Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 284/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 226/2019 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 284/2019
Núm. Cendoj: 28079370092019100170
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5281
Núm. Roj: SAP M 5281:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0061693
Recurso de Apelación 226/2019 -2
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 16/2018
APELANTE:GESTION Y ADMINISTRACION DE FINCAS INMUEBLES Y PATRIMONIOS S.L.
PROCURADOR D./Dña. CARLOS PLASENCIA BALTES
APELADO:INTEGRA VIVIENDAS 2017
PROCURADOR D./Dña. BLANCA RUEDA QUINTERO
AGENCIA VIVIENDA SOCIAL COMUNIDAD MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 226/2019
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as.:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 16/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 32 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 226/19, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apeladaINTEGRA VIVIENDAS 2017, S.L.,representada por la Procuradora Dña. Blanca Rueda Quintero; de otra, como demandante-interviniente voluntario y hoy apeladaAGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID,representada por el Sr. Letrado de la Comunidad; y de otra, como demandada y hoy apelanteGESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE FINCAS INMUEBLES Y PATRIMONIOS, S.A.,representada por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes; sobre art. 41 Ley Hipotecaria .
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, en fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimarla demanda presentada por Integra Viviendas 2017, S.L., y en su representación por la Procuradora doña Blanca Rueda Quintero, CONTRA Gestión y Administración de Fincas Inmuebles y Patrimonios, S.L. representada por el Procurador don Carlos Plasencia Baltes. En consecuencia, dando lugar a las medidas solicitadas por la demandante para la defensa de su dominio inscrito en el Registro de la Propiedad, condeno a Gestión y Administración de Fincas Inmuebles y Patrimonios, S.L., a:
1º.-Reconocer y respetar el derecho de propiedad de Integra Vivienda 2017, S.L. sobre el local garaje de la planta NUM000 , del edificio en Madrid, en las calles DIRECCION000 , NUM001 y DIRECCION001 NUM002 , NUM003 y NUM004 , con acceso por la calle DIRECCION001 NUM005 local garaje de la parcela NUM006 ).
2º.-Abstenerse de obstaculizar y perturbar la legítima posesión del local garaje, dejando a demandada de ocuparlo por carecer de título hábil.
3º.-Desalojar el local garaje dejándolo a la entera y libre disposición de la demandante, con apercibimiento de lanzamiento si no la desalojara en la forma y plazo establecidos conforme a los arts. 703 y 704 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
4º.-Todo ello con imposición a a demandada de las costas causadas en el presente juicio, a cuyo fin queda afecta la caución de 250.000 euros prestada.'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a las contrapartes, se opusieron a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintinueve de mayo del presente año.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y Dos de los de Madrid, se alza la apelante entidad GESTION Y ADMINISTRACION DE FINCAS INMUEBLES Y PATRIMONIOS, S.L. denunciando que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia.
SEGUNDO.-La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 de la LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones de la litigante apelante. En tal sentido, puede, y debe, este Tribunal remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones de su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por INTEGRA VIVIENDAS 2017, S.L. en ejercicio de la acción para la protección y efectividad de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, contra GESTION Y ADMINISTRACION DE FINCAS INMUEBLES Y PATRIMONIOS, S.L. en base en síntesis, en los siguientes hechos:
1º.- Que la demandante es legítima titular en pleno dominio de la finca registral nº NUM007 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 34 de Madrid, Tomo NUM008 , Folio NUM009 , del Libro NUM010 , inscripción 3ª (LOCAL GARAJE);
2º.- Que es propietaria por título de compraventa llevada a cabo mediante escritura pública otorgada el 22 de diciembre de 2017 ante el Notario de Madrid Don Jesús Mª Ortega Fernández;
3º.- Que sus derechos sobre el LOCAL GARAJE se han visto claramente vulnerados por la actuación del demandado, quién ocupó y al día de hoy ocupa, una superficie aproximada de 270 m2 del total de la superficie de la finca registral, sin título ni legitimación alguna;
