Sentencia Civil Nº 284/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 284/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 350/2014 de 24 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 284/2014

Núm. Cendoj: 36038370012014100286

Núm. Roj: SAP PO 1739/2014

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00284/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 350/14
Asunto: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 113/13
Procedencia: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. DON MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. DON JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 284
En Pontevedra, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 113/13, procedentes del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de
Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 350/14, en los que aparece como parte apelante-
demandante : ARESA INVERSIONES, S.L. y DON Cirilo , representados por el Procurador Don JOSÉ
MANUEL DOMÍNGUEZ LINO, y asistidos por el Letrado Don J. RAMÓN VEIGA LAMELAS, y como parte
apelada-demandada : SOCIEDAD AGRÍCOLA GALLEGA SOAGA , representada por la Procuradora Doña
MARÍA DEL CARMEN ANGULO GASCÓN, y asistida por el Letrado Don JOSE ANTONIO MONTERO VILAR,
y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 15 de abril de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada el día 24 de abril de 2013 por la representación procesal de Aresa Inversiones, S.L. y Cirilo frente a la mercantil Sociedad Agrícola Gallega, S.L., debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Con expresa imposición de las costas del indicado proceso a la parte demandante; y Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada el día 24 de octubre de 2013 por la representación procesal de Aresa Inversiones, S.L. frente a la mercantil Sociedad Agrícola Gallega, S.L., debo absolver como absuelvo a ésta de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Con expresa imposición de las costas del indicado proceso a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador Don José Manuel Domínguez Lino, en nombre y representación de Aresa Inversiones, S.L. y de Don Cirilo , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia desestima las demandas que dieron a los dos procesos acumulados posteriormente, en las que se ejercitan acciones tendentes a la nulidad del acuerdo del Consejo de administración de SOCIEDAD AGRÍCOLA GALLEGA S.L., relativo a la aprobación de la formulación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2012, así como la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta de socios el 27 de junio de 2013 bajo los ordinales 1º, 2º y 3º, es decir, examen y aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio del año 2012, examen y aprobación del informe emitido por los auditores de cuentas y el resultado, correspondiente al ejercicio 2012, y examen y aprobación del informe de la gestión del Consejo de administración durante el año 2012.

La sentencia desestima ambas pretensiones. Se desestima la impugnación del acuerdo del Consejo de administración sobre formulación de las cuentas anuales del ejercicio 2012 por entender que, realmente, no existe acuerdo impugnable. Por otro lado se desestima la impugnación del acuerdo de la Junta general ordinaria relativa a la aprobación de las cuentas anuales del año 2012 y de la gestión del Consejo de administración al considerar el juez a quo que no ha existido vulneración del derecho de información esgrimido por la parte apelante como fundamento de su pretensión, especialmente por su consideración de integrante del Consejo de administración.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora.



SEGUNDO. El primer motivo de recurso sostiene que el acuerdo de formulación del Consejo de administración es un acuerdo impugnable, no siendo jurisprudencia las SSTS que se citan en la sentencia recurrida.

Resulta inocuo para la resolución del caso si las SSTS del año 2002 y 2007 conforman o no Jurisprudencia, pues lo relevante no es que como tales complementen el ordenamiento jurídico en el sentido del art. 1.6 CC , sino el razonamiento jurídico que recogen, con la autoridad de su procedencia, y que es asumido por la sentencia del juez de instancia como propio. En este sentido esta Sala, al igual que otras Audiencias Provinciales (vrg. SAP Barcelona, sección 15ª, 15 noviembre 2012), estima acertada la argumentación jurídica que concluye en la improcedencia de impugnar la mera formulación de las cuentas anuales por el órgano de administración, pues lo único impugnable es el acuerdo que adopte la correspondiente Junta general sobre su aprobación, que es la única competente para ello.

