Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 284/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 21/2018 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 284/2018
Núm. Cendoj: 28079370142018100298
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14284
Núm. Roj: SAP M 14284/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0179564
Recurso de Apelación 21/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1221/2015
APELANTE: ESPAÑA SA COMPAÑIA NACIONAL DE SEGUROS
PROCURADOR: Dña. MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO
APELADO: Dña. Delfina
PROCURADOR Dña. MARIA TERESA MARCOS MORENO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1221/2015 seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, en los que aparece como parte apelante ESPAÑA SA COMPAÑÍA
NACIONAL DE SEGUROS representada por la Procuradora Dña. MARÍA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO
y defendida por el Letrado D. JOSÉ CARLOS HERRÁN ALONSO, y como parte apelada Dña. Delfina ,
representada por la Procuradora Dña. MARÍA TERESA MARCOS MORENO y defendida por el Letrado D.
MIGUEL PEDRO CRUZ CHACÓN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/09/2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 01/09/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Desestimando la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Azpeitia Bello en nombre y representación de España S.A., Compañía de Seguros contra Doña Delfina , le absuelvo de sus pretensiones, imponiendo a la demandante las costas causadas'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante ESPAÑA SA COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS, al que se opuso la parte apelada Dña. Delfina , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de septiembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretensiones de las partes.
La demanda presentada por España, S.A., Compañía Nacional de Seguros (España, S.A.) contra doña Delfina , planteaba acción de desahucio por actividades incómodas, peligrosas e insalubres, relatando que la actora es propietaria de la vivienda sita al piso NUM000 de la casa número NUM001 de la Carrera de DIRECCION000 , de Madrid, ocupada por la demandada en virtud de contrato de arrendamiento datado el 7 de Noviembre de 1916, y desde la que se han generado sucesivas filtraciones de agua y humedades hacia los pisos NUM002 y NUM003 , también propiedad de la demandante.
El 9 de Febrero de 2015 la ocupante del piso NUM002 comunicó por escrito los daños sufridos por filtraciones provenientes de la vivienda litigiosa, que decía haberse producido por segunda vez en ese mes y por cuarta vez en dos años. El fontanero que accedió al piso NUM000 , don Ángel Jesús , informó que la causa provenía del uso negligente del fregadero, que se dejaba rebosar. El 11 de Febrero de 2015 se levantó acta notarial de los daños descritos, y el 13 de Febrero se emitió informe por el arquitecto técnico don Adrian , que comprobó la presencia de manchas tanto húmedas como secas en el cuarto de baño, habitación principal y fachada del patio interior, que muestra la persistencia de la causa que las origina, destacando los efectos sobre la estructura parcialmente de madera por la humedad por condensación apreciada en el falso techo.
El coste de reparación ascendió a 911'43 €.
El 17 de Junio de 2015 la ocupante del piso NUM002 denunció la reaparición de las mismas filtraciones de agua y humedades, constatadas en informe del mismo perito de 19 de Junio, y solicitó de la demandante, propietaria y arrendadora de la vivienda, un cambio de piso para eludir la reiteración de los perjuicios, cambio al que accedió España, S.A., pese a la dificultad de arrendar la vivienda desalojada como consecuencia de los hechos. El 23 de Junio de 2015 la arrendadora envió requerimiento a la demandada para evitación de sucesivos siniestros con advertencia de ejercitar acciones judiciales.
El 13 de Junio de 2015 se recibió comunicación del ocupante del piso NUM003 denunciando igualmente la aparición de humedades en el cuarto de baño de su vivienda, y poco después comunicó la resolución del contrato concertado con la actora.
La demandada, doña Delfina , se opuso a la pretensión, relatando que la demandante, con el único propósito de incrementar la renta arrendaticia del contrato, que data del año 1916, viene desplegando una actuación intimidatoria constante, que incluye la interposición de anterior demanda de desahucio por expiración del término contractual, que resultó desestimada, así como la interposición de la presente demanda.
Que únicamente se ha producido un problema puntual de humedades y goteras ya subsanado.
España, S.A. presentó escrito de ampliación de hechos relatando que en Junio de 2016, el nuevo ocupante del piso NUM003 , don Celestino , comunicó a la arrendadora la aparición de humedades y filtraciones de agua en su vivienda, emitiéndose nuevo informe por el arquitecto técnico don Adrian , que giró visita el 25 de Octubre de 2016, relatando que el origen de las humedades es la acumulación de agua en el suelo de la vivienda superior, así como que la empresa de fontanería que visitó la vivienda del piso NUM000 informó de un atasco existente en el inodoro del cuarto de baño contiguo a la cocina, inodoro que continuaba pese a ello utilizándose habitualmente, produciendo un encharcamiento de agua en el suelo.