4º.- Que por Resolución de 19 de septiembre de 2017 de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, se hizo pública la convocatoria de la subasta del expediente denominado'Enajenación parcela NUM011 y local garaje de la parcela NUM006 , situadas en BARRIO000 , propiedad de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid';
5º.- Que la parcela NUM011 se corresponde con la finca registral NUM012 del Registro de la Propiedad nº 34 de los de Madrid, y referencia catastral NUM013 . Y el local garaje de la parcela NUM006 , con la finca registral NUM007 del mismo Registro de la Propiedad y referencia catastral NUM014 , que es la finca registral objeto de litis;
6º.- Que por resolución 3256/17 de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, de fecha 7 de noviembre de 2017, los citados inmuebles, fueron adjudicados definitivamente a la demandante;
7º.- Que con fecha 22 de diciembre de 2017 se otorgó la correspondiente escritura de compraventa entre la AGENCIA DE LA VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y la sociedad INTEGRA VIVIENDAS, S.L. por el precio de 3.555.031 €, siendo de destacar que, conforme se desprende de la cláusula primera de la escritura, se transmitió el LOCAL GARAJE libre de cargas, gravámenes, ocupantes y arrendatarios; y
8º.- Tras la referida compraventa, se ha comprobado la existencia de una construcción tapiada con un muro en el mismo, que se encuentra ubicada en el subsuelo conectado con el local existente en la superficie (local nº NUM015 de la Calle DIRECCION000 nº NUM001 , en adelante Local NUM015 ), así como con la parte inferior de la rampa de acceso al LOCAL GARAJE y parte del portal de la edificación existente en la superficie (calle DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid); y esta ilícita construcción y aprovechamiento está ocupando una superficie de 270 m2 aproximadamente del LOCAL GARAJE.
TERCERO.- El procedimiento para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad a que se refiere el artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 41 de la Ley Hipotecaria y artículos 137 y 138 de su Reglamento, queda concebido para que el titular que inscribió en el Registro su dominio o derecho real sobre inmueble que implique posesión, uso o servicio, obtenga el mismo resultado que hubiera conseguido ejecutando una sentencia a su favor, en ejercicio de acción reivindicatoria, confesoria u otra real, por la vía ordinaria, debiendo dirigirse su acción contra quien o quienes obstaculicen la posesión o el ejercicio de dominio inscrito, sin derecho que les permitan realizar los hechos perturbadores, exigiéndose como presupuestos fundamentales para la estimación de la acción ejercitada a su amparo la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a).- Que el accionante acredite su legitimación activa dimanante de su designación como titular registral del derecho ejercitado, según certificación, que acredite la vigencia del asiento sin contradicción;
b).- Que la acción ejercitada vaya dirigida contra quien aparezca como probado causante de la perturbación o despojo, y por ello, pasivamente legitimado en el proceso;
c).- Que no concurra ninguna de las causas taxativas señaladas en el artículo 444.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como motivos de oposición; y
d).- Que se dé una identidad entre la finca registrada a favor del accionante y aquélla objeto de los denunciados actos perturbadores o expoliadores, contra los que reacciona el titular registral.
Asimismo conviene recordar que la actuación de Jueces y Tribunales en esta clase de procesos sumarios al tratar sobre la existencia o no de la causa de oposición que se invoque, no puede desembocar en una declaración de derechos, en cuanto a lo que es materia propia de las mismas, sino a una simple apreciación de carácter medial, es decir, a los solos efectos de llegar a aquél pronunciamiento básico, de modo que, si se estimare haberse dado alguna de las causas de oposición, entonces la sentencia denegará la ejecución pedida por el titular registral, o bien ordenará dicha ejecución, en el caso contrario, debiendo precisarse, a su vez, que en función de la naturaleza sumaria del procedimiento no puede hacerse exigible a la demandada una prueba plena de su ocupación, bastando con demostrar que en su condición de contradictoria ocupante no es poseedora sin título, lo que equivale a decir, en definitiva, que no se precisa que tal prueba tenga la consistencia propia exigida en el Juicio declarativo ordinario, siendo suficiente con que de modo razonable resulte demostrado que efectivamente hay un título justificador de la posesión de la contradictoria para que se estime la causa opuesta.
El artículo 38 de la Ley Hipotecaria dispone que 'a todos los efectos legales se presumirá que todos los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quién tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'.