Así lo ha afirmado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 15 de noviembre de 2007 y de 5 de julio de 2002 , en las que se manifiesta que '... en el régimen de nuestra Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido de 1989, la formulación de las cuentas anuales no se configura como un acuerdo confiado al Consejo de Administración dentro de su ámbito de competencias sino como una propuesta debida y necesaria para iniciar la secuencia formulación -verificación-aprobación que culmina con el verdadero acuerdo en esta materia, reservado a la junta general de accionistas muy claramente por los artículos 95 y 212.1 en relación con el 93.1, todos de dicha Ley '.

Tal y como señala la SAP Barcelona, sección 15ª, 15 noviembre 2012 con referencia a las SSTS antes citadas: Los administradores tienen la obligación legal de redactar ( formular) las cuentas anuales ( art. 171 LSA , por remisión del art. 3__h6_0090art>84 LSRL , actual art. 253 LSC) y esa formulación de las cuentas anuales constituye un acto de gestión, de carácter interno, que deben realizar los administradores dentro de su competencia de gestión y llevanza de la contabilidad. Es competencia de la Junta General de socios aprobar las cuentas anuales (art. 272 LSC) y es con ese acuerdo de aprobación de las cuentas anuales que el acto interno se convierte en acto imputable a la sociedad y un acuerdo impugnable. Conforme afirma el Tribunal Supremo en las referidas Sentencias, ' cuando el artículo 171 de la Ley denomina ' formulación ' al acto en cuestión de los administradores lo hace para excluir su carácter de acuerdo en sentido propio' sin que por tanto tenga 'el carácter de acuerdo del órgano colegiado de administración contra el que quepa impugnación autónoma al amparo del artículo 143 de la misma Ley , sino de propuesta orientada a la futura adopción del verdadero acuerdo por la junta general de accionistas, que será el acto realmente impugnable al amparo del artículo 115 de idéntica Ley '.

Dice la STS de 5 de julio de 2002 que: Pues bien, el motivo ha de ser desestimado porque, abstracción hecha de los razonamientos de la sentencia impugnada distinguiendo en la formulación de las cuentas anuales su carácter de 'acuerdo en cuanto al hecho de realizarlas pero no en cuanto a su contenido que carece de efectos intrínsecos y extrínsecos', lo cierto y verdad es que en el régimen de nuestra Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido de 1989, la formulación de las cuentas anuales no se configura como un acuerdo confiado al Consejo de Administración dentro de su ámbito de competencias sino como una propuesta debida y necesaria para iniciar la secuencia formulación -verificación-aprobación que culmina con el verdadero acuerdo en esta materia, reservado a la junta general de accionistas muy claramente por los artículos 95 y 212.1 en relación con el 93.1, todos de dicha Ley .

Así se desprende tanto de una visión de conjunto del Capítulo VII de la misma Ley, comprobando el orden de sus diez Secciones con sus correspodientes rúbricas, como de un estudio más pormenorizado en el que destaca ante todo la preceptiva revisión, salvo para las sociedades que puedan presentar balance abreviado, de las cuentas anuales y el informe de gestión por los auditores de cuentas ( art. 203.1 LSA ), a consecuencia de cuyo informe los administradores pueden verse obligados a alterar las cuentas anuales , con ampliación entonces de su informe por los auditores incorporando los cambios producidos (art. 210.2), todo lo cual revela que cuando el artículo 171 de la Ley denomina ' formulación ' al acto en cuestión de los administradores lo hace para excluir su carácter de acuerdo en sentido propio, del mismo modo que al tratar de la modificación de los estatutos en el Capítulo VI exige como requisito, también inicial, que los administradores, o en su caso los accionistas autores de la propuesta, 'formulen' un informe escrito con la justificación de la misma. Ya se califique, por tanto, como acto debido, ya como deber u obligación de los administradores para con la sociedad, lo decisivo es que la formulación de las cuentas anuales a que se refiere el artículo 171 de la Ley de Sociedades Anónimas no tiene el carácter de acuerdo del órgano colegiado de administración contra el que quepa impugnación autónoma al amparo del artículo 143 de la misma Ley , sino de propuesta orientada a la futura adopción del verdadero acuerdo por la junta general de accionistas, que será el acto realmente impugnable al amparo del artículo 115 de idéntica Ley .