SEGUNDO.- La sentencia apelada.
La sentencia dictada en la primera instancia, tras exponer las pretensiones de las partes, analiza la doctrina jurisprudencial referente al art. 114.8º L.A.U. 1964, que permite la resolución del contrato cuando en el interior de la vivienda o local de negocio se producen actividades que de modo notorio resulten inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres, y explica el concepto y contenido de cada una de esas modalidades de actividades imputables al arrendatario. Destaca igualmente que la doctrina jurisprudencial exige la reiteración como requisito necesario para la resolución contractual fundada en aquella causa legal. Aplicando esa doctrina al presente caso se aprecia que los hechos probados atribuidos a la demandada presentan una cierta gravedad, pese a lo que no pueden incluirse en la calificación de actividades peligrosas, incómodas o insalubres, pues no se ha producido el desprendimiento o evacuación de productos que pueden resultar perjudiciales para la salud, sino exclusivamente fugas puntuales de agua. El testigo don Ángel Jesús , fontanero que intervino con motivo de las fugas de agua, relata que desde el año 2004 no acudió a la vivienda litigiosa hasta Febrero de 2015, constatando un atasco en el fregadero de la cocina. Posteriormente giró nueva visita motivada por un atasco en el inodoro, describiendo una fuga de agua por avería en el flotador de la cisterna, en Septiembre de 2016. Doña Blanca declara que comunicó a la demandante la inundación de la vivienda que ocupaba, al piso NUM002 , en Febrero de 2015, en el cuarto de baño y la mitad de una habitación. Con frecuencia cuando cocinaba aparecían pequeñas manchas de humedad que luego se iban.
Considerando que en Febrero y Marzo el fontanero don Ángel Jesús declaró haber solucionado los atascos de fregadero e inodoro, no consta que el origen de esos daños proviniera de esas causas. El perito don Adrian informa de humedades entre el falso techo y el forjado, con afectación de elementos estructurales, pero no verifica su origen, fuera de los supuestos acreditados de Febrero y Junio de 2015, expresamente reconocidos por la demandada y en los que intervino el citado fontanero. Por todo lo cual se desestima la demanda.
TERCERO.- Motivos de recurso.
Frente al pronunciamiento desestimatorio de la demanda interpone recurso de apelación España, S.A., alegando que la sentencia infringe el art. 114.8º L.A.U. de 1964, y contraviene la doctrina jurisprudencial establecida en S T.S. 22.May.1993, incurriendo en una interpretación restrictiva de lo que debe entenderse por actividades peligrosas, incómodas o insalubres. Se transcribe la S. A.P. Madrid de 15.Nov.2013, que establece los criterios definitorios de las antedichas actividades, entre ellos la improcedencia de aplicar criterios apriorísticos.
Resulta contrario a la racionalidad concluir que se han producido meras fugas puntuales de agua, que no suponen riesgo para la seguridad, ni resultan insalubres o incómodas, como lo hace la sentencia apelada incurriendo en una interpretación restrictiva, y mediante razonamientos apriorísticos, al eludir el análisis particular del presente caso.
Sobre las anteriores premisas se analiza por qué la conducta desplegada por la demandada constituye una actividad molesta, insalubre y peligrosa: Se califica de molesta por cuanto la demandada ha hecho un mal uso voluntario del fregadero y del inodoro provocando vertidos y filtraciones de agua, que ocasiona goteras y humedades a las viviendas inferiores. Doña Blanca en Junio de 2015 solicitó por escrito un cambio de piso por sufrir desde 2013 una humedad insalubre permanente desde el sobretecho.
Se considera insalubre por las manchas de humedad incluso dentro de los armarios, generadoras de malos olores, y considerando los términos en que se manifestó doña Blanca . Para valorar las declaraciones en juicio de esa testigo debe considerarse que habían transcurrido dos años desde que se mudó a la vivienda superior.
Finalmente, se reputa conducta peligrosa de acuerdo a los informes técnicos alusivos a filtraciones durante dos años, desde Febrero de 2015 hasta Abril de 2017, provenientes de fechas anteriores, y con afectación a elementos estructurales del edificio, concretamente al forjado interior del piso NUM000 que es de madera y metal, con riesgo evidente de desprendimiento del techo.
