Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 284/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 938/2012 de 18 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 284/2014
Núm. Cendoj: 35016370052014100295
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a dieciocho de junio de dos mil catorce;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1925/2010) seguidos a instancia de don Fernando , parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador don Alexis Enrique Santos Suárez y asistido por el Letrado don Juan Sánchez Limiñana, contra el Letrado don Jeronimo y su esposa doña Rosalia , parte apelante, representados en esta alzada por la Procuradora doña María del Carmen Marrero García y asistidos por el propio Letrado demandado, así como contra don Gregorio , incomparecido en esta alzada; siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 6 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2012 en los referidos autos cuya parte dispositiva, debidamente aclarada por auto de 14 de marzo de 2012, literalmente establece:
«Que ESTIMANDO COMO ESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Santos Suárez, en nombre y representación de Don Fernando , contra Don Jeronimo y Doña Rosalia , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Marrero García y contra Don Gregorio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Monche Gil, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de compraventa suscrito en fecha 24 de septiembre de 2009, sin perjuicio de la acción de restitución del artículo 1.303 del Código Civil que en su caso asiste a los codemandados compradores, y que no ha sido objeto de debate en estos autos. - Con relación a las costas procesales causadas, estése a los dispuesto en el fundamento de derecho quinto de la presente Resolución»
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió por don Jeronimo y doña Rosalia , interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte actora presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 18 de junio de 2014.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora tras exponer como hechos de su demanda que el actor, don Fernando , es hijo del codemandado don Gregorio y la difunta esposa de este, doña Adelina - que falleció el 20 de junio de 2006 - y que el pasado 24 de septiembre de 2009 se otorgó (en escritura pública) contrato de compraventa entre los codemandados don Jeronimo y doña Rosalia , como compradores, y el padre del actor, como vendedor, quien sin contar con los legítimos herederos compareció representando por poderes a su difunta esposa bajo la 'intrínseca falsedad de representar a alguien que resultaba muerto desde hacía varios años' y 'el Notario dio por bueno la transmisión por poderes, siendo este de carácter general', pretendió se declare la 'nulidad por inexistencia derivada de simulación absoluta del contrato de compraventa . por tratarse de un negocio jurídico simulado y de exclusiva finalidad ilícita en perjuicio del demandante'.
La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda razonando - dicho sea en síntesis - que, no obstante la buena fe de los compradores demandados, al haberse otorgado el contrato sin el concurso del resto de los condóminos (copartícipes o comuneros, hijos del codemandado - hemos del actor) el contrato resulta nulo de pleno derecho sin que pueda operar el art. 34 LH por mor de lo dispuesto en el art. 33 de dicha ley .
Frente a dicha resolución se alza los compradores demandados sosteniendo incongruencia extra petita, incongruencia omisiva, falta de congruencia interna en la sentencia y errónea valoración de la prueba (considerando que existió mandato de venta por parte del propio actor en favor de su padre).
SEGUNDO.- No considera la Sala exista ningún tipo de incongruencia en la resolución apelada. Así en relación a la incongruencia extra petita, aunque cierto es que con notable desacierto la dirección del actor consideró que el contrato adolecía de nulidad por 'simulación absoluta' lo cierto es que ningún hecho expuso en la demanda del cual deducir (si quiera presumir) dicha circunstancia sino que se limitó a exponer la conducta del padre del actor de actuar en el negocio cuya nulidad pretende utilizando un poder de una persona fallecida y, por ello, afirmando que lo fue en la 'intrínseca falsedad de representar a alguien que resultaba muerto'. En suma, en la demanda se identifica tal 'intrínseca falsedad' con la 'simulación' queriendo, así creemos, poner de relieve la reserva mental (o simulación en la representación - no en el negocio -, de una de las partes contractuales, no de la otra) que efectuó el vendedor en relación a la muerte de su esposa cuando, pese a tal defunción, utilizó un poder que ella previamente había otorgado a su favor. En definitiva, el actor identifica la causa de nulidad por simulación con la falta de representación y, por ello, con la nulidad por falta de consentimiento.
Por lo demás, y en relación a la incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la sentencia sobre la existencia de 'simulación', lo cierto es que conforme a lo anteriormente razonado no ejercitó la parte actora acción por simulación en sentido estricto sino, pese a los equívocos términos utilizados, acción de nulidad por falta de consentimiento. Además - como incluso se reconoce en el recurso - al apreciarse en la sentencia la buena fe de los compradores se está tácitamente reconociendo que no ha podido existir ningún tipo de simulación contractual.
