Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 284/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 1136/2016 de 08 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 284/2017
Núm. Cendoj: 46250370082017100153
Núm. Ecli: ES:APV:2017:6048
Núm. Roj: SAP V 6048/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 1136/16
SENTENCIA Nº 000284/2017
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª ALICIA AMER MARTÍN
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En la ciudad de VALENCIA, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de
Valencia, con el nº 000940/2014, por D. Valeriano y Dª Jacinta representados en esta alzada por la
Procuradora Dª BELÉN FORCADELL ILLUECA y dirigidos por el Letrado D. FRANCISCO J. APARICIO DE
GUEVARA contra D. Luis María representado en esta alzada por la Procuradora Dª CLARA GONZÁLEZ
RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrado D. MIGUEL MALDONADO ANDREU, pendientes ante la misma en
virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Valeriano y Jacinta .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 14 de Valencia, en fecha 14/10/2016 , contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Mª Leonor Rovira, en nombre y representación de D. Valeriano y Dª Jacinta , contra D. Luis María , y debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas procesales a la parte demandante'.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Valeriano y Jacinta , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 6 de Noviembre de 2017.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Valeriano y Doña Jacinta formularon el 20 de Junio de 2.014 demanda de juicio ordinario, en ejercicio de acción reivindicatoria y al amparo de lo dispuesto en el artículo 348 del Código Civil , contra Don Luis María y encaminada a la obtención de una sentencia que le condenase a dejar libre y expedita a su favor la superficie de 6 m2 ubicada en su terraza trasera y ocupada ilegítimamente, realizando a su cargo las obras necesarias para ello, con apercibimiento de lanzamiento, en caso contrario, y todo esto con expresa imposición de costas. Alegaban los actores ser titulares con carácter ganancial de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , puerta NUM001 de esta Ciudad y que se corresponde con la finca número NUM002 del Registro de la Propiedad de Valencia número 3, en virtud de compraventa otorgada el 25 de Abril de 2.014, siendo que en su descripción figura la existencia de una terraza trasera de 44'86 m2, y que, a su vez, el demandado Sr. Luis María lo era de la vivienda contigua, esto es, la de la puerta NUM003 , finca número NUM004 y en cuya descripción registral consta una terraza trasera de 37'23 m2. Añadían que el terreno objeto de perturbación reclamado se ubicaba en la terraza trasera de las citadas viviendas colindantes, toda vez que la suya en la actualidad mide 38' 02 m2, es decir, unos 6 m2 menos de lo que consta en los documentos acreditativos de la propiedad aportados y que esta circunstancia venía motivada porque en el hueco retranqueado que originalmente disponía su terraza trasera, en la actualidad se ha levantado un muro, de tal forma que quedan integrados en la construcción de la vivienda puerta número NUM003 , unos metros que le pertenecen, habiéndose realizado en tal superficie una obra consistente en un cerramiento con cubierta, a modo de trastero. El demandado Sr. Luis María se opuso a dicha pretensión, negando, de un lado, que los actores hayan sido propietarios de la parte del inmueble que tratan de reivindicar y, de otro, haber sido autor de despojo alguno. Explicó que si bien inicialmente estaba previsto que las terrazas tuviesen la distribución que se reivindica, durante la construcción del edificio y antes de ser entregadas las viviendas, la propiedad o los técnicos decidieron modificarla, ya que él la adquirió mediante escritura pública otorgada el 24 de Marzo de 2.011 y que la distribución de la terraza era idéntica a la actual, contando con el referido trastero, que fue uno de los motivos, por los que se decidió a la compra. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda absolviendo al demandado de los pedimentos en ella deducidos, con imposición a la parte demandante de las costas causadas, siendo esta resolución recurrida por ellos en apelación.
