Sentencia CIVIL Nº 284/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 284/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 443/2018 de 03 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 284/2019

Núm. Cendoj: 28079370212019100210

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7448

Núm. Roj: SAP M 7448/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2016/0000958
Recurso de Apelación 443/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de DIRECCION000
Autos de Procedimiento Ordinario 109/2016
APELANTE: D./Dña. Rosana
PROCURADOR D./Dña. LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS
APELADO: D./Dña. Sagrario
PROCURADOR D./Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a tres de julio de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación
los autos de juicio ordinario número 109/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de
DIRECCION000 , seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Dª Rosana , y de otra como
Apelado-Demandada: Dª Sagrario . Ha sido parte el Ministerio Fiscal
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO
PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 , en fecha 5-12-2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Medina Medina en nombre y representación de Dª. Rosana contra Dª. Sagrario , sobre vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar por inmisión de ruidos y en reclamación de daños y perjuicios, debo tener por satisfecha extraprocesalmente la petición formulada por la parte actora en el suplico de su demanda de cesación o fin de la actividad origen del ruido y la abstención de desarrollarla en el futuro por parte de la demandada, no debiendo fijarse ninguna cantidad a favor de la actora y de sus hijos en concepto de daños morales por los ruidos y vibraciones sufridas, sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma.

Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por resolucion de esta Sección, de 25-3-2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2-7-2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto que no se opongan a los siguientes.


PRIMERO.- Dª Rosana formuló demanda de juicio ordinario por vulneración del derecho fundamental a su intimidad, así como a la de sus dos hijos menores de edad, por las inmisiones en forma de música y ruidos, con causa en la actividad desarrollada por Dª Sagrario en el local bajo del edificio sito en la AVENIDA000 número NUM002 de la localidad de DIRECCION000 , consistente aquella actividad en una academia de danza, ejercitando además acción de cesación de la actividad referida, y resarcitoria de daños y perjuicios , fijando la indemnización que debía serles abonada en la suma de 10.000 €, o subsidiariamente en la que se determinara, teniendo en cuenta los daños futuros, en ejecución de sentencia.

Dª Sagrario se opuso a las pretensiones frente a ella deducidas, negando la existencia de ruidos como consecuencia de la actividad por ella desarrollada en el local a que se refería la demanda, de academia de baile, actividad que desarrollaba contando al efecto con todas las licencias preceptivas, cumpliendo desde luego el local con los requerimientos necesarios de aislamiento acústico y ruido aéreo, no constando acreditada la relación de causalidad entre los trastornos psíquicos que decía padecer la parte actora y los ruidos a ella imputados.

Consta en autos que con fecha 3 de Abril de 2017 se dictó Auto por el Juzgador de instancia, que ha devenido firme, teniendo por satisfecha extraprocesalmente la petición de cesación o fin de la actividad interesada por la parte actora en el suplico de su demanda, y ello al haber procedido la Sra. Sagrario a abandonar el local existente en la parte baja de la casa de la AVENIDA000 número NUM002 de la localidad de DIRECCION000 , habiendo dictado finalmente dicho Juzgador sentencia en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda.

Es contra dicha resolución frente a la que ha venido a mostrar su desacuerdo la representación de la Sra. Rosana por considerar en lo esencial, por una parte, que el Juzgador de instancia no había valorado con racionalidad la prueba practicada y obrante en autos, y, por otra parte, por entender que la resolución dictada carecía de motivación suficiente, habiendo sido utilizado un modelo estereotipado por el Juzgador, sin una elaboración judicial, siendo aquél genérico y que casi valdría para cualquier procedimiento, generándole la falta de motivación que imputaba a la sentencia dictada una situación de indefensión, reiterando a lo largo de su escrito formalizando recurso de apelación que la resolución recurrida conculcaba el canon de racionalidad reforzado por una falta de motivación.



SEGUNDO.- Pues bien, antes de entrar a analizar los motivos de impugnación mantenidos contra la resolución adoptada por el Juzgador de instancia, entendemos de interés reseñar sucintamente los hechos acreditados en autos de interés para dar respuesta a aquéllos.

