Sentencia CIVIL Nº 284/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 284/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 272/2018 de 14 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 284/2018

Núm. Cendoj: 16078370012018100444

Núm. Ecli: ES:APCU:2018:444

Núm. Roj: SAP CU 444/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00284/2018
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: IAL
N.I.G. 16078 41 1 2015 0001048
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000272 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CUENCA
Procedimiento de origen: OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3
0000217 /2015
Recurrente: Jose Manuel , Luz
Procurador: MARIA JOSEFA HERRAIZ CALVO, MARIA JOSEFA HERRAIZ CALVO
Abogado: MIGUEL MANRIQUE DE LARA MURO, MIGUEL MANRIQUE DE LARA MURO
Recurrido: Jose Pablo , PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ALJEFE SL
Procurador: MERCEDES CARRASCO PARRILLA,
Abogado: LUIS CEBRIAN PLAZA,
SENTENCIA Nº 284/2018
Ilmos Sres:
Presidente: D. José Eduardo Martínez Mediavilla
Magistrados:
D. Ernesto Casado Delgado
Dª. María Pilar Astray Chacón (Ponente)
En Cuenca, a catorce de noviembre de 2018,
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Herraiz Calvo, en
nombre y representación de D. Jose Manuel Y DÑA. Luz , asistidos del Letrado Sr. De Lara Muro, contra
la Sentencia de fecha 15 de enero de 2018, aclarada por Auto de fecha 19 de febrero de 2018, dictada por el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cuenca, en autos de Juicio Ordinario 217/15, seguidos

a su instancia contra D. Jose Pablo , asistido de la Procuradora de los Tribunales Sra. Carrasco Parrilla y
asistido del Letrado Sr. Cebrián Plaza, y PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ALJEFE S.L., actuando
como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón, quien expresa el parecer de la Sala,

Antecedentes


PRIMERO- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cuenca, en autos de Impugnación de Acuerdos Sociales 217/15, se dictó Sentencia con fecha quince de enero de 2018, cuyo fallo responde al siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Herráiz Calvo, en nombre y representación de D. Jose Manuel y de Dª Luz , contra D. Jose Pablo y contra la entidad mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ALJEFE S.L., debo declarar y declaro prescrita la acción de responsabilidad frente al codemandado D. Jose Pablo y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a D. Jose Pablo de todas las pretensiones de la parte actora.

Asimismo, debo condenar y condeno a la entidad mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ALJEFE S.L. a abonar a la parte actora de la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTE EUROS ( 13.920€) , devengándose los intereses moratorios del artículo 1.108 del CC, respecto de dicha cantidad, desde el día 30 de abril de 2015.

Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'. Fue aclarada mediante Auto de fecha 19 de febrero, cuya parte dispositiva expresa: ' Se acuerda el complemento del Fundamento Jurídico Octavo de la Sentencia de fecha 12 de enero de 2018, en el procedimiento ordinario de referencia, que quedará como sigue: ' OCATVO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad planteada por el codemandado D. Jose Pablo , con la consiguiente absolución del mismo de todas las pretensiones de la parte actora, las costas causadas a instancia de D. Jose Pablo se impondrán a la parte demandante, al haber visto desestimadas sus pretensiones frente a dicho codemandado con la estimación de la excepción de prescripción de la acción planteada por el mismo.

En cuanto a la mercantil codemandada PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ALJEFE S.L., al haberse estimado parcialmente la demanda, cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

Asimismo, se acuerda la aclaración del Fallo de la Sentencia de fecha 12 de enero de 2018, en el procedimiento ordinario de referencia, de manera que donde dice 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Herráiz Calvo, en nombre y representación de D. Jose Manuel y de Dª Luz , contra D. Jose Pablo y contra la entidad mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ALJEFE S.L., debo declarar y declaro prescrita la acción de responsabilidad frente al codemandado D. Jose Pablo y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a D.

Jose Pablo de todas las pretensiones de la parte actora.

Asimismo, debo condenar y condeno a la entidad mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ALJEFE S.L. a abonar a la parte actora de la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTE EUROS ( 13.920€), devengándose los intereses moratorios del artículo 1.108 del CC, respecto de dicha cantidad, desde el día 30 de abril de 2015.

Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad' DEBE DECIR 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Herráiz Calvo, en nombre y representación de D. Jose Manuel y de Dª Luz , contra D. Jose Pablo y contra la entidad mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ALJEFE S.L., debo declarar y declaro prescrita la acción de responsabilidad frente al codemandado D. Jose Pablo y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a D. Jose Pablo de todas las pretensiones de la parte actora, con expresa imposición de las costas causadas a instancia de dicho codemandado a la parte actora.

Asimismo, debo condenar y condeno a la entidad mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ALJEFE S.L. a abonar a la parte actora de la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTE EUROS ( 13.920€), devengándose los intereses moratorios del artículo 1.108 del CC , respecto de dicha cantidad, desde el día 30 de abril de 2015. En este caso, cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO- Por la representación procesal de los demandantes se interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la Sentencia y el dictado de otra conforme a sus pretensiones.