SEGUNDO.- La razón por la que la juzgadora de instancia rechazó íntegramente la demanda fue por entender, como así reseñaba en el fundamento jurídico tercero, que la prueba practicada, no evidenciaba la concurrencia de los requisitos precisos para el éxito de la acción reivindicatoria y que en esa tesiturala pretensión entablada no podía prosperar, dado que la falta de prueba o su insuficiencia acerca de la virtualidad de sus presupuestos, ineludiblemente habría de perjudicar a la parte actora, como no podía ser de otra manera al ser suya la carga de la prueba. A tenor de la jurisprudencia, la procedencia de la acción promovida queda supeditada a que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por el demandado ( SS. del T.S. de 15-2-90 , 27-6-91 , 18-7-91 , 24-1-92 , 14-7-94 , 23-10-98 , 28-9-99 , 15-1-01 , 13-3-02 , 10-7-02 y 7-5-04 a título de ejemplo). El título, en cuanto requisito indispensable para la procedencia de la acción, equivale a la justificación de la adquisición y para su prueba no se requiere, ni tampoco se exige, la aportación del documento que refleje el hecho jurídico idóneo para generar el derecho real, sino que su existencia puede acreditarse por los distintos medios de prueba que la Ley admite ( SS. del T.S. de 3-10-58 , 7-3-64 , 24-6-66 , 7-10-68 , 5-10-72 , 14-12-79 y 29-10-92 ), pero aún siendo esto así, no lo es menos que quien ejercita la acción deberá acreditar que posee un título necesario, eficiente y suficiente sobre el inmueble que reclama. En cuanto al segundo requisito relativo a la identificación de la cosa, la jurisprudencia tiene declarado que el éxito de la acción requiere la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma, es decir, que no se susciten dudas racionales sobre cual sea ( SS. del T.S.
de 29-3-79 , 6-10-82 , 31-10-83 , 3-7-87 , 30-11-88 , 3-11-89 , 27-6-91 , 4-11-93 , 30-1-95 y 12-7-06 ), sin embargo, aquí la controversia gira básicamente sobre el primero de ellos. Los Sres. Valeriano y Jacinta alegan en el primer motivo de su recurso que los hechos declarados probados no vienen sino a acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria y en la medida que la postura de los hoy apelantes se apoya en ellos, forzosamente se habrán de transcribir, a fin de determinar si de su reseña se deducen las consecuencias que patrocina la parte actora. En este aspecto en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, se dice lo siguiente: 'La valoración de la prueba, permite considerar probado: 1º) La adquisición por los causantes Don Valeriano y Doña Jacinta , de la entidad Cyvascon, S.L.
representada por Don Herminio , en virtud de escritura pública de compraventa otorgada en fecha 25 de Abril de 2.014 ante el notario de Valencia Don Leon , de la vivienda sita en Valencia, CALLE000 , NUM000 , NUM001 , finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 3 de Valencia. Se trata de una vivienda duplex, en cuya descripción consta que tiene una terraza trasera de 44 metros y 86 decímetros cuadrados (documento número uno de la demanda). 2º). Que Don Luis María , es propietario de la vivienda sita en Valencia, CALLE000 , NUM000 , pta NUM003 , adquirida por compra a la entidad 'Bankinter 15, Fondo de Titularización Hipotecaria', mediante escritura pública de compraventa otorgada en fecha 24 de Marzo de 2.011 ante el notario de Valencia Don Jose Manuel Valiente Fábrega. Y según se constata de la referida escritura, la vendedora traía causa de Don Silvio , por dación en pago de deuda en virtud de escritura de fecha 16 de Septiembre de 2.010. Constando en la inscripción de esta vivienda la existencia de una terraza trasera de 37 metros y 23 decímetros cuadrados (documento número cuatro de la contestación a la demanda). 3º) Que al momento de la adquisición por los actores, la terraza interior no disponía de la superficie que se refleja en la escritura pública de compraventa, sino en unos 6 m2 menos aproximadamente, superficie que aparece integrada en la terraza trasera colindante, propiedad del demandado, habiéndose realizado en tal superficie una obra consistente en cerramiento con cubierta, a modo de trastero (véase las fotografías que obran en los documentos números cuatro y cinco de la demanda). 4º) Que, según manifestó el promotor del edificio Don Silvio , al deponer como testigo en la vista oral, siendo propietario de la vivienda en puerta NUM003 , le fue cedida la superficie de 6 m2 de la terraza interior de la vivienda puerta NUM001 por el entonces propietario de ésta, Don Herminio en su calidad de legal representante de la entidad constructora Cyvascon, S.L., siendo el propio Sr. Herminio quien ejecutó la obra de integración de la superficie en la terraza colindante, junto con el cerramiento de la cubierta. Y ello, según declara el Sr. Silvio , mediando contraprestación (a cambio de tiempo trabajado, dijo), en el ámbito de las relaciones negociales habidas entre ambos. También consta acreditada que cuando el demandado compró su vivienda, el espacio de 6 m2 controvertido, ya se hallaba integrado en su terraza, adquiriéndola en dicho estado. Como igualmente los demandantes adquirieron la vivienda puerta NUM001 en el estado en que se halla tras la cesión de la pequeña superficie por el anterior titular'. Pues bien dicho relato no confirma la tesis de la parte recurrente.