Es un hecho acreditado y no discutido que Dª Rosana reside en el piso NUM000 NUM001 del portal NUM000 de la AVENIDA000 número NUM002 de DIRECCION000 , vivienda que es propiedad de D.

Valeriano , quien le cedió temporalmente el uso de la misma, como se desprende del documento unido al folio 42 de las actuaciones.

En la referida vivienda reside la Sra. Rosana junto con sus dos hijos, Jose Augusto , nacido en el año 2006, y Carlos José , nacido en el año 2010.

Consta en autos, y así se desprende de los documentos unidos a los folios 42 y 50 de las actuaciones, que en el año 2013 la Sra. Rosana puso fin a su matrimonio con D. Valeriano , padre del menor de sus hijos Del documento unido al folio 668 de las actuaciones se desprende que Dª Sagrario convino, como arrendataria, con la entidad Virgen del Rosario Sociedad Cooperativa Madrileña, como arrendadora, un contrato de arrendamiento, con fecha 15 de Julio de 2013, cuyo objeto era el local NUM000 de la AVENIDA000 número NUM002 de DIRECCION000 , constando que la Sra. Sagrario desde el 2 de Septiembre de 2013 tenía licencia para el desarrollo de la actividad de escuela de baile y música en el local referido, tal y como se desprende del documento unido al folio 672.

Este local se encuentra inmediatamente debajo del piso NUM000 NUM001 del mismo portal, ocupado por la Sra. Rosana y sus hijos.

No se discute por las partes en litigio que la Sra. Sagrario puso fin a la relación arrendaticia por ella habida con la entidad propietaria del local de la AVENIDA000 a que nos hemos referido, trasladando su actividad a un nuevo local y ello en Enero de 2017, tal y como se desprende del contrato al efecto acompañado al folio 872 de las actuaciones, habiendo cesado la actividad de escuela de baile y música en el local de la AVENIDA000 número NUM002 .

Ha quedado acreditado en autos que como consecuencia de una serie de llamadas a la Policía Municipal de DIRECCION000 , como consecuencia de los ruidos provenientes de la actividad desarrollada en el local de la AVENIDA000 número NUM002 por parte de la Sra. Rosana , se levantaron diferentes actas de intervención procediéndose por tales profesionales a medir el nivel de ruido existente, desprendiéndose del documento unido al folio 314 que en medición del valor del ruido transmitido realizado por la Policía Municipal de DIRECCION000 , con fecha 15 de enero de 2015 los valores del ruido quedaban por encima de lo permitido, encontrándose en niveles que sobrepasaban el límite establecido en las mediciones efectuadas con fecha 22 de julio de 2015 (folio 389), desprendiéndose igualmente y entre otros documentos del que figura al folio 427 que en mediciones de ruido realizados en fechas anteriores, como por ejemplo en las llevadas a cabo el 24 de Febrero de 2014, igualmente se sobrepasaba el límite de ruido De lo manifestado en el acto del juicio por los Policías Municipales con número NUM003 y NUM004 ha quedado acreditado que cuando se personaron en la vivienda de la Sra. Rosana al ser requeridos por el ruido que se oía, los mismos constataron claramente la existencia de este ruyido, habiendo señalado el Policía Municipal NUM003 que dicho ruido era bastante y molesto a su entender, habiendo comentado el número NUM004 que desde luego cuando él fue percibió claramente los ruidos habidos.

Finalmente debemos indicar que de la prueba practicada y obrante en autos, concretamente de los documentos unidos a los folios 57 y 59, en relación con el informe pericial que obra al folio 859 y el informe psicológico al efecto realizado por el psicólogo clínico D. Lucas , que obra al folio 935, y visto lo por él mismo manifestado en el acto del juicio al contestar a las preguntas que al efecto se le formularon, entendemos que del mismo no ha quedado acreditado en autos que el nivel de ruido que llegaba a la vivienda en la que residían Jose Augusto y Carlos José , hijos de Dª Rosana , les hubiera generado ningún tipo de ansiedad ni trastorno psicopatológico asociado a tal exposición de ruido, si bien, y en relación con Jose Augusto , aun no evidenciándose una afectación significativa relacionada con los ruidos, encontrándose aparentemente bien adaptado y asintomático desde un punto de vista clínico, el Sr Lucas recogió las manifestaciones de éste en cuanto a que el ruido le afectó porque le costaba concentrarse para estudiar, habiéndole indicado él mismo que presentaba dolores de cabeza y dificultad para dormir que desaparecieron cuando finalizó el estresor acústico, concluyendo el Sr Lucas en su informe que si bien la situación de ruido descrita en la demanda podía ser susceptible de generar malestar emocional e interferir en determinadas rutinas, no obstante tanto Jose Augusto como Carlos José habían estado expuestos también a otros estresores psicosociales y ninguno de ellos se había descompensado en forma de cuadro psicopatológico, lo que denotaba adecuada resiliencia y capacidad de afrontamiento.