El motivo debe ser desestimado.



TERCERO. Debemos pasar ahora a los motivos de recurso de la sentencia de instancia respecto de la desestimación de la impugnación del acuerdo de la Junta general ordinaria relativa a la aprobación de las cuentas anuales del año 2012 y de la gestión del Consejo de administración, al considerar el juez a quo que no ha existido vulneración del derecho de información esgrimido por la parte apelante como fundamento de su pretensión, especialmente por su consideración de integrante del Consejo de administración.

Es conveniente recordar que el derecho de información es un derecho que se caracteriza por asistir a todo socio, por el mero hecho de serlo, que tiene carácter inderogable y que responde a una función vicaria o instrumental del derecho de voto, como ha reiterado constantemente nuestra jurisprudencia. Y en cuanto tal, es un derecho que se otorga al accionista para la tutela de su interés particular, diverso del de los demás accionistas, pero no en defensa de cualquier interés, sino aquel precisamente relacionado con la adecuada gestión social. Además, el ejercicio de tal derecho ha sido modulado en las leyes societarias, y aun cuando existe una pluralidad normativa que reconocen específicos derechos de información en relación con determinadas situaciones y operaciones societarias, que no son al caso, la regulación general se encuentra actualmente en los arts. 196, 197 y 272 LSC, y que recogen sustancialmente la regulación anterior, que dotan a tal derecho de un contenido instrumental en relación al derecho de voto y modula su ejercicio.

Si se tiene en cuenta el precepto 196 LSC relativo a las sociedades de responsabilidad limitada, se observa como el derecho se desenvuelve en dos momentos, antes y durante la Junta, y por lo tanto gira en torno a lo que en la misma se plantea. Por otro lado, y sin necesidad de extendernos sobre la cuestión, debe resaltarse que el derecho de información se configura como un derecho de pregunta, que puede ser respondido en forma escrita u oral, pero no incorpora un derecho a obtener determinada documentación o copia de la misma a salvo de los supuestos expresamente previstos en la propia norma, y concretamente en su art. 272 LSC cuando concreta los documentos que tiene derecho a obtener el socio para la junta general en la que forma parte del orden del día la aprobación de las cuentas anuales, que precisamente son estas y, en su caso, informe de gestión y del auditor de cuentas, pero no otros documentos, si bien podrá examinar en el domicilio social los que sirvan de soporte o antecedente a las cuentas anuales.

La SAP Pontevedra, sección 1ª, 19 de mayo de 2008 , reiterada en la de 29 octubre 2009 , señala que: ......por lo demás, de carácter fundamental, en cuanto complementario del de voto, del que no puede ser privado arbitrariamente el socio, de suerte que el respeto a este derecho actúa como requisito esencial para la validez de los acuerdos sociales de la Junta y su vulneración, consecuentemente, puede llegar a acarrear la nulidad del acuerdo adoptado de aprobación de las cuentas anuales a que el informe de auditoría se refiera (en tal sentido, cabe citar las sentencias del TS, de fechas 14-11-1994 , 21-10-1996 , 22-3-2000 , 26-3-2001 y 26-9-2001 ).

Partiendo del carácter esencial del derecho de información del socio, este adquiere matices cuando el socio, además, forma parte del órgano de administración, pues a los miembros del consejo de administración se les supone un conocimiento cabal de los libros y documentos contables de la sociedad en cumplimiento de su obligación de informarse diligentemente de la marcha de la sociedad (art. 225.2 LSC). Existe por lo tanto una presunción de conocimiento de la contabilidad de la sociedad que, sin embargo, se ha admitido una flexible prueba en contrario por el TS que ha admitido como prueba suficiente la inasistencia de los socios consejeros demandantes al Consejo de administración en que se aprobaron las cuentas ( STS 15 octubre 1992 ), así como la falta de las firmas de las accionistas consejeras de los documentos contables sometidos a aprobación de la Junta ( STS 12 junio 1997 ).

