida por este concepto la cantidad de 11.423,99 euros más el factor de corrección del 10 %, lo cual hace un total de 12.566,38 euros.

La suma de ambas cantidades hace un total de 17.433,02 euros, que es la cantidad que debe ser abonada por la parte demandada de la forma que establece la sentencia de instancia.

De esta manera, se estima en parte el recurso de apelación interpuesto y se revoca también en parte la sentencia de instancia, de acuerdo con lo fundamentado en esta resolución.

OCTAVO.- En cuanto a las costas, estimando parcialmente el recurso de apelación, lo que a su vez supone la estimación parcial de la demanda, no procede efectuar expresa declaración en cuanto a las costas generadas en ambas instancias, al amparo de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC .

Fallo

1o.- Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de dona Joaquina y la entidad GROUPAMA SEGUROS SA.

2o.- Confirmar la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2011 por el Juzgado de 1a Instancia no 3 de Granadilla de Abona en Autos 657/2006, a excepción de los dos pronunciamientos siguientes: 1) el importe que Dona Joaquina debe pagar a Dona Debora es de 17.433,02 euros, del que responderá solidariamente del pago la entidad Groupama Seguros; 2) No condenar al pago de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes litigantes.

3o.- No condenar al pago de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario por infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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