El precepto recoge lo que por la doctrina se conoce como principio de legitimación registral, que viene a suponer una presunción iuris tantum de la pertenencia y disfrute del derecho inscrito, de suerte que el favorecido con la presunción de legitimación esté dispensado de probar lo que en el Registro consta inscrito, debiendo ser quien se oponga a la inscripción que a favor de aquél figure en el Registro quien pruebe lo contrario.
Y en consonancia con este principio de legitimación registral y la presunción iuris tantum que conlleva, el artículo 41 de la misma Ley Hipotecaria regulaba un procedimiento especial y sumario tendente a facilitar al titular registral del dominio de inmuebles o de otros derechos reales, que impliquen posesión, la obtención del mismo resultado que lograría con la ejecución de una sentencia que hubiera obtenido en caso de haber ejercitado con éxito en el juicio ordinario correspondiente una acción reivindicatoria, confesoria o negatoria u otra análoga de carácter real.
La naturaleza jurídica de esta acción es y ha sido muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derecho amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta una carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor.
El procedimiento exige para su viabilidad el cumplimiento por parte del actor de la aportación de la certificación del Registro que acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente, pero contempla también ciertas causas de oposición taxativas o limitadas. Se trata de un proceso sumario (la naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características que definen la sumariedad, toda vez : a) Hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que sólo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito; b) Hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y c) Hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce lo propios de la cosa juzgada - artículo 447.3 de la LEC ), en el que se permite al oponente o contradictor mediante la presentación de la oportuna demanda invocar derechos posesorios a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular del derecho real inscrito pero sin que la resolución que en el mismo recaiga produzca efectos de cosa juzgada material.
La Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil modificó en su disposición final 9 ª la redacción del artículo 41 de la Ley Hipotecaria en el que venía regulado un procedimiento de carácter sumario para el ejercicio de acciones reales procedentes de derechos inscritos contra quienes sin título inscrito se oponían a los mismos o perturbaran su ejercicio, sin más requisito que el acreditar con certificación del Registro la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente. Hoy el artículo 41 contiene solamente la previsión de este procedimiento, recordando que está basado en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 de la Ley Hipotecaria y remite al juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta incorporación respondía al doble objetivo de unificar en un mismo procedimiento la gama de procedimientos sumarios y especiales, y reafirmar el ámbito general del procedimiento civil.
CUARTO.-Hay que partir de la premisa que de las causas de oposición se encuentran taxativamente contempladas en el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y son las siguientes:
'2. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley .
La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:
1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'.
Expuesto lo anterior, sostiene la entidad apelante GESTION Y ADMINISTRACION DE FINCAS INMUEBLES Y PATRIMONIOS, S.L. que en la sentencia recurrida se lleva a cabo una exposición somera de los hechos objeto del procedimiento, analizando y resolviendo el Juzgador sobre la falsedad en la certificación u omisión de derechos o condiciones inscritas que desvirtúen la acción ejercitada, llamando la atención la versatilidad y ligereza con que se resuelve este motivo de oposición, denunciando que no se abordan las irregularidad en la certificación registral, y así: i).- No se resuelve y no menciona porqué el local fue vendido a Don Clemente en el año 1989 sin que tan siquiera existiese licencia de obras, la cual se concedió en noviembre de 1999, y en la cual se contemplaba que el garaje se efectuaría en la parcela NUM011 , que no en la que ocupa el sótano de la recurrente; ii).- No se resuelve ni se explica la legalidad y regularidad de la inscripción en el Registro de esa planta sótano que incluye su local, porque no se puede comprender como se puede vender un inmueble sin tener licencia de obra al día de la venta; la construcción se efectuó sin licencia y constaba de 241 m2 de local y, curiosamente, cuando se otorga la licencia, un año después de venta, se le reducen los metros a 170; iii).- Tampoco se resuelve por el Juzgador qué criterio le lleva a dar por sentado, porqué accedió al local garaje la compradora demandante tras adquirir el mismo, y no antes de la operación, cuando la demandante en el Pliego de Condiciones de Enajenación sabía y firmó que 'los inmuebles se entregan como cuerpo cierto, cuyas circunstancias urbanísticas y de hecho se consideran conocidas por el adjudicatario, por lo que no cabrá reclamación alguna en razón de diferencias de superficie en más o en menos, ni como consecuencia de las condiciones geológicas, topográficas o de otro tipo que afecten a la misma';iv).- No se resuelve por qué la obra nueva del edificio que se concedió en 2001 inventó un local en planta sótano de 600 metros2 aproximadamente que encaja con las dimensiones del supuesto garaje donde se ubica el local de la recurrente; v).- Tampoco se resuelven otras irregularidades registrales o derechos o condiciones omitidas, como son, entre otras: a) las certificaciones solo sirven para inmatricular el dominio de las fincas y, por tanto, no son adecuadas para inscribir los derechos reales en cosa ajena, en concreto las servidumbre, como ocurrió en el presente caso; b) las contradicciones advertidas, se encuentran entre la descripción registral, la descripción de la escritura de compraventa de 22 de diciembre de 2017 y la descripción real; c) existe incongruencia no sólo de los coeficientes sino también de las superficies.
