Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 284/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 1582/2015 de 16 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO
Nº de sentencia: 284/2015
Núm. Cendoj: 41091370062015100273
Núm. Ecli: ES:APSE:2015:3228
Núm. Roj: SAP SE 3228/2015
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1582/2015
JUICIO Nº 1441/2011
FALLO: REVOCATORIA
S E N T E N C I A Nº 284/15
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADO ILMOS SRS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a diecisiete de diciembre de dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 10/09/14 recaída en los autos número 1441/2011 seguidos en el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE SEVILLA promovidos por Sonsoles representada por
el Procurador Sr JULIO PANEQUE CABALLERO , contra GRUPO MANJESA SL, representada por
la Procuradora Sra. REYES MARTINEZ RODRIGUEZ, CC.PP. CALLE000 NUM000 DE SEVILLA
representada por el Procurador Sr PEDRO MANCHA SUAREZ, e Heraclio representado por la Procuradora
Sra MARIA TERESA BLANCO BONILLA y el rebelde GRUPO TEYMA CONSTRUCCIONES OBRAS Y
SERVICIOS SL , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación
de la parte demandante, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO
BLANCO LEIRA .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: ' ABSOLVER a DON Heraclio ; a GRUPO MANJESA, S. L. y a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SEVILLA de todos los pedimentos formulados en su contra, en el presente procedimiento, por parte de DOÑA Sonsoles .
2º.- CONDENAR a GRUPO TEYMA, CONSTRUCCIONES, OBRAS Y SERVICIOS, S. L. a abonar a DOÑA Sonsoles la suma principal de 27.053'76 ? (VEINTISIETE MIL CINCUENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS), así como los réditos devengados por la precitada cantidad, al tipo del interés legal anual del dinero, desde la presentación de la demanda (20.07.2011), el cual se incrementará en dos (2) puntos desde el dictado de esta sentencia.
3º.- CONDENAR a DOÑA Sonsoles a abonar las costas procesales causadas a DON Heraclio , y a GRUPO MANJESA, S. L. ; no haciendo imposición de las que se hubieran causado a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SEVILLA y a GRUPO TEYMA, CONSTRUCCIONES, OBRAS Y SERVICIOS, S. L' .
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Sonsoles que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Se ha ejercitado una acción de responsabilidad civil al amparo del art. 1902 del código civil como consecuencia de la caída de la actora en las escaleras del edificio en el que ocupa en calidad de arrendataria una vivienda, como consecuencia de haber perdido el equilibrio al subir un peldaño y no poder sujetarse al no existir barandilla, que había sido retirada como consecuencia de unas obras, cayendo al suelo y causándose las lesiones por las que vino a reclamar frente a la Comunidad de Propietarios, a la entidad constructora que acometió tales obras, al arquitecto director de las mismas y frente a una entidad a la que considera como promotora de ellas.
SEGUNDO : La sentencia consideró prescrita la acción respecto de los dos últimos, desestimó la pretensión en cuanto al fondo respecto de la Comunidad al no observar la necesidad de diligencia o prevención por parte de la misma, y condenó a la entidad constructora, que además se encontraba en rebeldía y así permanece. Recurre en apelación la parte actora pretendiendo la extensión de la condena a todas las partes demandadas. Respecto de la prescripción, y examinada la prueba documental consistente en los faxes remitidos, son las propias partes destinatarias las que reconocen el envio, pero se escudan en no haber tenido conocimiento de su recepción; al respecto, y pese a la naturaleza recepticia de tales comunicaciones a efectos de interrumpir la prescripción, también se ha sostenido que es suficiente con que la remisión de la comunicación lo sea por conducto ordinario y correcto de tal manera que debe llegar a conocimiento del destinatario y si no lo es, que así sea por actos suyos obstativos a ellos, como es no recoger el aviso dejado por Correos en el domicilio. En el supuesto de autos las direcciones eran correctas y se dejó tal aviso. Por tanto, atendido este razonamiento y visto el carácter restrictivo de la excepción, que solo responde a motivos de seguridad jurídica, no de estricta justicia, queda constatada la voluntad de reclamar y de no abandono del ejercicio de los derechos de que la parte actora se considera asistida.
TERCERO : Respecto del fondo del asunto, en cuanto a la determinación e individualización de responsabilidades, no discutiéndose en apelación la declarada respecto de la constructora, resta analizar la de la entidad promotora, la de la Comunidad de Propietarios y la del arquitecto. Ninguna observamos en las dos primeras; respecto de la Comunidad, por cuanto de la documental aportada aparece que las obras se acometieron por encargo y cuenta de Grupo Manjesa S.L. como compromiso así adquirido por vía contractual en los contratos de compraventa de las viviendas integrantes del edificio que había adquirido, obligándose, como así había ofertado, a llevar a cabo una serie de obras de reformas e instalación de ascensor; y para ello encomendó las obras a la constructora condenada, sin que conste en autos haberse reservado facultades algunas de intervención en la ejecución de las obras; resultaba por tanto también ajeno a todo ello la Comunidad de Propietarios, por más que figure formalmente como solicitante de la licencia municipal de obras, que necesariamente así tenía que ser porque para entonces ya se encontraba constituida la Comunidad y es la titular del edificio, lo que es independiente de quien asuma la obligación de la ejecución, que, como queda dicho, contractualmente fue la vendedora de las viviendas.
Por último, la responsabilidad del arquitecto no parece dudosa, en cuanto que fue quien aprobó el plan de seguridad e higiene y el coordinador del mismo, de manera que le incumbía de una forma muy especial velar por la existencia y cumplimiento de todas las medidas contenidas en tal plan, y por tanto debió contemplar la situación de peligro en la que se hallaba la escalera cuando le fue retirada la barandilla de soporte para las personas, sin adoptar ninguna medida alternativa de aseguramiento y prevención durante el tiempo en que hubo de ser sustituida.
CUARTO : Por ultimo combate el recurrente la valoración indemnizatoria de las lesiones y secuelas apreciadas. Al respecto el único informe pericial practicado a instancias de la actora no puede vincular en aquellos aspecto que son propiamente jurídicos y que corresponden al tribunal apreciar. Así, partiendo de la descripción de la lesión que se hace, fractura de la cabeza del húmero, en el hombro, y como el propio perito médico reconoció en el juicio oral, la secuela ha consistido en una limitación funcional de más o menos el cincuenta por ciento, y tal es lo que habrá que valorar, con independencia del desglose que se pueda hacer, a efectos descriptivos, de las limitaciones residuales, por tanto la valoración llevada a cabo por la sentencia, reduciéndola a la mitad de la pretendida, parece ajustada, teniendo en cuenta, además, se toma por analogía la baremación de los accidentes de circulación.
Cuanto queda razonado conduce a la estimación parcial del recurso y de la demanda en el sentido de extender la condena que se hace en la sentencia recurrida al codemandado Heraclio .
QUINTO : De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procederá hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada, pero sí imponer las de la primera instancia también al nuevo condenado.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sonsoles frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 12 de Sevilla, recaída en autos 1441/11, la que revocamos en el solo sentido de incluir en la condena que hace al codemandado Heraclio , de forma solidaria, y al que también se le imponen las costas de la primera instancia. No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas generadas por este recurso.Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, devuélvase el depósito constituido al recurrente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Esta sentencia no es firme porque frente a ella cabe interponer recurso de casación en el plazo de veinte días ante el Tribunal Supremo, o el extraordinario por infracción procesal, en este caso conjuntamente con el anterior si fuese admisible.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

