Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 284/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1643/2019 de 13 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 284/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100217
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3542
Núm. Roj: SAP M 3542/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0073052
Recurso de Apelación 1643/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid
Autos de Oposición medidas en protección menores 334/2018
APELANTE: D. Isidro
Procurador: Dña. María de los Ángeles Almansa Sanz
APELADO: COMISIÓN TUTELA DEL MENOR DIRECCIÓN GENERAL DE FAMILIA Y EL MENOR.
Letrado De Comunidad Autónoma
Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno
SENTENCIA Nº 284/2020
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. D. José Mª Prieto y Fernández-Layos
Ilma. Sra. Dª. Mª Dolores Planes Moreno
_____________________________________ /
En Madrid, a trece de mayo de dos mil veinte.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
Oposición medidas protección de menores, bajo el nº 334/18, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de
los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Isidro , representado por la Procurador doña Mª de los Ángeles Almansa Sanz.
De otra, como apelado, la Comisión Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid, y en su defensa el Letrado
de la Comunidad Autónoma.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 8 de mayo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: ' Acojo la excepción de falta de legitimación activa del demandante respecto de la resolución que afecta al menor Martin , que no es su hijo biológico y, asimismo, DESESTIMO l a demanda de oposición a la resolución administrativa de declaración de desamparo y medida de tutela de los menores Marí Luz y Martin (expediente de protección de menores nº NUM000 , nº de Tutela 272-3/2017) formulada por la representación procesal de D. Isidro , sin perjuicio de que se recomiendo ampliar lo máximo posible el régimen de visitas y estancias de los menores con los progenitores, si lo considera adecuado la Entidad Pública y, en su día, si la madre supera sus carencias, se acuerde por la Entidad Pública el retorno de los menores al ámbito familiar.
Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2457-0000-39-0334-18 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2457-0000-39-0334-18 No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Isidro , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por el Letrado de la Comunidad de Madrid, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 5 de marzo.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Isidro , se formuló recurso de apelación frente a la sentencia dictada el día 8 de mayo de 2019, por la que se desestima la demanda de oposición a la resolución administrativa de 7 de febrero de 2018, por la que se declaró la situación de desamparo y se asumió la tutela de los menores Marí Luz y Martin , en base en primer lugar a que el recurrente, no ha tenido participación alguna en los hechos que dieron lugar a la declaración de desamparo, señalando que era la madre la única responsable del descontrol en que vivían los menores. Afirma que nunca se valoró la posibilidad de que el padre se hiciera cargo de los menores, y que no existe en los autos informe alguna que avale la falta de asistencia moral o material del recurrente a los dos menores.
El recurso debe ser desestimado. Pese a las manifestaciones del recurrente, lo cierto, es que si obran en los autos datos más de relevantes que ponen de manifiesto la falta de responsabilidad del recurrente, en relación a la situación de los menores y la falta de idoneidad del mismo para hacerse cargo de ellos.
Consta que tras el nacimiento de Marí Luz , la madre vuelve a consumir alcohol y cocaína (pg. 82 de los autos), cuando se la derivó a desintoxicación manifestó ser víctima de malos tratos, y así se constató, pero ella siempre se negó a denunciar. El último episodio tuvo lugar en la calle, delante del niño que pidió ayuda a un coche para que socorrieran a su madre. Se dictó orden de alejamiento, pese a la negativa de Inés a denunciar.
Durante el curso escolar 2015/2016, se constató, en el centro escolar, desatención de Martin (no hacía las tareas, presentaba conductas disruptivas, pasaba las tardes en un bar con su madre). Al mismo tiempo se constata que la madre no hace adecuado seguimiento de la enfermedad de la niña (falta a la citas, y la niña tiene recaídas Pg. 83 de los autos).
Es por todo ello, que los servicios sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000 solicitan TUTELA URGENTE de los dos menores, el 24 de mayo de 2017, tras el ingreso de Marí Luz en el hospital por haber ingerido cocaína.