Por otra parte, del documento que consta al folio 59 de las actuaciones, no se desprende que la Sra.

Rosana presentara síntomas depresivos ni de ansiedad con causa en el ruido que pudiera producirse por la actividad desarrollada en el local sito en la planta baja del inmueble en el que residía, sino que en el año 2015, cuando acudió la misma a los Servicios de Salud Mental de DIRECCION000 , lo que referenciaba era una respuesta emocional de preocupación e inquietud por el ambiente familiar en que se encontraba inmersa, si bien en el informe que obra al folio 859 de las actuaciones, se indica que si aun cuando ciertamente la Sra Rosana había sido diagnosticada de trastorno de ansiedad desde el año 2009 y ello debido a la conflictividad laboral, y luego en el año 2013 en relación con la separación de su pareja, se reconoció que este cuadro de ansiedad previo pudo verse agravado por los ruidos que se producían en la academia de baile instalada justo en el local existente debajo de su vivienda.

Ha quedado acreditado en autos en forma suficiente que la actividad desarrollada en el local existente bajo el piso ocupado por la Sra. Rosana y sus hijos lo era esencialmente en horario diurno, nunca nocturno, y ello de lunes a viernes, desde las 17 horas a las 21 horas los lunes, martes, miércoles y jueves y de 17 horas a 20 horas los viernes.



TERCERO.- Pues bien, partiendo de los hechos que hemos relatado como probados procede que entremos a analizar los motivos de impugnación mantenidos por la parte apelante en su escrito formalizando recurso de apelación, que podríamos sistematizar, pese a la mezcla y reiteración que efectúa en su escrito de alegaciones variadas, en dos grupos, el primero de ellos el que afectaría a los defectos de carácter formal de la sentencia dictada, al referirse a que la resolución dictada carecía de motivación suficiente, hablando de la necesidad de una motivación reforzada y de la falta de motivación de la resolución recurrida, con la consiguiente indefensión que esta falta de motivación le causaba, refiriéndose a la incongruencia por omisión de la sentencia dictada, para continuar hablando del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y del derecho a un proceso con todas las garantías así como el derecho a un juez imparcial, recogiéndose un segundo grupo de alegaciones referidas a la errónea valoración de la prueba por la Juzgadora de instancia efectuada, además de señalar las pruebas que entendía esenciales y que no habían llegado a practicarse en instancia, solicitando el recibimiento a prueba en esta alzada.

Teniendo en cuenta los motivos de impugnación mantenidos contra la sentencia dictada en instancia, entiende este Tribunal que lo primero que debemos hacer es recordar y reiterar los motivos que nos llevaron a no admitir la práctica de las pruebas que la parte apelante solicitó en su escrito formalizando recurso de apelación, debiendo estar a lo acordado en los Autos de fecha, que obran en el rollo de apelación que nos ocupa.



CUARTO.- Por otra parte, y en relación con las alegaciones efectuadas por la parte apelante contra la sentencia dictada en instancia, no alcanza este Tribunal a entender cómo puede calificar de modelo estereotipado la resolución referida, en tanto que una simple lectura de la misma permite constatar el minucioso y detallado análisis de la prueba practicada efectuado por la Juzgadora de instancia, no pareciendo sea una resolución estereotipada la que desglosa minuciosamente la prueba practicada, no limitándose a efectuar sin más una valoración global de la misma, sino entrando en un estricto examen de aquélla, reseñando datos concretos, copiando frases íntegras de informes que constan en autos, datando los hechos acaecidos, etc....