En el supuesto enjuiciado la sociedad demandante, miembro del consejo de administración de la sociedad demandada, no firmó las cuentas anuales del año 2012, por falta de documentación que había requerido. Sin embargo la sentencia de instancia considera que no se ha destruido la presunción de conocimiento por cuanto las quejas de la demandante y apelante con anterioridad a la junta general de 27 junio 2013, se centraba en exclusiva en relación a la operación de compra del capital de otra sociedad denominada Frutimesa , sin que respecto de la documentación sobre la que pretendió el examen en relación a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2012 en la junta general de 27 junio 2013 (facturas, albaranes, contratos de venta, libro diario, libro mayor.....), existiera sospecha de desconocimiento.

La parte apelante sostiene que no ha participado en la gestión social, y que además no firmó las cuentas anuales de 2012, por lo que no se puede suponer un conocimiento de la contabilidad de la sociedad, existiendo además una obstaculización por el resto del consejo de administración a ser debidamente informada, lo que pretende acreditar con los múltiples requerimientos de información y documentación solicitados a la demandada, por lo que el desconocimiento de la gestión social no le puede ser imputable.



CUARTO. Examinada nuevamente la prueba practicada, especialmente la prueba documental, cabe concluir que la situación de conflicto entre la demandante y el resto del Consejo de administración de la demandada empieza en marzo de 2013, pero concretado a la formulación de las cuentas anuales del año 2011, y si bien no consta siquiera que la demandante fuera convocada al consejo de administración para su discusión, formulación y firma, sin embargo en el Consejo de administración de 21 junio 2013 se reformula el acta y se hace constar que los tres consejeros de la demandante no firman las cuentas de 2011 por no conocerlas suficientemente. Ciertamente en los meses de marzo a abril 2013 los diversos burofaxes que la demandada remite a la demandante se preocupan únicamente de una concreta operación que no es objeto de las cuentas anuales del ejercicio 2012, al menos directamente, como es la compra del 50% del capital de otra sociedad, Frutimesa . Pero llegado el momento de la formulación y firma de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio del año 2012, nuevamente los consejeros vinculados a la demandante niegan nuevamente su firma por no haber podido examinar debidamente las cuentas ni haber contado con los documentos necesarios ya que les fueron remitidas el día anterior a la reunión del Consejo de administración convocado a tal efecto para el 27 marzo 2013.

En estas circunstancias se produce la convocatoria de la junta general ordinaria para aprobar las cuentas anuales del ejercicio 2012. Es ante tal convocatoria ante la que la demandante solicita examinar en la sede social los documentos que sirven de soporte a las cuentas anuales con fundamento en el art. 272 LSC, acudiendo con un experto contable, en ejercicio de su derecho de información.