La representación procesal de la demandada se opuso a dicho recurso, interesando la confirmación de la Sentencia.



TERCERO- Elevados los Autos a esta Audiencia Provincial, se les dio trámite bajo el número de rollo 272/18, designándose ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón, y señalándose para deliberación, votación y fallo el día trece de noviembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO- Dos son los parámetros en los que bascula la desestimación de la demanda de responsabilidad solidaria del administrador único de la mercantil condenada. Uno relativo a la ausencia de acreditación, a entender de la Juzgadora de Instancia, de que la sociedad estaba incursa en causa de disolución, invocando en su análisis el tenor literal del art. 225.1 y 2 del Texto refundido de la ley de sociedades de capital; art. 363 de la LSC, concluyendo no puede entenderse acreditada la causa de disolución de la sociedad que implicara obligación del codemandado como administrador de la sociedad. En cuanto al análisis de la responsabilidad del art. 236.1, entiende acreditado que se hipotecó el inmueble destinado a garaje después de habérselo vendido a los demandantes, por lo que concluye existe responsabilidad del administrador.

En segundo lugar, desestima esta última, por prescripción de la acción, desde la constitución de la hipoteca, de conformidad con lo dispuesto en el art. 241 bis de la LSC.



SEGUNDO-Los razonamientos recogidos en la Sentencia impugnada, y en alguna medida, en el escrito de recurso, confunden dos títulos de atribución o fuente de responsabilidad del administrador que, si bien tienen una ratio de similar naturaleza, se trata de acciones diferenciadas. Una de ellas, de responsabilidad por daño, ex art. 241 de la Ley de Sociedades de Capital, sobre la cual reside la nuclear fundamentación de la Sentencia apelada y, en consecuencia, solo estimaría concurrente la responsabilidad por hipotecar el bien ya vendido, aunque estima prescripta dicha acción. En el escrito de recurso de apelación, insiste la demandante, en la responsabilidad del art. 367 en relación con lo dispuesto en el art. 363 de la ley, aunque realiza consideraciones tales como que media negligencia al no promover la disolución de la sociedad.

Conforme con el principio de congruencia, toda vez que se ha deducido en la demanda la acción de responsabilidad por deudas, invocándose el art. 367 en relación con el art. 363 del TRLC; el análisis de la procedencia o improcedencia de esta acción, y en su caso, la existencia o no de prescripción constituye el principal argumento de esta apelación.

Esta Audiencia no asume las conclusiones de la Sentencia de instancia respecto a la procedencia de la desestimación de la demanda. En primer lugar, porque consta acreditado que la sociedad demandada desde el 2009 no presenta sus cuentas anuales. La obligación de formulación de las cuentas anuales, está regulada en el artículo 253.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que establece literalmente: 'Los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados.' Cierto que la ley no establece que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas determine la obligación de responder frente a las deudas sociales, ni que haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social.

Sin embargo, no es menos cierto que la falta de presentación de las cuentas, máxime en un periodo prolongado como el presente, dificulta la prueba de la insolvencia o déficit patrimonial o inactividad de la sociedad, en orden a determinar que la sociedad está incursa en causa de disolución. Por ello, la mayoría de las Resoluciones Judiciales entienden, en casos similares, que dicha falta de depósito de cuentas constituye un indicio relevante. Así como recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, secc. Primera, de 25 de abril de dos mil quince, con cita abundante de resoluciones de otras Audiencias provinciales, con argumentos que aquí se asumen ' Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad por hechos periféricos, entre los que la jurisprudencia viene considerando la omisión del depósito de cuentas como factor relevante. Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria (cfr. art. 217.7 LEC ), lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial cuando, acreditados por el actor los hechos base de su pretensión, -en la medida en que le fuera posible y habiendo agotado un grado de diligencia suficiente en la aportación del material probatorio-,la conducta de los demandados haya impedido conocer el estado patrimonial de la sociedad En tales casos, se insiste, operando con criterios de facilitad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios, a la circunstancia de haber ocultado al conocimiento público las cuentas de la sociedad (cfr. sentencia AP Pontevedra de 19 de abril de 2007 , en un caso en el que se había constatado la absoluta carencia de bienes de la sociedad) ...

Esta línea de interpretación es seguida por la mayoría de las Audiencias Provinciales, que atribuyen a la falta de presentación de las cuentas anuales, bien el carácter de presunción iuris et tantum de desbalance, bien un serio indicio de la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas patrimoniales graves' En el presente caso, la Sentencia de Instancia omite la consideración de dicho indicio, entendiendo que no se ha acreditado que la sociedad se encontrase incursa en causa de disolución. Sin embargo, lejos de lo expuesto, la actividad probatoria añade, como acertadamente señala la recurrente; a la falta de depósito de cuentas, la constatación de un capital de 3120 euros, muy inferior a la cantidad que adeuda a los demandantes más de 93.000 euros y no mantiene el domicilio que figura en el registro mercantil. De igual forma, los concretos en relación a los demandantes como no llevar a término la construcción y el propio hecho de que hipotecó el garaje ya vendido; indicios que no lo son de una amplia capacidad de maniobra en cuanto a la solvencia económica, sino de todo lo contrario.