TERCERO.- Alega el recurrente que, a pesar de los hechos declarados probados, el relatado como 4º, cual es la declaración realizada por el Sr. Silvio en el acto del juicio en el sentido de que esasuperficie de 6 m2 de la terraza interior de la vivienda puerta NUM001 , le fue cedida por quien entonces era su propietario el Sr. Herminio , en su condición de legal representante de la constructora Cyvascon, S.L., siendo él quien ejecutó dicha obra, es el que sirve de sustento a la decisión de la juez 'a quo', sobre la base de que este último no podía transmitir a los actores lo que ya no era suyo. Frente a esta apreciación combaten los recurrentes en su motivo tercero la falta de acreditación e insuficiencia del supuesto título posesorio al existir un error objetivo en la valoración de la prueba. Mas ante esta denuncia no está de más recordar la reiterada jurisprudencia que declara que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10- 96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. Además añaden los apelantes que esa equivocada apreciación tiene su origen en la falta de credibilidad e imparcialidad de su testimonio y aquí al igual que, antes, se ha de recordar que elartículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil claramente expresa que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Estas reglas se han identificado, sin ánimo de exhaustividad, con las más elementales directrices de la lógica humana ( SS. del T.S. de 13-2-90 , 11-10-94 , 3-4-95 y 17-5-95 ), con las normas racionales (SS. del T.S. de 3-4-87 ), con el sentido común (SS.
del T.S. de 21-4-88 y 18-5-90 ), con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana ( SS. del T.S. de 15-11-91 y 8-11-96 ) o con el razonamiento lógico (SS. del T.S. de 18-10-94 y 30-12-97 ), de ahí que la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, sólo podrá refutarse en cuanto que la ponderación llevada a cabo sea ilógica o disparatada, lo que aquí no ocurre, como a continuación se expone: 1º) El Sr. Silvio en ningún momento fue tachado por la parte actora, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 378 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y únicamente se cuestiona su falta de objetividad, cuando el resultado de su declaración resulta perjudicial. 2º) El hecho de que haya tenido un pleito con el Sr. Herminio (19' 31'' al 19' 56'') no es una circunstancia que mengüe su credibilidad, pues ni uno ni otro, son parte en el presente litigio, y en la actualidad no tienen ninguno pendiente como así expresó el Sr. Herminio (12' 47''). 3º) El Sr. Silvio al contestar a las preguntas generales del artículo 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dijo haber sido el promotor de la edificación (15' 47'') y no tener interés alguno en este juicio (15' 50''). 4º) En cuanto al acto jurídico de la cesión y su acreditación, fue claro al expresar que cuando se construyó que cree fue en el 2.007 (16' 41''), tenía una relación comercial profunda con el Sr. Herminio , que fue el constructor (17' 08'') y que le ofreció una parte de la vivienda para hacer el trastero y así quedó el tema (17' 29'' al 17' 32''), ya que a él le venía bien obviamente (17' 35''). Explicó que sí que hubo contraprestación (17' 53'') y que no se lo regaló (20' 15''), porque entonces tenían una relación de mucho importe en varios edificios (17' 53''), que entonces hicieron unos números y eso quedó zanjado (18' 02'', 20' 21'' y 22' 04''), que se hizo un documento, pero que no sabe donde está (18' 10'', 21' 02''), aunque puede buscarlo (22' 00''). Así mismo expresó que el Sr. Herminio por supuesto que vió el trastero ya que lo construyó él (18' 46'') y que en esos siete años nunca le ha reclamado sobre esos metros, por cuanto ello quedó zanjado (19' 10''). 5º) Por otra parte resulta lógicamente comprensible que su testimonio difiriese del prestado por el Sr. Herminio , quien dijo que compró la vivienda en plan de inversión y como medio de pagar la hipoteca (11' 57'' al 12' 03''), siendo el primer adquirente de la puerta 7 (7' 56''), que es una vivienda que siempre ha tenido inquilinos y de eso se encargaba una agencia (14' 14''). Explicó que fue unos meses antes de vender la vivienda, ya que no encontraba inquilinos, pasó por allí y entonces se percató de ello (14' 32'') y avisó a los compradores que la vivienda estaba así (14' 40''), y que al vecino le llamó por teléfono, intentó hablar con él y todo fueron largas (14' 49''), por lo que no le quedó otro remedio que decir que habría que acudir a los tribunales (14' 59''). 6º) La pretensión de la parte apelante de que ha de prevalecer el testimonio del Sr.
