Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 284/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 696/2016 de 24 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 284/2017
Núm. Cendoj: 11012370022017100264
Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1183
Núm. Roj: SAP CA 1183/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 284
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA.
JUICIO VERBAL Nº 670/2013
ROLLO DE SALA Nº 696/2016
En Cádiz a 24 de octubre de 2017.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelantes ha comparecido Julieta , representada por la Pdora. Sra. Castro Sánchez,
quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Sánchez Díaz.
Como apelados han comparecido: (1) los HEREDEROS DE Cesareo , representados por la Pdora.
Sra. Guzmán López, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Pérez Cabrera; y (2) Macarena
, representada por la Pdora. Sra. Bachiller Burgos, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra.
Benvenuty Toscano.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 21/junio/2016 en el procedimiento civil nº 670/2013, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y las apeladas, por su parte, se opusieron instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso deducido por la apelante, Sra. Julieta , debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para estimar exclusivamente respecto de ella la demanda en su día interpuesta por el fallecido Sr. Cesareo .
Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se trata en definitiva de resolver acerca de la pretensión de la arrendataria en el contrato litigioso, esto es, Julieta , de involucrar en las responsabilidades derivadas del mismo a Macarena , quien originalmente suscribió el contrato de arrendamiento en el año 2003, pero luego se desvinculó del mismo con el consentimiento y aquiescencia de la propiedad antes de que se generara, a partir de 2010, la deuda que se reclama por la parte arrendadora en concepto de rentas y cantidades asimiladas.
SEGUNDO .- La parte apelante, dado que ciertamente la responsabilidad derivada de la titularidad conjunta de una relación crediticia es mancomunada, pretende involucrar en el pago de la deuda ya a la antigua coarrendataria, Sra. Macarena , ya a la entidad mercantil Compañía Copera del Sur S.L. creada justamente para la gestión del negocio asentado sobre el local litigioso. Lo hace no solo para obtener su absolución parcial, sino también en un vano intento de crear artificialmente otro litisconsorcio pasivo necesario con la referida sociedad para así lograr una pírrica absolución en la instancia.
Tales intentos han de quedar malogrados en el presente recurso. En lo que hace a la presencia de la entidad Compañía Copera del Sur S.L. bastará decir que ésta nada tienen que ver con la titularidad material del arrendamiento concertado el día 11/febrero/2003 por las Sras. Julieta y Macarena , quienes son las que exclusivamente quedan relacionadas contractualmente con la propiedad del local arrendado según se sigue de lo dispuesto en el art. 1257 del Código Civil . Que las arrendatarias posteriormente crearan una sociedad, solas o en compañía de terceros, para explotar y gestionar el negocio no altera la titularidad arrendaticia. Incluso los pagos hechos por el tercero no pueden alterar los términos personales del contrato, sino producir los efectos expresamente previstos en el art. 1158 del Código Civil . Y como es obvio de esa situación jurídico material deriva que la única legitimada para soportar la acción ejercitada por la propiedad sea la actual arrendataria ( arts. 1555.1 Código Civil y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por su parte, tampoco tienen excesivo recorrido las alegaciones que, no siempre de forma comprensible y ordenada, se introducen por la representación letrada de la recurrente para justificar la presencia aún en la relación arrendaticia de la Sra. Macarena . Resulta curioso observar que el resto de partes interesadas conocen y aceptan el indudable hecho de haberse aquella desvinculado del contrato de arrendamiento original, y que todavía sin embargo no se haya percatado de ello la Sra. Julieta . La alegación, claro está, es manifiestamente interesada y solo se explica en el ejercicio legítimo del derecho de defensa, porque del análisis de las alegaciones y prueba disponibles se infiere justamente lo contrario, esto es, que la que fue arrendataria se desvinculó del contrato litigioso antes de que comenzase a generarse la deuda que se reclama, es decir, antes del año 2010.
Al efecto, y saliendo ya al paso de las alegaciones comprendidas en el motivo 1º del recurso, habrá que decir que aquél acto de desistimiento no estaba sujeto a formalidad alguna, ya que la forma escrita a la que alude el art. 37 de la Ley de Arrendamientos Urbanos es una forma ad probationem , no ad solemntitatem (como así se sigue de lo dispuesto en el art. 1278 del Código Civil ) sin perjuicio de la facultad que asiste a los contratantes para compelerse a rellenar aquella forma. Con todo, disponemos de testimonios suficientes en autos para entender acreditado que efectivamente hubo un acuerdo en tal sentido en el año 2004.
No obstante en la imposible hipótesis de que no hubiera habido tal acuerdo ( rectius , que no se hubiera logrado acreditarlo) conviene advertir que el consentimiento de la propiedad era innecesario y que en el caso de la Sra. Julieta , la manifestación de su voluntad debe ser necesariamente inferida irremediablemente de su posterior conducta.
Efectivamente, pese a la errónea cita en el recurso del art. 114.5ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (el contrato litigioso está regido, por su fecha, por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994), lo cierto es que en la cesión del contratos de arrendamiento para inmuebles destinados a uso distinto al de vivienda, como es el caso, el consentimiento del arrendador, al margen de otros efectos, es innecesario según dispone el art. 32.1 de la Ley especial.
Por su parte, es imposible desconocer el hechos de que la Sra. Julieta adquirió la consideración de arrendataria exclusiva. Admitiendo incluso, siquiera sea a efectos meramente polémicos (pues la prueba practicada apunta en sentido contrario), que no cambió la llave del local arrendado o que solo pagó personalmente una mensualidad de renta, es evidente que es ella misma quien se ha atribuida frente a la propiedad la condición de arrendataria exclusiva como es de ver en los burofaxes remitidos en fechas 17/mayo/2013 y 7/octubre/2013. Es más, en éste último, como única arrendataria, dispone solo ella del arrendamiento justamente para desistirse de él, esto es, ejercitando una facultad que, según su planteamiento, no le correspondería sin la intervención de la Sra. Macarena . Es dato también absolutamente definitorio la venta por parte de su antigua socia de las participaciones sociales que tenía en la Compañía Copera del Sur S.L en el año 2008, lo que es prueba inequívoca de su desvinculación con el negocio asentado en el local litigioso y por ende con él mismo. Adviértase que aunque no se corresponda la citada fecha con la que se cita como de desistimiento (año 2004), en lo que ahora interesa lo relevante es que se produce antes de que comenzara a devengarse la deuda que en autos se reclama a partir del año 2010. Resulta muy llamativo que en el recurso textualmente se diga lo que sigue: ' Lo que realmente ha existido no es un desistimiento del contrato sino una transmisión de la posición arrendaticia a través de una compraventa de participaciones en febrero de 2008 '. Si ello fuera así, y pese a las dudas que pudieran suscitarse así termina por admitirlo la representación letrada de la recurrente, mal se explica en que pretenda desconocerlo e insistir inútilmente en las consecuencias contrarias.
Y no solo es valorable lo que consta en las actuaciones, sino también lo que falta: de haberse mantenido la relación contractual con la Sra. Macarena , necesariamente entre ésta y su antigua socia debería haber quedado rastro probatorio de la continuidad de la relación contractual en forma de transferencias, liquidaciones o entregas, de las que nada hay en la causa.
TERCERO .- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Julieta contra la sentencia de fecha 21/junio/2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.
SEGUNDO .- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO .- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