En definitiva, considera que todos los aspectos relacionados constituyen sin ningún género de dudas, una omisión de derechos o condiciones inscritas que han de desvirtuar la acción ejercitada, motivos sobre los cuales no existe un pronunciamiento, lo que genera una falta de motivación por el Juzgador de instancia y por ende, una arbitrariedad en la resolución.
Las decisiones judiciales, en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido, sustantivo a procesal, y su sentido favorable o desfavorable, han de exteriorizar el proceso mental que ha llevado a la parte dispositiva. La motivación de las sentencias, como exigencia constitucional (articula 120.3 Constitución Española) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan. Pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.T.C. 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SS.T.C. 28/1994 y 153/1995 ).
En efecto, el hecho de que el Juzgador a quo de relevancia a unas pruebas frente a otras es labor propia en su función de juzgar, recordando que la motivación de las sentencias tiene como finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional - SSTS de 1 de junio de 1999 y 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran la cultura jurídica interna y externa, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad, que se proyecta sobre todos los poderes públicos y también sobre el poder judicial ( SSTS de 4 de diciembre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 y 30 de julio de 2009 ); debiendo adelantarse que concurre motivación suficiente para satisfacer esas finalidades siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente, debiendo insistirse en que la exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, de cada una de las alegaciones de partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate.
Y descendiendo al supuesto enjuiciado, entiende la Sala que la sentencia da respuesta a las cuestiones planteadas, habida cuenta de que analiza de forma pormenorizada las dos causas de oposición esgrimidas por la demandada, a saber, las previstas en los apartados 1 º y 2º del artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento , debiendo resaltarse que por providencia de fecha 10 de octubre de 2018, con motivo de la presentación de su informe pericial, la demandada tuvo que ser requerida a fin de aclarase los motivos de oposición esgrimidos, por lo que a la vista de la contestación efectuada por escrito de fecha 16 de octubre de 2018, el Juzgador a quo analiza si la demandada, como la correspondía, había justificado alguno de los motivos de oposición esgrimidos, haciendo expresa referencia en el fundamento jurídico cuarto, al resolver el segundo de los motivos denunciados ( artículo 444.2.2º LEC ), que había que obviar los numerosos argumentos vertidos por la demandada que nada incidían sobre la cuestión.
QUINTO.-Como se ha dicho, mediante providencia de fecha 10 de octubre de 2018 (folio 1533) se acordó lo siguiente: '....antes de acordar sobre la admisión del informe pericial presentado, se acuerda conceder a la sociedad demandada y proponente de la prueba un plazo de tres días para que aclare por escrito qué relación guarda el contenido del informe con algún hecho controvertido o circunstancia que permita esclarecer alguna o algunas de las cuatro causas de oposición que relaciona el apartado 2 del artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con indicación de la causa de oposición y el apartado o apartados del informe relacionados con la misma. En otro caso, se entenderá rechazada la prueba'.
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2018 (folios 1587 y ss), la entidad demandada contestó al requerimiento efectuado, manifestando que una primera causa de oposición es la preceptuada en el artículo 444.2.2º que establece literalmente 'Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito';y señalando como segundo motivo, el previsto en el apartado 1º del citado precepto, esto es, 'Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúan la acción ejercitada'.