Por otra parte, vistos los términos de la resolución dictada entendemos que la misma se encuentra suficientemente motivada en tanto que justifica y explica las razones que le llevaron a adoptar la decisión final contenida en su parte dispositiva, no pudiendo confundirse lo que es la motivación de una sentencia con la valoración que de la prueba practicada pueda efectuarse, en tanto que cuestiones sustancialmente diferentes una de otra.

En efecto, como refiere nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 11 de Julio de 2018 (recurso de casación 2343/15 ), ' El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se infringe si se realiza una valoración ilógica y absurda de la prueba, puesto que las normas que regulan la valoración de la prueba no son normas reguladoras de la sentencia, como sí lo es el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es reiterada la jurisprudencia que declara que las normas procesales reguladoras de la sentencia comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado.' Lo expuesto conlleva que desde luego ninguna infracción de las previsiones contenidas en el art 218 de la Ley Procesal que hemos citado se haya cometido por el Juzgador de instancia al valorar como lo hizo la prueba en las actuaciones practicada, en cuya valoración posteriormente entraremos.

Igualmente, y en relación con las exigencias referidas a la motivación y la congruencia de una sentencia, debemos recordar, como por ejemplo refiere nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 14 de Marzo de 2019 (recurso de casación 1759/16 ), con cita de otras anteriores, como la número 441/2017 , de 13 julio, que 'la motivación cumple una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, y la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( sentencias 5 noviembre 1992 , 20 febrero 1993 , 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003 , 26 de noviembre 2012 , entre muchas otras), evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( sentencias de 14 abril 1999 , 8 de octubre 2009 , 7 de julio 2011 , entre otras)' En cuanto a la congruencia, tampoco cabe imputar su falta a la sentencia impugnada, puesto que la exigencia de congruencia se refiere a las 'pretensiones' de las partes, en el sentido a que se refiere el artículo 5 LEC , y no a los razonamientos o alegaciones de que se valen las mismas para defender sus postulados.

Así, la sentencia de esta sala núm. 410/2012, de 28 junio , afirma: 'Difícilmente, salvo los supuestos de incongruencia interna en que el sentido del 'fallo' no se corresponde con lo razonado en la fundamentación jurídica, puede tacharse de incongruente una sentencia que, desestimado el recurso de apelación, confirma la dictada en primera instancia. Como señala la sentencia de esta Sala núm. 934/2007, de 10 septiembre , el requisito de la congruencia 'se resume en la correlación que debe existir entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y el fallo de la sentencia ( Sentencia de 10 de noviembre de 2006 , y las que en ella se citan), relación o adecuación que, además, ha de ser sustancial, racional o flexible, en modo alguno rígida o absoluta ( Sentencia de 13 de octubre de 2006 , que cita otras muchas), sin que en ningún caso puede identificarse la incongruencia con el desacuerdo del recurrente con las razones o argumentaciones del tribunal, pues, como precisa la Sentencia de 12 de junio de 2000 , 'no puede confundirse la incongruencia con un supuesto derecho a una resolución conforme a los razonamientos y postulados'. La sentencia núm. 6/2011, de 10 febrero afirma que 'cuando el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que las sentencias decidan 'todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate' no está exigiendo un pronunciamiento especial y detallado sobre cada una de las cuestiones de hecho suscitadas, que integran las alegaciones de las partes, sino que por el contrario impone un pronunciamiento sobre los temas que constituyen el objeto del proceso'.

A ello añade que 'el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que se dé respuesta a las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, pero tales pretensiones son las que, como de posible formulación, se recogen en el artículo 5 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil - pretensiones de carácter material- así como aquellas excepciones procesales mediante las cuales el demandado se opone a lo solicitado en la demanda y que exigen de un preciso pronunciamiento; únicamente la falta de pronunciamiento respecto de tales pretensiones (dejando de decidir 'todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate') comporta incongruencia'.' Igualmente en sentencia de 29 de Noviembre de 2018 (recurso de casación 1616/16), nuestro Tribunal Supremo ha señalado que 'la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito'.

