Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 284/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 83/2012 de 12 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA
Nº de sentencia: 284/2013
Núm. Cendoj: 35016370042013100293
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA
Magistrados
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 septiembre de 2013.
VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados de juicio ordinario nº 1027/10 (al que se acumuló el ordinario 1594/10 del Juzgado de Instancia 9 de Las Palmas) seguidos a instancia de Francisca , parte apelada representada por el Procurador Carlos Sánchez Ramírez y asistida por el Letrado Alberto Acosta Ramos, contra Juan María , parte apelante representada por la Procuradora Emma Crespo Ferrandiz y asistida por el Letrado José E. Marrero Martel, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011 , en los autos de juicio ordinario nº 1027/10, cuya parte dispositiva literalmente establece:
QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Sánchez Ramírez, en nombre y representación de Doña Francisca , contra Don Juan María , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Emma Crespo Ferrándiz, DEBO DECLARAR Y DECLARO como legítima propietaria de las fincas objeto del presente procedimiento a Doña Francisca , condenando a Don Juan María a estar y pasar por la anterior declaración y a entregar la posesión de las fincas a la actora.
QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda acumulada interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Emma Crespo Ferrándiz, en nombre y representación Don Juan María , contra Doña Francisca , representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Sánchez Ramírez y contra la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID (CAJA MADRID), en situación procesal de rebeldía en las presentes actuaciones, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
Con relación a las costas procesales causadas, estése a lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de la presente Resolución.
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 21 de septiembre de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, Don Juan María , recurso al que se opuso la parte actora de la demanda principal, Doña Francisca .
Al presente procedimiento se acumuló el procedimiento 1594/2010 seguido por ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Las Palmas de Gran Canaria instado por Don Juan María frente a Doña Francisca . Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO, que expresa el parecer de la sala.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda principal, la actora de este procedimiento Doña Francisca , suplicaba que tras su legal tramitación, se dictara Sentencia declarándola como legítima propietaria de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, condenando a dicho demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a entregar la posesión de la finca descrita libre, pacífica y vacua a la actora, junto con el ajuar y mobiliario de la misma a la actora en su condición de propietaria de la vivienda, y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.
En la demanda acumulada, la parte actora Don Juan María , suplicaba que tras su legal tramitación, se dictara Sentencia declarando que el demandante era único, exclusivo y legítimo propietarios de las fincas descritas en el hecho segundo de esta demanda, ordenando en consecuencia la cancelación de los asientos registrales contradictorios con dicha declaración, sin perjuicio de la subsistencia de las cargas hipotecarias existentes sobre las mismas, se declarase que Doña Francisca es la única, exclusiva y legítima propietaria del vehículo marca Opel, modelo Astrad-G-CC, matrícula ....NNN , y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda principal y desestimó íntegramente la demanda acumulada.
SEGUNDO.- La parte recurrente Don Juan María alega como primer motivo del recurso de apelación, infracción en la jurisprudencia aplicable. Considera que el Juzgador comete un error a la hora de determinar que es indiscutible el título dominical que ostenta la parte demandante en el principal Doña Francisca , con relación a las fincas objeto de la presente litis atendiendo a los diversos contratos de compraventa suscritos con la entidad VISOCAN, en los que se pone de manifiesto la intervención en exclusiva de la Sra. Francisca como compradora, sin participación del Sr. Juan María .
Niega las manifestaciones del juzgador sobre que el Sr. Juan María carezca absolutamente de título que justifique la estimación de la acción declarativa de dominio ejercitada por aquél atendiendo a su nula intervención en los contratos objeto de la presente litis.
Mantiene el recurrente Don Juan María que ha abonado del precio y que la declaración jurada emitida por la contraparte Doña Francisca supone una causa idónea para el nacimiento de su derecho de propiedad y que la propia declarante renuncia a cualquier derecho sobre los inmuebles a su favor en tal declaración. Alega igualmente la doctrina de los actos propios para reclamar su derecho de propiedad sobre los inmuebles, negando que se trate de una donación, que resultaría inválida por carecer de los elementos formales requeridos.