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 444.2.1ª de la LEC ( Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúan la acción ejercitada), resulta ilustrativa la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 31 de marzo de 2015 cuando dice: '....no puede tener ninguna incidencia en el presente juicio y menos aún, pretender a través del mismo, una posible falsedad de la certificación registral a raíz de dicho documento, puesto que el supuesto de falsedad que contempla el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como primera causa de oposición, hay que advertir que únicamente puede prosperar si se refiere a la certificación en sí, es decir, o bien se presenta una certificación manipulada o se presenta una certificación incorrecta, por error del Registrador, pero en ningún caso puede extenderse dicha falsedad como causa de oposición, a la inscripción de la titularidad y menos aún al título que la origina....';esto es, la falsedad a que se refiere el tan citado precepto es la falsedad de la certificación, pero no de la inscripción, que mientras está vigente, hay que presumirla exacta y la nulidad de la misma habrá de declararse en el correspondiente juicio declarativo.
Las afirmaciones que efectúa la apelante sobre la supuesta venta del local sin licencia de obra, las irregularidades del procedimiento de adjudicación del local y otras que contiene el recurso, son completamente ajenas a la causa de oposición planteada.
Por lo demás, y en lo que se refiere a la omisión en la certificación registral de derechos o condiciones inscritas, no consta en las actuaciones ningún otro asiento registral que pueda otorgar a la recurrente algún título sobre la superficie controvertida.
SEXTO.-Por lo que respecta al motivo de oposición contemplado en el artículo 444.2.2º de la LEC ('Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito'),el TS, ha reiterado ( STS 7 de julio de 2016 , entre las más recientes), dice que el presente procedimiento, es'un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como 'fumus bonus iuris', por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el 'estatus quo' que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993 , se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado, viniendo dada la legitimación activa para promoverlos por la posesión o por la titularidad de un derecho real que pueda verse limitado, cercenado o menoscabado por la perturbación cuya paralización o supresión se pretende ( STS de 8 de febrero de 1982 )' .
Al efecto sostenía la ahora apelante que el pleno dominio de la finca en discordia le correspondía hoy a los herederos de Don Clemente , en base a los siguientes extremos:
i).- Que la finca en cuestión se encuentra ubicada en el BARRIO000 , una zona de Madrid sobre la que se puso en marcha el Programa de Barrios en Remodelación, lo que supuso en la práctica una iniciativa pública de realojamiento de todos aquellos ocupantes que disfrutaban de viviendas o locales, al margen de la legalidad urbanística;
ii).- Que Don Clemente fue uno de los afectados por este Plan de Remodelación, toda vez que su local de negocio se encontraba ubicado en la calle Mártires de la Ventilla, siendo las características del local las siguientes: 'Local ubicado en la calle Mártires de ventilla número 12 contaba aproximadamente con 242 m2, a lo que se le unía un patio de uso y disfrute del propio local':
iii).- El señor Clemente , junto con su hijo Don Gines , negoció al igual que el resto de los ocupantes de la zona, lo que la Administración denominó 'derechos de ocupación'; y así, el día 1 de agosto de 1998, el Sr. Clemente firmó un contrato de compraventa con el IVIMA, mediante el cual adquiría el local de la Ventilla NUM006 , sito en la Calle DIRECCION001 con vuelta a DIRECCION000 bajo el número NUM016 ;
iv).- Que era de destacar que el entonces propietario, IVIMA, vendía a Don Clemente , como cuerpo cierto, con todas las implicaciones civiles que conlleva, manifestando expresamente que el local no tenía otros gravámenes que los derivados del propio contrato y se renunciaba al saneamiento; que el local que se vendía a Don Clemente en pago de sus derechos de ocupación, había sido durante el proceso de remodelación de la Ventilla, la 'caseta de obras'que había dado servicio a los distintos operarios que intervenían en los trabajos, configurándose ya, desde aquél momento, es decir, desde la propia construcción, como un local en dos plantas, unidas arquitectónicamente por una escalera, siendo el local objeto de litis, resultando que el sótano, nunca ha tenido ni tiene en la actualidad acceso desde ningún otro lugar, salvo desde la planta superior que la integra.