Por último, debemos recordar el criterio mantenido por nuestro Tribunal Supremo en relación con las sentencias desestimatorias de las pretensiones deducidas por las partes, y el deber de congruencia, recogido por ejemplo en sentencia de 12 de Febrero de 2016 (recurso de casación 2450/12 ), en la que se indica que ''el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' ( sentencias 173/2013, de 6 de marzo , 31/2014, de 12 de febrero , y 467/2015, de 21 de julio ).

En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador' ( sentencias 476/2012, de 20 de julio , y 365/2013, de 6 de junio ). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia, 'la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado'.

Al no hallarnos en ninguno de estos supuestos, debe rechazarse el motivo, pues no ha podido existir incongruencia omisiva en la sentencia desestimatoria de las pretensiones del demandante.' Pues bien, partiendo de las consideraciones hasta el momento expuestas, y conforme ya indicamos al inicio del presente fundamento jurídico, entiende esta Sala que la resolución dictada por el Juzgador de instancia se encuentra suficientemente motivada, sin que quepa sea tildada de incongruente al ser desestimatoria de las pretensiones deducidas por las parte actora en el procedimiento, refiriendo en la misma el Juzgador las consideraciones que en relación con la prueba practicada le llevaron a adoptar la decisión contenida en la parte dispositiva de aquélla, siendo cuestión diferente a la planteada en relación con los aspectos formales de la sentencia la que afecta a la valoración de la prueba.



QUINTO.- Llegados a este punto debemos recordar la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en relación con la protección frente al ruido en el ámbito de la tutela judicial del derecho a la intimidad, como en el concreto supuesto que nos ocupa, en base a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a que se refiere de forma clara y resumida dicho Tribunal en su sentencia de 5 de Marzo de 2012 (recurso de casación 2196/2008), en la que recordando la doctrina referida del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que encuadra la protección frente al ruido en el ámbito de la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, sin perjuicio de que también quepa dicha protección al amparo de la legislación civil ordinaria, señala que 'Así la sentencia de Pleno de 12 de enero de 2011 (rec. 1580/07 ), pese a estimar el recurso de la parte demandada y en consecuencia desestimar la demanda, constató que a partir de la sentencia de esta misma Sala de 24 de abril de 2003 (rec. 2527/97) la jurisprudencia había incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según la cual 'determinadas inmisiones pueden llegar incluso a vulnerar derechos fundamentales como el derecho a la intimidad' y, por tanto, 'para reaccionar frente a las mismas una de las vías posibles es la de la tutela de los derechos fundamentales' . Más extensamente, la sentencia de 31 de mayo de 2007 (rec. 2300/00 ), que desestimó el recurso de la empresa condenada en la instancia por los ruidos que la circulación de sus trenes transmitía al interior de las viviendas de los demandantes, recopiló la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos representada por sus sentencias de 9 de diciembre de 1994 ( López Ostra contra España ), 14 de febrero de 1998 ( Guerra contra Italia) , 2 de octubre de 2001 (Varios ciudadanos contra el Reino Unido ) y 16 de noviembre de 2004 (Moreno Gómez contra España) para admitir la vía de la tutela de los derechos fundamentales como una de las posibles en materia de protección civil frente al ruido. Y anteriormente, la sentencia de 29 de abril de 2003 (rec. 2527/97), fundándose también en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , había mantenido la condena de la empresa titular de una fábrica que transmitía ruidos al interior de la vivienda familiar de la demandante, fundándose entonces esta Sala en la combinación del derecho fundamental a la intimidad, como 'derecho a ser dejado en paz' , con los arts. 590 , 1902 y 1908 CC y en la posibilidad de ejercitar conjuntamente la acción fundada en la Ley Orgánica 1/1982 y las fundadas en el Código Civil.



SEXTO .- Admitiendo por tanto la jurisprudencia de esta Sala que el ruido puede vulnerar el derecho a la intimidad personal y familiar, debe recordarse, como más especialmente representativa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos para el presente caso, su ya citada sentencia de 16 de noviembre de 2004 (Moreno Gómez contra España) en cuanto declaró que, conforme al art. 8 del Convenio de Roma , '[e]l individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no solo como el derecho a un simple espacio físico sino también a disfrutar, con toda tranquilidad, de dicho espacio' (apdo. 53); que '[e]l atentar contra el derecho del respeto del domicilio no supone solo una vulneración material y corporal, como la entrada en el domicilio de una persona autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias' (apdo. 53); que '[s]i la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo' (apdo. 53); que '[a]unque el artículo 8 tiene fundamentalmente por objeto prevenir al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, puede igualmente implicar la adopción por estos de medidas que traten de respetar los derechos garantizados por este artículo hasta en las relaciones entre los propios individuos' (apdo. 55); y en fin, que soportar durante años una intensa contaminación acústica, fuera de los niveles autorizados y durante la noche, constituía una vulneración de los derechos de la demandante protegidos por el artículo 8 (apdo. 60).

