Sentencia CIVIL Nº 284/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 284/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 45/2017 de 05 de Septiembre de 2017

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Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARRANZA CANTERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 284/2017

Núm. Cendoj: 09059370022017100178

Núm. Ecli: ES:APBU:2017:774

Núm. Roj: SAP BU 774/2017

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00284/2017
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09018 41 1 2016 0000516
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000045 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARANDA DE DUERO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000226 /2016
Recurrente: Amadeo
Procurador: JOSE ENRIQUE ARNAIZ DE UGARTE
Abogado: JESUS MOZAS GARCIA
Recurrido: Casiano , PELAYO MUTUA DE SEGUROS , SEGUROS LAGUN ARO,S.A.
Procurador: MARCOS MARIA ARNAIZ DE UGARTE, MARCOS MARIA ARNAIZ DE UGARTE , JOSE
LUIS RODRIGUEZ MARTIN
Abogado: FRANCISCO JAVIER GOMEZ IBORRA, FRANCISCO JAVIER GOMEZ IBORRA , IGNACIO
ECHEVARRIETA MARTIN
S E N T E N C I A Nº 284
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS
FECHA: CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE
En el Rollo de Apelación nº 45 de 2017, dimanante de Juicio Ordinario nº 226/16, del Juzgado de
Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
de fecha 30 de noviembre de 2016 , siendo parte, como demandante-apelante D. Amadeo , representado en
este Tribunal por el Procurador D. José Enrique Arnaiz de Ugarte y defendido por el Letrado D. Jesús Mozas
García y como demandados-apelados D. Casiano , PELAYO MUTUA DE SEGUROS, representados en este
Tribunal por el Procurador D. Marcos María Arnaiz de Ugarte y defendidos por el Letrado D. Francisco Javier
Gómez Iborra y SEGUROS LAGÚN ARO,S.A., representado en este Tribunal por el Procurador D. José Luis
Rodríguez Martín y defendido por el Letrado D. Ignacio Ehevarrieta Martín.

Antecedentes


PRIMERO. - Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Amadeo representado por el Procurador don José Enrique Arnaiz de Ugarte frente a don Casiano , Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros representados por el Procurador don Marcos María Arnaiz de Ugarte, frente a Ana María en rebeldía en esta causa, y frente a Seguros Lagun Aro, representada por el Procurador don José Luis Rodríguez Martin, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.- Se imponen a la demandante las costas procesales .



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Amadeo , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.



TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 21 de marzo de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación de Don Amadeo se fórmula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de noviembre 2016, dictada por el Juzgado de primera instancia número dos de Aranda de Duero , por la que se desestima la demanda formulada por el hoy recurrente en reclamación de daños materiales derivados de accidentes de tráfico contra don Casiano y su aseguradora Pelayo mutua de seguros y reaseguros, y contra Doña Y Doña Ana María y su aseguradora Lagun Aro S.A.

El apelante apela la sentencia por entender que incurre en error en la valoración de la prueba y que es incorrecta su apreciación de que el accidente se produjo por culpa exclusiva del recurrente. El accidente se produjo por la conducta negligente de los conductores demandados que, por no controlar sus vehículos en una situación de placas de hielo por fuerte granizada, quedaron detenidos sobre la calzada casi en paralelo, ocupando uno ellos el carril izquierdo y otro carril derecho, impidiendo el paso del vehículo del actor y dando lugar a la colisión de este último contra los dos vehículos detenidos, con los consiguientes daños materiales. En el peor de los casos para el recurrente, debe apreciarse concurrencia de culpas entre todos los conductores.

Igualmente, sostiene, en contra de lo que dice la sentencia de instancia, que sí ha quedo acreditado el importe y realidad de los daños.

Los recurridos interesan la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, e insisten con ella en que la culpa del accidente la tuvo exclusivamente el recurrente que, ante los obstáculos en la calzada constituidos por los vehículos de los demandados, y, efectivamente, con placas de hielo en la calzada no controló su vehículo, no pasó, pudiendo hacerlo, entre los dos vehículos detenidos pese a tener espacio suficiente entre ellos, y fue a colisionar sucesivamente contra ellos. En cuanto a realidad y cuantía de los daños que se reclaman, sostienen con la sentencia de instancia que no están debidamente acreditados.