Expuestas las pretensiones de la ahora apelante, resulta que de las pruebas obrantes en las presentes actuaciones han quedado acreditados los siguientes extremos:
1º.- Con fecha 1 de agosto de 1998 el entonces IVIMA enajenó en virtud de contrato privado de compraventa a favor de DON Clemente , el local de negocio del Grupo La Ventilla NUM006 , en la calle DIRECCION001 c/v a DIRECCION000 , con una superficie útil de 160 m2 y una superficie construida de 170,62 m2 (folio 451, al Tomo II);
2º.- Según consta en los archivos del IVIMA, de acuerdo con el título constitutivo y división horizontal el citado Local es el elemento nº 2 de la división horizontal, ostentando el número de finca registral nº NUM017 del Registro de la Propiedad nº 34 de Madrid, con una superficie construida aproximadamente de 219,07 m2 y útil de 161,03 m2, estando descrito como Local únicamente en planta baja, al igual que en el Catastro y de conformidad con el proyecto de ejecución original y licencia de obras concedida en su día, constando en el Catastro con una superficie construida de 202 m22 (170 m2 + 32 m2 de parte proporcional de elementos comunes);
3º.- El Decreto de concesión de Licencia de Obras tiene fecha 23 de noviembre de 1999, Expediente con referencia NUM018 ; y en dicha Licencia concedida por el Ayuntamiento para la promoción de la parcela NUM006 , no consta ningún local de negocio situado en planta baja con desarrollo en planta sótano, ni tampoco en el proyecto de Edificación de la promoción, así como en su memoria, planos, fichas técnicas y demás documentación, en los que figuran 5 Locales en planta situados en la planta baja del edificio, y ninguno de ellos tiene desarrollo en planta sótano;
4º.- Por resolución de fecha 19 de septiembre de 2017 la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, se hizo pública la convocatoria de la subasta del expediente denominado 'Enajenación Parcela NUM011 y Local Garaje de la parcela NUM006 , situados en BARRIO000 , propiedad de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid';la parcela NUM011 se corresponde con la finca registral nº NUM012 y referencia catastral NUM013 , y el Local Garaje de la parcela NUM006 , con la finca registral nº NUM007 , referencia catastral NUM014 , ambos del Registro de la Propiedad nº 34 de Madrid;
5º.- Por Resolución 3556/17 de la Dirección Gerencia de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, de fecha 7 de noviembre de 2017, los citados inmuebles (entre los que se incluye el Local Garaje) fueron adjudicados definitivamente a favor de la entidad INTEGRA VIVIENDA 2017, S.L.;
6º.- Como consecuencia de lo anterior, con fecha 22 de diciembre de 2017, la AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, vendió, por título de compraventa, a la mercantil INTEGRA VIVIENDA 2017, S.L., la parcela NUM011 de BARRIO000 , finca registral nº NUM012 y el Local garaje de la parcela NUM006 , finca registral nº NUM007 del Registro de la Propiedad nº 34 de Madrid, por el precio de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL TREINTA Y UN EUROS (3.555.031 EUROS), local que se transmitió, conforme se desprende de la cláusula primera de la escritura de compraventa, libre de cargas, gravámenes, ocupantes y arrendatarios.
Dicho lo anterior, y prescindiendo de todas las consideraciones ajenas al motivo invocado, hay que determinar si el título esgrimido por la entidad ahora recurrente, esto es el contrato privado de compraventa de fecha 1 de agosto de 1989 suscrito entre Don Clemente y el IVIMA, comprende el sótano del local, y la respuesta debe ser negativa.
En efecto, los términos del contrato son claros e indiscutibles: es un local con una superficie útil de 160,52 m2 y una superficie construida de 170,62 m2, sin que se mencione que el local disponga de dos plantas. Además este contrato se enmarcaba dentro de un procedimiento de remodelación urbanística, donde se atribuye a los propietarios una superficie similar a la que detentaban con anterioridad, quedando sometido dicho negocio jurídico al Real Decreto 1133/1984, de 22 de febrero, sobre actuaciones de remodelación y realojamiento de determinados barrios de Madrid.
A ello hay que añadir el documento aportado por la AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID en el acto de la vista (folio 1752), que es un escrito remitido por Don Clemente al Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid, en la que le hace saber lo siguiente: 'Que es arrendatario del local comercial con vivienda anexa, que consta de 158,60 m2 en total, y se encuentra situado en el grupo de viviendas denominado 'La Ventilla' (M45) de Madrid'.