Llegados a este punto cumple ya señalar que no se puede aplicar al caso la presunción de conocimiento de la contabilidad de la sociedad demandada por parte de los miembros del consejo de administración que, estando en minoría, no han firmado ni las cuentas de 2011 ni las cuentas anuales de 2012 precisamente por defectos de información (cuya formulación ha sido impugnada incluso en sede judicial), aunque se trate sobre materias puntuales, por cuanto de ello cabe deducir no solo ya la situación de conflicto sino la deficiente información recibida, resultando difícil a los consejeros minoritarios obtener la información contable por otras vías. Precisamente esta deficiente información es lo que determina la petición de información que se ejercita al amparo del art. 272 LSC por la demandante dado que ostenta no solo la condición de consejera sino también de socio, con un relevante 30% del capital social. El deber de informarse diligentemente de la marcha de la sociedad sólo puede concebirse racionalmente si puede ser ejercitado de forma efectiva, de lo que puede deducirse que, en justa correspondencia, debe hablarse también de un derecho de información del administrador. Derecho de información que debe conllevar la posibilidad de acceso a toda la documentación contable y archivos de la sociedad y a los lugares en que físicamente se encuentran, con colaboración del personal que directamente genera la misma, la ordena y custodia. Pero cuando se practica a través del consejo de administración debe existir una decisión previa de éste, salvo que esté previamente establecido, normalmente en los estatutos, los cauces para ello sin necesidad de intervención del consejo de administración. En el supuesto examinado nada se dice sobre la forma en que los miembros del consejo de administración pueden acceder directamente a la información, evidenciándose de la forma de actuar que no existía, sino que se hacía a través del gerente, también consejero, como admite este en su declaración, si bien también señala que nunca ha negado información, esta se la da al consejo. También el director financiero de la demandada, D. Oscar Portela, encargado de su contabilidad, manifiesta que da la información a los consejeros por medio del presidente del consejo de administración. En conclusión, no existe un acceso directo de los consejeros a la información sino que la forma habitual era a través del consejo de administración y de su presidente, cauce que fue el seguido por la parte apelante sin éxito real.

En estas circunstancias el desarrollo del examen de la contabilidad que pretendió la parte actora en la sede social conforme solicitaba en su burofax de 12 junio 2013, se llevó a cabo en unas condiciones de clara obstaculización al ejercicio de su derecho de información. Así resulta de la declaración del experto contable que acompañó a la demandante, y que pone en evidencia que la demandada debería tener a disposición de la apelante, el día y hora que la propia demandada fijó para dicho examen, todos los documentos que previamente y por escrito se le había indicado querían ser examinados. En apenas dos horas que tenía la parte demandante para examinar los documentos, estos no estaban a su disposición y cada vez que se pedía algo, los representantes de la demandada tardaban unos quince minutos en regresar, y así unas cuatro veces, negando la existencia de libros de contabilidad básicos para una ordenada contabilidad, de forma que la demandante no pudo examinar prácticamente nada de lo que pretendía.

No deben confundirse las cuentas anuales con los documentos que sirven de soporte y de antecedente a tales cuentas. Se trata de un derecho muy amplio que comprende el acceso a todos aquellos documentos que recojan hechos económicos reflejados contablemente. La parte apelada sostiene que si el 26 marzo 2013 la demandante tuvo en su poder ya las cuentas anuales, tuvo varios meses para su examen, pero esto no conlleva los documentos contables que le sirven de soporte que son los que precisamente trató de examinar previamente a la junta general ordinaria de aprobación de las cuentas anuales. Y visto el nulo éxito de la petición de información respecto de otras cuestiones como las relativas a la compra del 50% del capital de otra sociedad, en modo alguno puede presumirse que la actora estuviera al tanto del desarrollo de la gestión de la demandada y de los entresijos de su contabilidad, no pudiendo atribuirse el mismo a su falta de diligencia. Por otro lado no puede darse fiabilidad a los informes mensuales que se remiten a los consejeros, los llamados 'cuadernillos', elaborados por el gerente y también consejero, D. Javier , pues el perito contable traído por la parte actora manifestó que no es adecuado al plan contable, de él no se puede deducir la imagen fiel y difiere de las cuentas anuales. El perito de designación judicial, por su parte, termina reconociendo que elabora su informe sobre la información dada por la empresa demandada, por lo que no puede tenerse como excesivamente fiable.