Debe adelantarse ya la confirmación de la sentencia de instancia aunque se maticen algunos de sus razonamientos.



SEGUNDO.- RÉGIMEN DE LOS DAÑOS MATERIALES EN LOS ACCIDENTES DE TRÁFICO.

El art. 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece el régimen de los daños personales y materiales en los accidentes de tráfico.

Dispone dicho artículo que El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta Ley.

En el caso analizado el presente recurso nos encontramos ante una situación de daños materiales, que debe resolverse al amparo de lo establecido en el artículo 1902 del código civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta, sin que sea necesario acudir a la figura de la culpa exclusiva de la víctima porque no nos encontramos ante una reclamación por daños personales.

En este sentido y desde el punto de vista de los daños materiales, ha quedado suficientemente acreditado que el actor colisionó contra los dos vehículos de los demandados.

Pero no se ha acreditado que la actuación negligente de los conductores demandados haya sido la causa principal o eficiente del accidente, presupuesto necesario para que surja la obligación de indemnizar a tenor del art. 1902 del C.C ., sin que juegue aquí la inversión de la carga de la prueba que en materia de responsabilidad extracontractual ha venido sosteniendo la jJurisprudencia, según la cual, producido un daño, se presume iuris tantum que lo ha sido por negligencia; porque al haberse causado daños recíprocos y tratarse de vehículos igualmente peligrosos, la inversión de la carga de la prueba, y con ello la presunción de negligencia juega para ambas partes, o lo que es lo mismo, se anula, volviendo a regir el sistema ordinario de distribución de la carga de la prueba establecido, básicamente, en el art. 1214 del C.C .

En el caso de litis, lo único que puede darse por probado es que por las inclemencias del tiempo (hielo en la calzada subsiguiente a una fuerte granizada) y la existencia de otros vehículos parados sobre la calzada (sobre dicha presencia se han pronunciado los agentes policiales actuantes), los conductores demandados realizaron maniobras evasivas y de frenado que les hicieron perder el control de sus vehículos y determinaron su detención ocupando, al menos parcialmente, los dos carriles de rodadura, y constituyéndose así en obstáculos sobre la calzada.

Consta -porque lo ha reconocido él mismo en el acto de la vista- que el actor pudo apercibirse de tal situación y de la presencia de los vehículos de los demandados a una distancia de unos 30 metros (el actor alude, sin embargo a una niebla cuya existencia negó la fuerza policial actuante) y que, incluso, llegó a ver cómo el conductor de uno de ellos (el que quedó parado ocupando parcialmente el carril izquierdo) se había bajado del coche y le hacía señales con los brazos. Ello supone que el demandante no circulaba inmediatamente detrás de los vehículos de los demandados y que no se vio sorprendido por sus maniobras, sino que llegó con su vehículo al lugar de los hechos transcurrido un lapso de tiempo suficiente como para apreciar a cierta distancia la presencia de los vehículos accidentados de los demandados, aunque ese lapso de tiempo no fue suficiente como para permitir que estos últimos pudieran señalizar dicha presencia en la calzada de manera reglamentaria.

Pese a ello, pese a que el actor dispuso de ciertos tiempo y distancia para evitar la colisión contra los obstáculos que los vehículos de los demandados constituían sobre la calzada, no pudo frenar ni controlar la trayectoria de su vehículo, lo que apunta a una posible desatención en la conducción o a una velocidad inadecuada para las circunstancias de la calzada (placas de hielo) y de la circulación (vehículos detenidos sobre la calzada).

De esta forma puede afirmarse que, con independencia de la actuación de los otros dos conductores, la conducta del demandado fue la causa eficiente del accidente, lo que priva de fundamento su a pretensión indemnizatoria de los daños materiales que sufrió en su vehículo y del resto de perjuicios reclamados.

Huelga, pues, entrar ya a resolver sobre la cuantía e importe de dichos daños y perjuicios.



TERCERO.- COSTAS.

De conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC ., procede condenar en costas al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos concede.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Amadeo contra la sentencia de fecha 30 de noviembre 2016, dictada por el Juzgado de primera instancia número dos de Aranda de Duero , debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

NO TA.- Véase en el Libro Registro de Resoluciones al folio 275 NOTA.- Queda puesta certificación en el Rollo de Apelación.- Doy fe.

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