SÉPTIMO .- También nuestro Tribunal Constitucional, especialmente en sus sentencias 119/2001 , 16/2004 y 150/2011 , ha incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia, declarando que 'una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que pueden objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad' ; si bien añade 'siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida' y resultando indispensable que el demandante acredite bien que padece un nivel de ruido que le produce insomnio y por tanto ponga en peligro grave e inmediato su salud, bien que el nivel de ruidos en el interior de su vivienda es tan molesto que impida o dificulta gravemente el libre desarrollo de su personalidad ( STC 150/2011 , FFJJ 6º y 7º).'

SEXTO.- Sobre la base de los hechos que como acreditados referimos en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, y teniendo en cuenta las consideraciones hasta el momento realizadas, entiende este Tribunal que de la prueba practicada y obrante en autos ha quedado acreditado que el nivel de ruido en el interior de la vivienda de la Sra Rosana procedente de la actividad desarrollada en el local sito bajo la misma, era desde luego lo suficientemente molesto como para impedir el libre desarrollo de la personalidad de los ocupantes de dicho inmueble, habiéndose resentido en sus estudios el menor Jose Augusto , y ello aún cuando desde luego existieran otros factores psicosociales que le afectaban tanto a él como al resto de los ocupantes de la vivienda en su vida ordinaria, viniendo a constituir este ruido constante, que además ha quedado acreditado en autos que en numerosas ocasiones vino a superar los niveles o limites de ruido permitidos, una intromisión ilegítima en el derecho de los actores a la intimidad personal y familiar en el ámbito de su domicilio, conforme a la interpretación a darse al art 18 de nuestra Constitución , en relación con el art 8 del Convenio de Roma , no exigiendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como recuerda nuestro Tribunal Supremo, que la lesión sea imputable directamente a los poderes públicos.

Partiendo de lo expuesto, teniendo en cuenta el periodo de tiempo en el que se produjeron esta molestias acústicas, que solo lo fueron en días entre semana y en horario esencialmente diurno, así como teniendo en cuenta la situación psicológica que presenta Dª Rosana y sus hijos, a quienes sin duda el ruido afectó en sus rutinas diarias, pero sin que ninguno de ellos mostrara trastorno psicopatológico asociado a la exposición a tal ruido, este Tribunal considera que la indemnización que corresponde a los mismos por la intromisión en su derecho fundamental a la intimidad no es sino la suma de 1.000 €, trescientos euros para Dª Rosana y la misma cantidad para Carlos José , y la suma de 400 € para Jose Augusto al ser aquél quien consta tuvo dificultades para concentrarse en sus estudios debido al nivel de ruido que llegaba a la vivienda en la que residía.

SEPTIMO.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia, al haber sido estimadas parcialmente las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, teniendo en cuenta al efecto lo establecido en el art 394 de la LECv, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada conforme a lo previsto en los arts. 394 y 398 de la misma Ley Procesal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr Roncero Contreras, en nombre y representación de Dª Rosana y sus hijos menores, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de los de DIRECCION000 , con fecha cinco de Diciembre de dos mil diecisiete, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, en el sentido de estimar como estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Dª Rosana , en su nombre y en representación de sus hijos, contra Dª Sagrario , condenando como condenamos a esta última a que abone a aquélla la suma de mil euros (1.000 €) en concepto de indemnización por la intromisión habida en el derecho a la intimidad de aquéllos, de los que trescientos euros le corresponden a ella y la misma cantidad a su hijo Carlos José , y la suma de cuatrocientos euros a su hijo Jose Augusto , sin que proceda realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia ni en esta alzada Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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