Se declara el desamparo por resolución de 25 de mayo de 2017. En ese momento el recurrente presenta orden de alejamiento de la madre.
La agresión de Isidro a la madre, que da lugar a la condena penal y orden de alejamiento, se produce en plena vía pública, en presencia del menor, que pide ayuda a un coche que pasa porque no logra que Isidro deje de agredir a su madre.
Isidro ha sido condenado por malos tratos a Inés en dos ocasiones.
El niño va con mucho retraso en el colegio. En cuanto a la comida hay muchos alimentos que nunca ha probado.
La niña no tiene adquiridos hábitos de sueño.
Respecto a la valoración de la idoneidad del padre , sí que se intentó realizar (Pg. 151), se le derivó a servicios sociales de DIRECCION000 , donde estaba empadronado para que preguntara como resolver el tema, y no acudió. Era conocido por la Policía Municipal, por los episodios de violencia de género y tráfico de drogas.
El reconoce que sabía que ella estaba con los niños en bares hasta altas horas de la noche. Por sus explicaciones, (pg. 268) se constata que nunca se ha responsabilizado de los problemas y necesidades de la familia, no se preocupaba de la situación de la madre de los menores, que se drogaba y estaba deprimida, ni se ha implicado nunca el padre en el seguimiento médico de la niña. Sabía que la casa de ella estaba muy sucia. Culpabiliza solo a Inés de los problemas. (Pg. 269), y no tiene consciencia de su responsabilidad en lo ocurrido con los menores.
El recurrente, se ha mostrado reticente a tener seguimiento por servicios sociales y rompió toda relación con estos (pg. 382). Así lo evidencia el Informe de 1/2/2018, que no ha sido impugnado por la parte.
En definitiva, el examen del expediente administrativo, evidencia que el recurrente nunca se ha implicado en el cuidado y atención de los menores, pese a conocer la falta de aptitud de la madre para su cuidado responsable.
Tampoco quiso implicarse en el seguimiento por servicios sociales, por lo que no puede ahora alegar que no fue valorada su posible aptitud para hacerse cargo de los niños.
En segundo lugar, alega la parte como motivo de su recurso el derecho de los menores a ser reintegrados a su medio familiar, sin embargo, este no es un derecho absoluto, puesto que tal derecho está condicionado, tal como señala el artículo 2.2 c de la Ley a que este La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia. Se priorizará la permanencia en su familia de origen y se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el menor.
En caso de acordarse una medida de protección, se priorizará el acogimiento familiar frente al residencial.
Cuando el menor hubiera sido separado de su núcleo familiar, se valorarán las posibilidades y conveniencia de su retorno, teniendo en cuenta la evolución de la familia desde que se adoptó la medida protectora y primando siempre el interés y las necesidades del menor sobre las de la familia.
Al respecto cabe señalar que los menores no pueden ser reintegrados al medio familiar, con el recurrente, quien precisamente ha sido condenando por delitos contra la integridad física de su madre, en aplicación de la ley de Violencia de Género, por lo que seguirían inmersos en un entorno violento. Por otra parte, como se ha señalado el padre tampoco ha permitido su valoración por los servicios sociales, a fin de acreditar su capacidad para atender a los menores, por lo que no puede ahora decir que no ha sido valorado. El recurrente, no ha demostrado implicación real en los problemas y necesidades de los niños. Por lo que el motivo debe desestimarse.
SEGUNDO.- Respecto a la falta de motivación de la sentencia, No podemos acoger el motivo de apelación, pues la sentencia apelada no incurre en el defecto procesal que se le imputa en el recurso por la representación de la parte actora recurrente. Y no podemos acogerlo, por las siguientes razones: 1) Porque de la lectura de la sentencia apelada se desprende el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente exigibles tanto en lo que concierne a la forma de la resolución (por referencia al contenido del artículo 209 de la LEC) como respecto a la motivación de las resoluciones judiciales conforme a la doctrina constitucional sobre la cuestión. En relación con la alegación de defecto de motivación de la sentencia, realizaremos nuestro análisis desde la perspectiva de la interpretación del artículo 218 de la LEC en sus apartados 2 º y 3º. Y en relación con el artículo 120.3 de la CE y 209 de la LEC invocados por la recurrente.