En este sentido, la acción declarativa del dominio que se ejercita, constituye la más propia y eficaz defensa de la propiedad, y tiene por fin obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia acallar la discusión que sobre aquel realiza un tercero. Mediante ella, el propietario no poseedor hace efectivo un derecho a exigir el cese de la perturbación o de la negación de la propiedad de la cosa de un tercero no propietario; acción de naturaleza 'erga omnes', declarativa que exige los siguientes requisitos:
A) Justificación dominical por parte del actor, que no es preciso consista en la presentación de un título escrito que demuestre por si solo que el accionante ostenta el dominio, pues basta que lo demuestre por cualquiera de los demás medios de prueba admitidos en nuestro derecho.
B.) Identificación del objeto de la acción, en el doble concepto de su descripción en la demanda, como de su comprobación material, de modo que no pueda dudarse de su exactitud, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, demostrándose durante el juicio que el predio que se reivindica es al que se refieren los documentos, títulos o demás medios probatorios en los que el actor funde su pretensión.
C.) El hecho de la disposición por el demandado, negativa del alegado derecho o cualquier otro acto que haga precisa la defensa, bastando la falta de acreditación de cualquiera de estos requisitos para que la demanda sea desestimada.
Como sólo el propietario puede ejercitar la acción declarativa o la reivindicatoria, es lógico que el que la interponga haya de justificar de modo cumplido su dominio actual, y si la adquisición ha sido originaria bastará demostrar la existencia del hecho originador, más si es derivativa, será preciso no solo exhibir el titulo, sino también justificar el derecho del causante que se lo transmitió, sin que la inscripción de un inmueble en el Registro de la Propiedad constituya por si sólo título de derecho, porque es mera corroboración y garantía que no acredita la esencia y circunstancias del contrato, si bien quien tiene inscrito el dominio goza de la presunción 'iuris tantum' de que le pertenece el derecho en la forma determinada por el asiento respectivo, que le legitima para el ejercicio de la acción declarativa o reivindicatoria, sin perjuicio de la oposición del demandado conforme al art. 38, 1º Ley Hipotecaria .
La cualidad de propietario supone que ha mediado un hecho jurídico apto para dar existencia a aquella relación entre persona y cosa en que la propiedad consiste, modo hábil para la adquisición del dominio que remite al art. 609 CC y concordantes.
En el caso que nos ocupa, se ha acreditado que la parte demandante, Doña Francisca conforme los contratos de compraventa suscritos con la entidad VISOCAN, resulta la adquirente en exclusiva sin que participación del Sr. Juan María , por lo que éste carece de un título hábil para adquirir el dominio. El hecho de que pueda haber contribuido al abono del precio le convierte en mero acreedor por las cantidades abonadas.
Por otra parte, se trata de una vivienda de protección oficial, donde su propiedad está sujeta a condiciones, como que no puede ser objeto de trasmisión hasta trascurridos quince años, por lo que no pueden eludirse los requisitos administrativos que se prevén en la legislación aplicable pues se trataría de un evidente fraude, atendiendo a que la compra por parte de Doña Francisca fue realizada en el año 2003.
Por este motivo la declaración jurada emitida por Doña Francisca renunciando a los derechos sobre los inmuebles a favor del recurrente, no pueden constituir título hábil para adquirir el dominio, ni se puede alegar la doctrina de actos propios para tal fin.
TERCERO.- La parte recurrente Don Juan María alega como segundo motivo del recurso de apelación, error en la valoración de la prueba en relación a la falta de acreditación del abono de las sumas relativas a las cuotas hipotecarias.
En este sentido, el juzgador de instancia manifiesta que no quedan suficientemente acreditados los citados abonos, pero lo cierto es que la propia actora Doña Francisca reconoce que los abonos se efectuaron por el recurrente y así debe quedar probado en el fundamento cuarto de la resolución recurrida, sin perjuicio que tales extremos al no ser objeto de la presente litis, ya que no se reclama cantidad alguna, no tiene incidencia en el fallo de la resolución recurrida.
Por todo lo manifestado procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Se imponen las costas del presente recurso a la parte apelante, al verse desestimadas íntegramente sus pretensiones conforme al art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
1º.- SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE el recurso interpuesto por Procuradora de los Tribunales Doña Emma Crespo Ferrándiz en nombre y representación de Don Juan María contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011 dictada por Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario nº 1027/10 de que deriva el presente rollo y en consecuencia, se mantiene la expresada resolución.
2º.- Se imponen a la parte demandada las costas de esta alzada causadas por su recurso.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha.