TERCERO.- Esta Sala, pese a los atinados razonamientos del Magistrado a quo, consideramos que la demanda, no obstante, no podía prosperar y ello por cuanto pese a que efectivamente podría considerarse, en abstracto, la nulidad del negocio por falta de consentimiento [que es la solución generalmente adoptada por el Tribunal Supremo - vid. STS de 7-3-2012 (nº 92/2012, rec. 2084/2008 ) - por la aplicación combinada de los arts. 397 y 1261 CC ue determina la nulidad del negocio 'al implicar la disposición de la cosa común por uno solo de los partícipes una alteración que requeriría el consentimiento de los demás'] ha de tenerse en cuenta, en el caso concreto, la doctrina del 'representante aparente'.
Conviene precisar, lo que declaramos como hechos probados, que (1) los bienes objeto de contrato litigioso (vivienda y plaza de aparcamiento) figuraban en el registro de la propiedad a favor de la sociedad de gananciales formada por el codemandado Sr. Gregorio y su esposa doña Adelina . (2) La Sra. Adelina había otorgado en fecha 14 de julio de 1988 poder de representación a favor de su esposo. (3) Dicha señora falleció el 20 de junio de 2006 habiendo otorgado testamento abierto en el que nombraba herederos universales a sus tres hijos ( Fernando - Carlos Francisco - el hoy actor - doña Florinda y el hoy fallecido - según expresó su padre en prueba de interrogatorio - don Juan Luis ). (4) El codemandado Sr. Gregorio , acuciado por deudas y necesitado de liquidez, decidió poner a la venta sendas propiedades anunciándose a través de páginas web. (5) Tras negociar inicialmente con don Victor Manuel en el verano del 2008 (reclamando un precio de 240.000,00 €), e induciendo al testigo que su, en dicho momento, pareja sentimental realmente era su esposa finalmente se puso en contacto con los codemandados negociando la venta. (6) Antes del otorgamiento el Sr. Gregorio informó a su hijo, al actor, de su propósito de venta, exponiendo éste a su padre que el precio que pretendía era bajo pero que consentiría la venta si del precio le daba 40.000,00 €. Así resulta de la apreciación conjunta de la prueba de interrogatorio del codemandado vendedor y de la entrevista que tuvo el letrado del actor con el demandado comprador, recogida en el CD presentado por el referido demandado y cuya audición se practicó igualmente en el acto del juicio de la primera instancia. En dicha entrevista el Letrado del actor reconoce que su cliente estaba al corriente de la intención de su padre de vender la casa y que 'después de que le hubiera comido mucho la oreja' (en referencia a que insistió mucho en vender) dicho cliente le manifestó que si consigue un comprador 'me lo traes, me entregas 40.000 euros y yo consiento' recociendo que 'si le hubiera dado los 40.000 euros tú (en referencia al demandado comprador) ni te enteras del problema'.
(7) En el contrato de compraventa compareció el vendedor arrogándose la representación de su ya difunta esposa esgrimiendo el poder conferido al efecto ocultando el hecho de su muerte.
(8) Tras el otorgamiento los compradores inscribieron a su nombre en el registro de la propiedad dado el tracto sucesivo que el registro publicaba.
En suma, los compradores han actuado de buena fe viéndose sorprendidos por la irregular conducta del codemandado vendedor al hacer este uso de un poder de representación de una persona, su esposa, cotitular aparente (según registro) de los bienes por él vendidos, que ya había fallecido. Ninguna negligencia puede imputarse a los compradores que confiando en la titularidad que expresa el Registro de la Propiedad (en el figuran los bienes objeto de compraventa a favor de la sociedad de gananciales) consienten en el otorgamiento de la compraventa al comparecer el vendedor investido de un poder de representación que le autorizaba para la realización del negocio jurídico.
Además, la negligencia podría, contrariamente, imputarse al actor quien, conocedor de la voluntad de venta que tenía su padre - a quien incluso autorizaba si le entregaba la mencionada cantidad de 40.000 euros - nada hizo para evitar la apariencia de representación. Hubiera bastado con que los herederos practicaran en forma las operaciones particionales de la herencia de la madre fallecida (previa liquidación de la sociedad de gananciales) e inscribieran en el registro el dominio a resultas de la misma para evitar la contradicción entre el registro y la realidad. Al no hacerlo han posibilitado que su padre, haciendo uso de un derecho [el de representación] conferido por la causante (y por tanto de un derecho que los herederos debían conocer), pudiera transmitir en forma onerosa un bien a favor de los demandados, los cuales, precisamente por su buena fe contractual y en atención a la confianza que se debe depositar en el tráfico jurídico, han de ser mantenidos en su dominio no habiendo lugar a declarar la nulidad del contrato.