La motivación implica que el tribunal exprese razonadamente los elementos fácticos y los argumentos jurídicos que inciden en la interpretación y valoración de las pruebas, e interpretación y aplicación del derecho, como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991 y 133/2013) y, reiteradamente el Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 23 de octubre de 2015). Dicho esto, y con sustento en los criterios jurisprudenciales sobre la cuestión: 1. En las resoluciones civiles no se requiere la integración nominal de una relación de hechos probados.
2. Una motivación escueta y sucinta no deja de ser motivación ( STC de 3 de noviembre de 1987), debiendo ser coherente y razonable ( STC 133/2013). La STC184/1988, de 13 de octubre (RTC 1988/184) declara que la 'necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores, ejercer la función revisora que les corresponde'. Se cumple, por tanto, con el deber de motivación cuando se expresan los elementos y razones de juicio que permiten conocer los criterios jurídicos que fundamentan la resolución ( STC 173/2003, 213/2003, 32/2004 y 42/2004), cualquiera que sea su extensión ( STS de 4 de noviembre de 2004).
3. Según doctrina del Tribunal Constitucional, el deber de motivación no exige que la resolución judicial toque necesariamente todos los aspectos tratados en el juicio ( Sentencia 218/2006 de 3 de julio).
2) El hecho de que no se citen los concretos medios de prueba en los que el magistrado a quo sustenta su decisión no implica que no haya mediado la oportuna valoración de la prueba aportada por cada una de las partes litigantes, máxime cuando es admisible la fijación de las conclusiones judiciales dentro del marco de una valoración conjunta de la prueba practicada en el proceso, como se desprende, entre otras resoluciones del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2017 (ROJ: ATS 3461/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3461A), o de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao de 1 de diciembre de 2016 ROJ: SAP BI 2390/2016 - ECLI:ES:APBI:2016:2390 cuando dice: 'no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 - dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000 -, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). En fecha más próxima, la sentencia de15 junio 2009 (Rec. 1623/2004), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005) y 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005) proclama que la revisión de la valoración probatoria 'no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como 'numerus clausus' los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia''.
3) El fallo es claramente desestimatorio de todas las pretensiones articuladas en la demanda. Y tal cuestión no es baladí en lo que concierne a la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la denominada incongruencia omisiva, tal y como se desprende de la Sentencia de la Sala Primera de 12 de junio de 2019 ROJ:STS,1891/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1891 cuando dice: 'Como recordamos en la sentencia 435/2018, de 11 de julio , con cita de otras muchas, no cabe apreciar incongruencia porque la sentencia recurrida 'la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado''. / 2.- De acuerdo con esta jurisprudencia, como no estamos ante una excepción a la reseñada regla general de que las sentencias absolutorias no pueden incurrir en incongruencia omisiva, no cabe apreciar esta infracción procesal.' La sentencia, da respuesta a todas las cuestiones planteadas, claramente señala y motiva la desestimación de la demanda, y la corrección de la declaración de desamparo de la niña, y la falta de legitimación del recurrente para la impugnación de las medidas adoptadas con respecto a Martin , frente a la que el recurrente no ha mostrado oposición. En definitiva la sentencia analiza las circunstancias concurrentes en la situación de los menores y del actor y concluye con la desestimación de la demanda. Por lo que el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Dada la especial naturaleza y efectos del presente procedimiento, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Almansa Sanz, en nombre y representación de D. Isidro , contra la sentencia dictada el día 8 de mayo de 2019, en el procedimiento de Oposición a medidas administrativas adoptadas para la Protección de Menores, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, con el número de autos 334/2018, se confirma en su integridad la referida resolución. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada. Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, désele el destino legal.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1643-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