Por otro lado, también son rechazables las argumentaciones esgrimidas por la recurrente de que el coeficiente de participación atribuido al local (17,505%) corresponde a un inmueble de dos plantas; y ello porque la testigo Doña Evangelina , a la sazón Jefa del Área de Patrimonio y Actuaciones en Materia de Suelo de la Comunidad de Madrid, afirmó que en el Título Constitutivo de Obra Nueva y División Horizontal el coeficiente de propiedad es de un 6,86%; y en este sentido en el Anexo nº 3 del informe de AGON ( folio 1658) se dice textualmente: 'En cuanto a la referencia de la modificación de superficie, linderos o coeficientes de propiedad comunicar que fueron respetados los mismos, utilizándose para la Certificación de la Obra Nueva y División Horizontal los datos del proyecto, la licencia de obras y las fichas técnicas. Tal vez les haya inducido a error el coeficiente de participación que consta en el contrato de compraventa, de un 17,5% difiere con el que consta en la Certificación de Obra Nueva y División Horizontal, que es de un 6,84%. Esto es debido a que en el contrato privado de compraventa el cálculo de participación se hacía únicamente respecto del portal en que está situado el local del que son propietarios ustedes, y el coeficiente reflejado en la Certificación de Obra Nueva es sobre la totalidad del edificio que consta de varios portales. Y en relación a la superficie construida en el contrato privado de compraventa consta como superficie construida 170,63 m2 y útil 160,52 m2 y en la Certificación de Obra Nueva consta 219,07 m2 de superficie construida y 161,03 m2 de superficie útil. Cómo verán Uds. la superficie útil prácticamente es la misma, lo cual es muy significativo, y si la superficie construida difiere, el motivo es que en la división horizontal se tiene siempre en cuenta la parte proporcional de zonas comunes de todo el edificio que se suman a la superficie construida privada, cosa que no se reflejó en el contrato privado de compraventa'.
A todo lo expuesto se puede añadir que en ningún caso se adquirió el sótano, ya que además conforme se desprende el Informe de AGON, se solicitó una licencia en el año 2015 y en ella no se hace ninguna alusión al espacio bajo rasante, siendo en el año 2016 con motivo de presentar otra, en la que aparece una planta baja y sótano y una escalera, habiendo constatado el Perito de AGON Don Doroteo , que la construcción realizada por la demandada recurrente es reciente ('según se puede observar en las fotografías del mencionado Anexo nº 4, los elementos de cerramiento vertical levantados para conformar el local en la zona del sótano ocupada, son de ejecución posterior a la finalización de la obra en origen. Adicionalmente la zona no ocupada bajo rasante de la parcela NUM006 y próxima al tabique levantado que separa ambas zonas, puede observarse una gran acumulación de materiales y escombros no procedentes de la ejecución de la obra original ya que entre ellos hay presencia de materiales que no se empleaban en la construcción original y con toda probabilidad procedentes de la obra ejecutada por la ocupación, circunstancia que denota la ocultación de la obra realizada en el sótano de la parcela NUM006 cuya titularidad hasta que la adquirió Integra Vivienda, S.L. era del IVIMA......'.
Por último, conviene hacer una serie de precisiones sobre el contrato de compraventa de fecha 1 de enero de 1999 por el que Don Clemente vende el local de referencia a la empresa GARCIA ALCAZAR Y CARRION, S.L. y que se acompaña como documento nº 6 de la contestación folio 486), y así: i) se trata de un documento privado que no da fe pública de su contenido y menos de los planos que lo acompañan; ii) que este mismo documento fue aportado como anexo 3 del informe presentado por la demandada, pero en esta ocasión aparece compulsado en el Ayuntamiento de Yepes con fecha 22 de febrero de 2018; iii) la entidad GARCIA ALCAZAR Y CARRION, S.L. era una empresa familiar; iv) porque el contrato en su caso incumple lo dispuesto en la estipulación 16 y 17 del contrato de compraventa de fecha 1 de agosto de 1998, ya que no se permite la cesión ni venta del inmueble hasta que se haya abonado todo el precio.