Junto a lo anterior se aduce la notoriedad y evidencia de la causa resolutoria. Doña Blanca relató en sus comunicaciones la caída de agua a chorros durante un día entero, y el perito don Adrian informa que no existe avería en las instalaciones. Todo ello es consecuencia de la inundación del piso de la demandada por desbordamiento del fregadero e inodoro, no por avería. El fontanero encontró atascos en ambos elementos derivados del mal uso realizado por la arrendataria. Las filtraciones son continuadas, y sus efectos se describen en el informe del perito don Adrian .
La conducta de la demandada se califica de contumaz y persistente, y se reiteran las incidencias que fueron ya relatadas en el escrito de demanda, más las resultantes de la ampliación de hechos de Junio de 2016. Sobre esos hechos, se explican los motivos de no compartir la valoración de la sentencia apelada, y se denuncia la infracción por la arrendataria del art. 1555 Cc.
Por último, se impugna el pronunciamiento de condena en costas, alegando que aunque se desestimara el recurso concurren en el supuesto enjuiciado serias dudas de hecho y de Derecho que justifican no imponer el pago de las costas a la parte actora, ex art. 394.1 L.E.c.
CUARTO.- Adición de hechos nuevos.
Por la parte actora y con fundamento en el art. 286 L.E.c. se planteó ampliación de hechos, relatando que el 14 de Diciembre de 2017 se ocasionaron nuevamente filtraciones de agua y humedades provenientes de la vivienda arrendada por la demandada hacia la vivienda inferior, al piso NUM002 , ocupado por don Celestino .
La parte demandada, conferido traslado en trámite de alegaciones, se limitó a oponer la inexistencia de filtraciones de agua durante el mes de Enero de 2017.
QUINTO.- Valoración de la prueba practicada.
En realidad la fundamentación del recurso se circunscribe a la valoración de la prueba practicada en la primera instancia. Pues la sentencia apelada recoge y aplica la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al art. 114.8º del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, con transcripción de diferentes resoluciones judiciales que la exponen, y que coinciden con la doctrina reflejada en la Sentencia A.P. Madrid 15.Nov.2013, ampliamente transcrita por la parte apelante, y que analiza detenidamente los requisitos y criterios jurisprudenciales para determinar la calificación de las actividades peligrosas, incómodas o insalubres suficientes para resolver la relación arrendaticia.
De igual forma, se acepta y se tiene aquí por reproducida la doctrina jurisprudencial invocada en el recurso, y en especial la contenida en la citada Sentencia A.P. Madrid 15.Nov.2013. El problema radica en que las actividades inmorales, incómodas e insalubres que describe el recurso, y que atribuye a doña Delfina , no se corresponden con los hechos resultantes de la prueba practicada.
Ante todo, se apoya repetidamente la apelante en el contenido de las comunicaciones escritas enviadas a España, S.A. por la ocupante del piso NUM002 , doña Blanca , aunque admitiendo que no coinciden con la declaración testifical de doña Blanca en el acto del juicio. Explica la apelante esa discrepancia por razón del tiempo transcurrido, y por entender que lo manifestado por la testigo durante el juicio está condicionado por el hecho de que, al continuar ocupando otra vivienda del mismo edificio, está obligada a mantener relaciones con la ahora demandada.
El razonamiento no se acepta. Valorada la declaración de la testigo doña Blanca mediante el visionado de la grabación del juicio, se estima que se manifiesta con claridad y objetividad. Es cierto que su relato no coincide con el resultante de las comunicaciones enviadas por la testigo a España, S.A., y ante esa discrepancia se atribuye prevalencia a la declaración testifical, entendiendo que los requerimientos escritos pudieron resultar mediatizados por la incomodidad padecida en aquel entonces por doña Blanca a raíz de los hechos, y su manifestado disgusto frente a la actitud que reputaba pasiva de España, S.A.
En atención a esa declaración testifical, doña Blanca permaneció en esa vivienda hasta Septiembre de 2015, momento en que se mudó a otra del mismo edificio, y relata un único incidente habido en Febrero de 2015, en coincidencia como luego se verá con el también testigo don Ángel Jesús . Explica la testigo que las humedades producidas en ese incidente fueron importantes, pese a lo que la arrendadora se demoró en el arreglo.