El Tribunal Supremo ha mantenido la validez del negocio celebrado aun con extralimitación de poder con base a la 'seguridad jurídica y del tráfico inmobiliario' cuando se aprecia negligencia del mandante (así STS de 26-5-1994 núm. 489/1994 ) que determinaba una 'apariencia representativa' de la que era 'único responsable' e igualmente cuando el representado crea una apariencia de mandato o apoderamiento o permita con su actitud que así se crea por terceras personas, en cuyo caso el beneficio de la buena fe exige que quede obligado ( STS 10.5.1984 ; 1.3.1988 ; 14.3.1991 ).
La citada STS de 25 de mayo de 1994 (núm. 489/1994 ) señala (en un supuesto en que por separación judicial el poder utilizado posteriormente por el esposo había perdido vigencia) que: «el tercero civil de buena fe está protegido por la ley, con base en la seguridad jurídica y del tráfico inmobiliario, sin que pueda sufrir perjuicio por la negligencia del mandante ( SS 5 diciembre 1.958 ; 20 marzo 1964 ; 3 julio 1976 ; 11 enero 1979 ) ya que los terceros compradores se atuvieron a las circunstancias racionales del caso; posesión de poderes, declaración de su vigencia y falta de constancia en el Registro de la Propiedad»
La STS de 27 de noviembre de 2012 (nº 707/2012, rec. 1020/2010 ) nos informa que: «La jurisprudencia hace tiempo que se hizo eco de la doctrina que entendía que debía ser mantenido en su contrato quien lo realizó de buena fe con un representante aparente ( SSTS 24 de noviembre de 1989 , 27 de septiembre de 1995 , 222/1999, de 18 de marzo y, más recientemente, la Sentencia 266/2008 , de 14 de abril). Para su apreciación, se exige que el tercero haya fundado su creencia de buena fe no en meros indicios sino en la consistencia de una situación objetiva, de tal significación o fuerza reveladora que el haberla tomado como expresión de la realidad no puede imputársele como negligencia descalificadora. En este sentido, en la sentencia 266/2008, de 14 de abril , nos referíamos a que la confianza del tercero en la existencia del poder fuera razonable y no debida a su negligencia» La reciente STS de 20 de noviembre de 2013 (nº 695/2013, rec. 1288/2011 ) insiste en esta doctrina.
Al existir una situación objetiva (la constancia registral de que la finca pertenece a la sociedad de gananciales formada por don Gregorio y doña Adelina ) de la lógicamente podía presumir el comprador que los propietarios eran dos personas vivas unidas en matrimonio, existiendo además buena fe de su parte al confiar en la representación del poder expreso esgrimido notarialmente por el vendedor, tal representación aparente por este último esgrimida en relación a su esposa (fallecida) ha de ser mantenida cuando no fue impedida por quienes podían hacerlo: los herederos de la poderdante que bien podían (había transcurrido tiempo más que suficiente entre el 20 de junio de 2006 en que fallece la madre y el 24 de septiembre de 2009 en que se otorga la compraventa), insistimos, haber adecuado lo que publica el Registro de la Propiedad a la situación real existente tras la muerte de la que en él figuraba como integrante de la sociedad ganancial titular de la finca registral.
Además, y con independencia de lo anterior y a mayor abundamiento, consideramos existió autorización por parte del actor para la venta litigiosa al consentir la misma siempre que el demandado vendedor le entregase 40.000 euros. Por ello, y sin perjuicio de las acciones que el actor pudiera tener frente a su padre en reclamación de dicho importe, no puede contrariando sus propios actos impugnar la eficacia de un contrato con el que previamente había mostrado su consentimiento.
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso.
CUARTO.- Conforme a las previsiones del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas causadas a los demandados compradores absueltos a la parte actora cuyas pretensiones son totalmente desestimadas. No ha lugar a hacer especial declaración respecto a las costas causadas al codemandado vendedor al haberse aquietado al pronunciamiento absolutorio en relación a sus costas procesales.
ÚLTIMO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jeronimo y doña Rosalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Las Palmas de G.C. de fecha 2 de febrero de 2012 en los autos de Juicio Ordinario nº 1925/2010, revocando dicha resolución que se deja sin efecto y, en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda presentada por la representación de don Fernando absolviendo a los demandados, don Gregorio , don Jeronimo y doña Rosalia de las pretensiones formuladas de contrario, imponiendo a dicho actor las costas causadas a estos dos últimos demandados sin hacer especial declaración respecto a las costas causadas al primero de ellos; todo ello sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso. Devuélvase el depósito constituido para la tramitación del recurso.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

