Sentencia Civil Nº 284/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 284/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 136/2013 de 17 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 284/2013

Núm. Cendoj: 13034370012013100578

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00284/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 136/13

Autos: procedimiento ordinario 299/10

Juzgado: PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO DOS DE VALDEPEÑAS

SENTENCIA Nº 284

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

DON LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a diecisiete de octubre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 299/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 136 /2013, en los que aparece como parte apelante, D. Eduardo y Constanza , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistido por el Letrado D. PEDRO FERNANDEZ PACHECO, y como parte apelada, D. Lucas , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. OSCAR RUIZ PEREZ RAMON, asistido por el Letrado D. ADOLFO SENEN RIVERA GONZALEZ, sobre procedimiento ordinario, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdepeñas se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 2-11- 2012 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de d. Eduardo y Dª Constanza , contra D. Lucas , absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados por la demandante en su demanda; sin expreso pronunciamiento en costas'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por las partes demandantes, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora funda su demanda en la obligación del demandado a realizar las obras necesarias hasta la completa subsanación de los daños ocasionados en su vivienda. Sustenta su reclamación en que con motivo de una ejecución de la demolición promovida por el demandado en el año 2008, se produjeron daños y desperfectos en la vivienda de la actora, que tras ponerlo en conocimiento de la propiedad no han sido reparados.

2.- La parte demandada se opone a tal pretensión en el acto del juicio, alegando en síntesis, falta de legitimación pasiva, así como que los daños que puedan existir no son responsabilidad del demandado, toda vez que la demolición se contrató con una empresa con quien no le une ningún tipo de dependencia ni control.

3.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta, al considerar, a modo de síntesis, que no es de aplicación el artículo 1.903 CC , pues la parte demandada contrató su ejecución de la demolición del edificio sin que deba responder de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, sin que existiese con la misma ninguna dependencia profesional.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de los demandantes, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en el error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1.903, al considerar que si había control y dirección por parte de los demandados en cuanto a la realización de la obra no siendo meros espectadores.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, condenando a la obligación de hacer las reparaciones necesarias.

De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, considerando que no es aplicación los artículos 1.902 y 1.903 del CC con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- La Juzgadora de Instancia fundamenta esencialmente la desestimación de la demanda en el sentido de que no cabe exigir responsabilidad al propietario del edificio, en cuanto que el mismo no tenían ni el control de dirección y ejecución de la obra y por ello en función de los criterios establecidos en el Art. 1903 del C. Civil , en la interpretación que del mismo hace la Jurisprudencia del Tribunal Supremo no procedía en este caso dirigir las acción contra los mismos ya que eligió a un profesional especializado. .

Cuando se trata de daños causados por una nueva edificación al colindante, hemos de poner de manifiesto que la jurisprudencia con carácter general delimita que la responsabilidad de los agentes que intervienen en una construcción y causan un daño a terceros como es el caso que nos ocupa, genera entre éstos vínculos de solidaridad de modo que cualquiera de ellos ha de responder frente al perjudicado. Estos vínculos surgen de la necesidad de proteger al dañado cuando la conducta de varios participes han contribuido al resultado dañoso tratándose de una solidaridad en orden a salvaguardar el interés social, que tiende a favorecer al acreedor, aquí perjudicado, posibilitándole demandar a todos o a algunos de los responsables solidarios a su elección en aplicación del artículo 1144 CC , pues dicha solidaridad ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe las acciones de repetición posteriores en que las partes, con distinta postura procesal, pueden de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades y por ello y a los efectos que aquí interesa, el demandante pudo y así lo hizo dirigir su acción contra los propietarios del edificio, por cuanto que en materia de responsabilidad extracontractual se entiende vigente el principio de solidaridad pasiva en la asunción de responsabilidad y, por ello, no se admite el litisconsorcio pasivo necesario, rigiendo en cambio en favor del reclamante la facultad optativa derivada del art . 1144 del Código Civil ( SS. 1 de junio de 1994 [ RJ 1994 , 4568] , 19 de septiembre de 1996 , sin perjuicio de la acción de repetición que corresponde al demandado frente al resto de los posibles responsables.

Por tanto en este caso es admisible dirigir la demanda frente al propietario del edificio colindante que causó los perjuicios en la vivienda de los demandantes, , sin perjuicio del derecho de repetición que en su caso corresponda, siendo de plena aplicación en este caso por el principio de solidaridad pasiva la aplicación del Art. 1903 del C. Civil en el sentido de que estos deben responder frente a terceros de los daños causados.

TERCERO .- Declarada por tanto la posibilidad de dirigir la acción contra los propietarios al amparo de lo dispuesto en el Art. 1902 y 1903 del Civil, habida cuenta que la Juzgadora de Instancia, ha entrado a conocer de la existencia de relación de causalidad entre la demolición y los daños materiales, cuestión que no ha sido objeto de controversia, pues los argumentos esgrimidos por el apelado, más propios de una impugnación que de una oposición a la apelación tratan de cuestiones que no han sido objeto de recurso de apelación, y desde luego no duda sobre la existencia de los daños y la relación de causalidad.

Únicamente discute que algunos de los daños causados lo son en propiedad de los actores, así como que las filtraciones son consecuencia de la servidumbre de aguas pluviales que tiene obligación de recibir el inmueble propiedad de los actores. A tal efecto es suficientemente ilustrativo el informe pericial en el sentido de que la falta de la no eliminación de las paredes de los recipientes pegados a los muros linderos es lo que ha provocado los graves daños en la vivienda del actor, especialmente filtraciones, y por tanto quien demolió debió adoptar las medidas necesarias para evitar que estas filtraciones se produjesen, y dejar la pared en condiciones de que no provocasen daños como ha ocurrido especialmente la necesidad de remates es la parte superior de la pared, por lo que procede la estimación del recurso de apelación.

CUARTO .- En relación al pago de las costas procesales, estimada íntegramente la demanda procede conforme a lo dispuesto en el año 394 de la ley de Enjuiciamiento civil y rigiendo el principio del vencimiento se impone al demandado, y respecto a las causadas en esta alzada no se hace especial pronunciamiento de las costas, conforme al Art. 398 de la L. E. Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide :

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Don Eduardo y Doña Constanza contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia numero dos de Valdepeñas acordamos su revocación dictando otra por la que estimando la Demanda interpuesta por dicha parte frente a Don Lucas :

Se condena al demandado a que lleve a cabo las obras de reparación necesarias para adecuar y reponer las deficiencias y desperfectos descritos en el informe pericial y a adaptar dichas reparaciones y obligación de hacer a los fines propios de la citada vivienda según el mentado informe pericial con apercibimiento de no hacerlo será ejecutadas a su cargo con expresa condena en costas de las causadas en primera instancias.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


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