Herminio sobre el del Sr. Silvio , pugna con la llevada a cabo por la juzgadora de instancia y como se ha expuesto con anterioridad, la valoración probatoria es una facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. 7º) Pero es que como ya se ha reflejado, el Sr. Silvio al contestar a las preguntas generales del artículo 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dijo no tener interés en el pleito (15' 50''), por el contrario, el Sr. Herminio admitió tenerlo porque si le han quitado unos metros sí que tiene interés en que se los devuelvan (7' 24''), cuando lo cierto es que él ya no es propietario y nada se le habrá de restituir.
Además el Sr. Herminio , a través de la sociedad que representa Cyvascon S.L. es quien ha abonado la tasa correspondiente al ejercicio de la presente demanda por parte de los Sres. Valeriano y Jacinta (f. 100). Esta circunstancia fue por él admitida en su declaración testifical aduciendo que la ha pagado porque considera que eso moralmente es suyo y que se lo tenía que haber vendido a los compradores (13' 17''), precisando que no tiene ningún acuerdo con ellos del que dependa el resultado del juicio (13' 01''), que sólamente ha pagado el tema de la tasa y ya está (13' 23''), siendo su interés moral al vender una cosa incompleta (13' 41'').
E indudablemente, a pesar de esa explicación es un dato también a valorar, por lo inusual, como también lo es, que sea el mismo Letrado que firma la demanda (f. 12), el que dirigió en nombre del Sr. Herminio , la reclamación extrajudicial al demandado (documento número nueve de la demanda a los f. 95 al 97). 8ª) La pretendida ignorancia que sostiene el Sr. Herminio en relación a lo acaecido no es tal, ya que como recoge la juez' a quo' en el fundamento jurídico tercero 'Que el Sr. Herminio conocía el estado de la terraza con anterioridad a la venta a los actores, se deduce de sus propias declaraciones en la vista oral'. En efecto, como se ha expuesto, manifestó que 'Explicó que fue unos meses antes de vender la vivienda, ya que no encontraba inquilinos, pasó por allí y entonces se percató de ello', por lo que es claro que no podía transmitir lo que ya no tenía. 9º) Aunque a efectos meramente dialécticos y en el mejor de los casos para los demandantes, colocásemos en un mismo plano de igualdad ambos testimonios, la conclusión desestimatoria sería la misma, ya que la carga de la prueba es de la parte actora y, por ende, las situaciones de duda a ambos perjudican, a tenor de lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 10º) Aunque registralmente la terraza de los demandantes figure con 44'86 m2 (documento número dos de la demanda al f. 30), nada cambiaría, toda vez queelartículo 38 de la Ley Hipotecaria sólo establece una presunción 'iuris tantum' a favor del titular registral, no tratándose, por tanto, de una legitimación totalmente plena, en cuanto que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden, debiendo prevalecer la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada ( SS. del T.S.
de 11-6-91 , 24-2-93 , 21-4-93 y 22-2-96 ). Es decir, cuando el citado artículo expresa quese presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, la jurisprudencia declara ( SS. del T.S. de 22-2-96 , 5-2-99 , 2-11-05 y 10-10-06 , entre otras) que el principio de exactitud registral dimanante del artículo 38 de la Ley Hipotecaria determina una presunción 'iuris tantum', que puede ser destruida por prueba en contrario. Añadiendo que el instituto registral no puede responder de las circunstancias y datos fácticos de la inscripción, refiriéndose sólo a los derechos reales inscritos ( SS. del T.S. de 30-11-91 , 7-2-08 y 30-10-09 ), ya que aquéllos los facilitan los interesados al confeccionarse las escrituras y no gozan de ninguna garantía de exactitud ( SS. del T.S. de 23-10-87 , 13-11-87 y 10-2-92 ), procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Belén Forcadell Illueca en nombre de Don Valeriano y Doña Jacinta contra la sentencia dictada el 14 de Octubre de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valencia en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 940/14, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