No es cierto que resulte probada una segunda incidencia en Junio de 2015, que carece de apoyo en las declaraciones de los testigos doña Blanca , y don Ángel Jesús . Tampoco la carta enviada por doña Blanca a España, S.A. describe ninguna incidencia en esa fecha, y por el contrario la requirente se limita a explicar que las humedades sufridas (en aparente alusión a las de Febrero de 2015) no han tenido un ' arreglo inmediato', por lo que solicita un cambio de piso a la planta NUM004 , añadiendo que ' llevo esperando por una vivienda exterior desde que entré en esta finca'.
Está probado un segundo incidente de humedades en Septiembre de 2016, sobre el que no se ha obtenido declaración del ocupante de la vivienda, don Celestino , que no compareció a juicio, renunciando la parte actora a su declaración.
La realidad de esos dos siniestros por filtración de agua en Febrero de 2015 y Septiembre de 2016 está corroborada por el testigo don Ángel Jesús , quien acudió como fontanero a la vivienda ocupada por la demandada en ambas ocasiones. Preguntado el testigo que en cuántas ocasiones ha estado en la vivienda entre 2014 y 2016, manifiesta que sólo ha estado en dos ocasiones. Que con anterioridad, según sus archivos que ha consultado, estuvo en el año 2004, aunque no recuerda la causa. Que en Febrero de 2015 el motivo de las filtraciones de agua fue un atasco en el fregadero. Y en Septiembre de 2016 la causa fue un atranco en el inodoro, en el que no funcionaba el flotador, haciendo que el depósito no cerrara bien. Que realizó el desatasco y arregló el flotador. Preguntado si descubrió averías contesta que no, que eran atrancos.
El perito propuesto por la demandante, don Adrian , dispone de un conocimiento de los hechos limitado por la circunstancia de no haber visitado la vivienda del piso NUM000 . Manifiesta que la portera le informó que la arrendataria no permitía la entrada, y que por ello no intentó visitar la vivienda. Relata que abrió el falso techo del piso NUM002 , y constató que existían humedades provenientes de la vivienda superior, pero no por avería, pues las filtraciones se producían en distintos puntos. Preguntado por la peligrosidad de la situación generada, declara que parte de la estructura es de madera, y por ello es conveniente que los daños dejen de producirse, porque ahora no pasa nada, pero sí se está ocasionando un deterioro en la estructura de madera que merma su vida útil, por una cuestión de pudrición. Todo ello en concordancia con lo expresado en sus informes escritos, en los que explicaba que la humedad 'afecta a la cara superficial' de las vigas de madera.
Junto a lo expuesto, resulta probado que tuvo lugar un tercer incidente de filtración de agua en Diciembre de 2017, que no se diferencia de los anteriores, y que no se estima contradicho por la parte demandada, aplicando la regla del art. 405.2 L.E.c., a la vista de las alegaciones vertidas en el traslado conferido.
Como conclusión, la actividad integrante de la causa resolutoria del contrato, ex art. 114.8º L.A.U. de 1964, consiste en la causación de filtraciones de agua hacia la vivienda inferior. Se trata de una actividad que, por su contenido y naturaleza, resulta notoriamente insuficiente por sí sola a provocar la resolución del contrato de arrendamiento, salvo que vaya acompañada de circunstancias adicionales agravatorias, como podrían serlo la reiteración o la peligrosidad. La peligrosidad resulta excluida en atención a los informes técnicos obrantes al procedimiento, pues la mera afectación de la cara superficial de las vigas de madera, o la constatación de que esa afectación merma la vida útil de las vigas, sin graduar la concreta magnitud que alcanza esa afectación, no justifican la nota de peligrosidad, cuya demostración incumbe a la parte actora, ex art. 217.2 L.E.c. La reiteración de la actividad se extiende a tres ocasiones en un contrato de arrendamiento que data del año 1916, y si bien es cierto que los siniestros se han concentrado en los últimos tres años, no se estima bastante para apreciar una causa resolutoria de contrato de arrendamiento de vivienda. Finalmente, de lo actuado se desprende que no concurre la nota de voluntariedad de las inundaciones y filtraciones de agua pretendida en la demanda, pues de las declaraciones del fontanero que intervino en las reparaciones resulta que en todos los casos se debieron a atrancos de conducciones, bien del fregadero, bien del inodoro. Por todo lo cual procede desestimar el recurso.
SEXTO.- Costas.
Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.
EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Azpeitia Bello en representación de España, S.A., Compañía Nacional de Seguros, contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid, bajo el número 1221 de 2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: ' 2649-0000-00-0021-18' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a cinco de octubre de dos mil dieciocho.