En estas circunstancias la tensión entre la debida información que debe procurarse un consejero en cumplimiento de sus obligaciones como parte del órgano de administración (art. 225.2 LSC), y el derecho de información del socio, que a la vez es consejero, debe inclinarse en favor de este que no resulta anulado por una presunción de conocimiento que ha sido convenientemente destruida en este caso. Por lo tanto el derecho de información del socio respecto de las cuentas anuales del ejercicio 2012 no ha sido satisfecho ni cumplimentado como exige el art. 272 LSC, siendo claramente obstaculizado. El derecho de información se vulnera cuando se deniega la información y también, como es el caso, cuando se obstaculiza o dificulta, atendiendo a las circunstancias del caso ( STS 26 julio 2010 ). Debe resaltarse que las alegaciones de abuso de derecho o el intento de la actora de utilizar la información en su propio provecho en competencia con la propia demandada, están huérfanos de toda prueba. Además debe recordarse la imposibilidad de invocar el interés social para laminar un derecho de información a los socios que representen al menos el 25% del capital social (art. 196.3 LSC), superado en este caso en que la apelante alcanza el 30% del capital social de la demandada.

El motivo debe ser estimado. Al conllevar la estimación del recurso la nulidad de los acuerdos impugnados, resulta de aplicación el art. 208 LSC según el cual, la sentencia firme que declare la nulidad de un acuerdo inscribible habrá de inscribirse en el Registro Mercantil. El «Boletín Oficial del Registro Mercantil» publicará un extracto. 2. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, la sentencia determinará además la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella.



QUINTO.- En materia de costas la sentencia de instancia ha realizado un pronunciamiento separado respecto de cada pretensión, lo que no ha sido controvertido por las partes por lo que debe mantenerse el mismo criterio en esta alzada por cuanto, si bien es verdad que se han tramitado conjuntamente y se deciden en la misma sentencia, no han perdido su propia entidad como consecuencia de la acumulación de autos.

Como ha señalado la AP Zaragoza en sentencia de fecha 19 de junio de 2007 citando la de la Sala de lo Civil del TS de fecha 8 de mayo de 1996: 'La circunstancia de que las acciones ejercitadas se acumulasen en una misma demanda, no obliga, por supuesto, a un tratamiento indiferenciado en materia de costas ya que los pronunciamientos al respecto vienen a depender del éxito o fracaso de tales acciones o de una sola de ellas y de la condena o absolución de los codemandados o, también, de uno de ellos'; diferenciación que igualmente se da en los supuestos de acumulación en un mismo proceso de acción y reconvención ( STS 29-11-1991 ) o de acumulación de autos ( STS num.. 657/2006, de 28 junio ), y ya la SAP de esta Audiencia, Secc. 4ª de Zaragoza num.. 190/2003, de 31 marzo , en un caso igual a este se ha inclinado por dar un tratamiento diferenciado a las costas producidas por las acciones acumuladas de desahucio y reclamación de rentas'.

Por lo tanto, la desestimación del recurso respecto de la impugnación del acuerdo del consejo de administración conlleva la imposición de las costas causadas sobre el particular a la parte apelante. Mientras que deben imponerse a la parte demandada las costas de primera instancia respecto del pronunciamiento relativo a la impugnación de los acuerdos de la junta general ordinaria de 27 de junio de 2013 , sin especial imposición respecto de las causadas en esta alzada en cuanto a dicha pretensión ( arts. 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ARESA INVERSIONES S.L. contra la sentencia de 15 abril 2014 dictada por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Pontevedra , en el juicio ordinario nº 113/2013, revocando parcialmente la misma en el sentido de estimar la demanda presentada el día 24 octubre 2013, y por lo tanto declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general de SOCIEDAD AGRÍCOLA GALLEGA S.L. celebrada el día 27 de junio de 2013, bajo los ordinales 1º, 2º y 3º del orden del día. Se desestiman el resto de pretensiones.

La desestimación del recurso respecto de la impugnación del acuerdo del consejo de administración conlleva la imposición de las costas causadas sobre el particular a la parte apelante. Mientras que deben imponerse a la parte demandada las costas de primera instancia respecto del pronunciamiento relativo a la impugnación de los acuerdos de la junta general ordinaria de 27 de junio de 2013 , sin especial imposición respecto de las causadas en esta alzada en cuanto a dicha pretensión.

Firme que sea la presente resolución, procédase a la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil de Pontevedra, cancelando la inscripción practicada si el acuerdo estuviese ya inscrito.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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