Indicios todos ellos, que, a entender de esta Sala, determinan la presunción de estar incursa en causa de disolución, debiendo el demandado acreditar la solvencia que opone, y lo cual no se prueba con la simple manifestación suya de que la sociedad está activa.



TERCERO- Acreditada la existencia de la deuda que se reclama, y partiendo de la sociedad incursa en causa de disolución conforme al art. 363 de la Ley de Sociedades de Capital, ha de predicarse atendiendo lo dispuesto en el art. 367 de la ley, la responsabilidad del administrador; responsabilidad ex lege( como así lo ha declarado la Jurisprudencia) y en consecuencia procedente sin necesidad de poder probar la imputación del daño y la relación de causalidad entre dicha conducta omisiva y el mismo. Se impone así un sistema extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores.

Por ello no es necesario ahondar en la acreditación del daño ni el nexo causal, de conformidad con la responsabilidad por daño, contemplada igualmente en la Ley de Sociedades de Capital, en el art. 241.

Se ha de diferenciar, pues, que como anteriormente hemos expresado, la responsabilidad ex lege del art.

367 de la LEC, tiene una naturaleza cuasi- objetiva, desligada pues de la prueba del título de imputación al administrador del daño causado. Por el contrario, la acción individual de responsabilidad por daño se trata de una responsabilidad extracontractual, que exige la prueba de la relación de causalidad.

Invocada en la demanda y en el recurso de apelación, la responsabilidad del art. 367 de la ley, ha de ser acogida, con revocación de la Sentencia de Instancia en este particular.



CUARTO- En lo que respecta a la prescripción de la acción, no desconoce esta Audiencia que la aplicabilidad del art. 241 bis al ejercicio de la acción basada en el art. 367 del TRLC no es una cuestión pacífica en los pronunciamientos de las Audiencias Provinciales.

El art 241 bis introducido en la LSC por ley 31/2014, establece el plazo de prescripción de 4 años 'a contar desde el día en que hubieran podido ejercitarse' para las acciones de responsabilidad social o individual, y, en principio, no en sede de la responsabilidad del art. 367.

El uso del criterio de la 'actio nata' para la fijación del díes a quo en el plazo prescriptivo es consecuente con la naturaleza de las acciones indemnizatorias por daño. Sin embargo, dicho criterio, no resulta habitual, en acciones por incumplimiento de deberes orgánicos que se ostenta por la titularidad del cargo. Por ello un importante sector doctrinal entiende dicho régimen ajeno al criterio de la actio nata establecido en el art. 241 bis de la Ley.

En todo caso, de entender aplicable dicho precepto, el cómputo del dies a quo no puede referirse al momento que se produjo el daño, sino desde el cese del administrador, pues viene obligado al cumplimiento de las obligaciones sociales hasta su cese. El art. 367 pretende evitar que la sociedad contraiga obligaciones cuando está incursa en causa de disolución, en cuanto al riesgo de la permanencia en el tráfico, pese a la ausencia de solvencia, para acreedores presentes y futuros Reiteramos que esta acción de responsabilidad no sanciona al administrador por una la determinada causación del daño imputable a su negligencia de forma causal, sino el incumplimiento de dicho deber legal de disolver la sociedad concurriendo causa para ello.

Por lo expuesto, la acción no puede considerarse prescripta.



QUINTO- No media preclusión del art. 400 de la LEC por ejercicio anterior de una acción de reclamación de cantidad frente a la sociedad por la resolución del contrato de compraventa de la vivienda, pues se trata de una responsabilidad solidaria y con diferente título de imputación, de modo que no cabe predicar tales efectos preclusivos.



SEXTO-Procediendo la estimación íntegra de la demanda, las costas de primera instancia han de ser impuestas a los codemandados. No se efectúa especial declaración sobre las de este recurso, al ser estimado ( art. 398 y 394 de la LEC) Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Herraiz Calvo, en nombre y representación de D. Jose Manuel Y DÑA. Luz , asistidos del Letrado Sr. De Lara Muro, contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2018, aclarada por Auto de fecha 19 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cuenca, en autos de Juicio Ordinario 217/15, seguidos a su instancia contra D. Jose Pablo , asistido de la Procuradora de los Tribunales Sra. Carrasco Parrilla y asistido del Letrado Sr. Cebrián Plaza, y PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ALJEFE S.L. y, en consecuencia SE REVOCA dicha Resolución y SE ESTIMA LA DEMANDA INTEGRAMENTE.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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