SEPTIMO.-Denuncia por último la entidad GESTION Y ADMINISTRACION DE FINCAS E INMUEBLES, S.L. que se ha producido una infracción de lo establecido en el artículo 394 de la LEC ; y ello porque el conforme al fundamento de derecho sexto, el pedimento dirigido a que se condena a la demandada a pagar los daños y perjuicios ocasionados que se concreten y valoren en ejecución de sentencia, ha sido desestimado, por entender que su determinación no puede trasladarse a ejecución de sentencia, según establece el artículo 219 de la LEC .
La pretensión revocatoria está igualmente condenada al fracaso. Dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su apartado 1 que en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en tanto que en su apartado 2 dice que si fuere parcial la estimación o de situación de las pretensiones en la primera instancia, cada parte abonará las costas causadas instancia y las comunes por mitad. La doctrina ha venido desarrollando la aplicación de esos dos prefectos en situaciones intermedias creando una doctrina que ha sido denominada de 'estimación sustancial', de la que puede ser exponente la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2007 , conforme a la cual, 'la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar algo en la aplicación de las normas de rendimiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, siendo teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'quasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido'.En igual sentido, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 18 julio 2013 justifica la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada; habiendo seguido igualmente el criterio de la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , 6 de junio de 2006 y de 18 de junio de 2008 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, 'esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total'.
Y más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015 dice al respecto sobre esta cuestión:'.....En atención a lo expuesto, procede analizar si en verdad hubo o no una estimación 'sustancial' de la demanda que justificara la imposición de costas a la parte demandada pese a no haberse estimado la demanda íntegramente.
La respuesta a esta cuestión ha de venir de los criterios de esta Sala en materia de costas:
1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la ' estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).
2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.
Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013, ' esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total '.
A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que '[e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado '.
3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997 , razonó que ' [n]o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la ' estimación sustancial'-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado '. Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005, rec. 296/1999 , en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que ' [e]sta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la sentencia recurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad; en este sentido, se estima el motivo '.
Este Tribunal viene acogiendo el criterio de la estimación sustancial, conforme al cual se trata de'poner la condena en costas en más directa relación con el resultado del litigio', lo que resulta coherente con la doctrina mantenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1993 y 5 de enero de 1989 que, en supuestos en que el ajuste del fallo a lo pedido no fue literal sino sustancial, establecieron que resulta contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, y contraviene el espíritu y finalidad de la norma que regula la materia una decisión que agrave la situación patrimonial del que se ve forzado a litigar contra quienes desconocen su derecho, criterio que reproduce la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 4 de julio de 1997 que entendió que una estimación sustancial y prácticamente total de la demanda justifica el pronunciamiento sobre costas, pues dicha condena, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 no atiende sólo a la sanción de una conducta procesal sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento; en el mismo sentido la STS de 21 de diciembre de 2002 al reiterar que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, como recogió la sentencia de 22 de mayo de 1991 , no debiendo el término'totalidad' conducir a una condena fatal y automática, sino conectada con el asunto y la conducta de las partes en el proceso.
Aplicando lo expuesto al caso concreto enjuiciado, resulta que los pedimentos de la entidad INTEGRA VIVIENDA 2017, S.L. han sido acogidos en su integridad en lo que respecta al reconocimiento del derecho de propiedad sobre el Local Garaje de la planta NUM000 del edificio sito en las calles DIRECCION000 NUM001 y DIRECCION001 NUM002 , NUM003 , y NUM004 , a condenar a GESTION Y ADMINISTRACION DE FINCAS INMUEBLES Y PATRIMONIOS, S.L. a abstenerse de obstaculizar y perturbar la legítima posesión del Local Garaje, dejando la demandada de ocuparlo por carecer de título hábil, y a desalojar el Garaje dejándolo a la entera y libre disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo desalojara en la forma y plazo establecidos, es decir, teniendo el procedimiento instado por objeto la protección del titular registral y habiéndose otorgado dicha protección en su totalidad, resulta evidente que se ha producido una estimación sustancial de la demanda rectora de este pleito.
En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
OCTAVO.-Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Carlos Plasencia Baltes, en nombre y representación de la entidad GESTION Y ADMINISTRACIÓN DE FINCAS E INMUEBLES, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de los de Madrid , en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 16/18, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
ROLLO 226/2019
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.- Madrid, a seis de junio de dos mil diecinueve.

