Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 284/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 40/2020 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 284/2020
Núm. Cendoj: 46250370072020100209
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2453
Núm. Roj: SAP V 2453/2020
Encabezamiento
Rollo nº 000040/2020 Sección Séptima
SENTENCIA Nº 000284/2020
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA Dª CARMEN BRINES TARRASO
En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de junio de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de Juicio Ordinario [ORD] - 000872/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23
DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Milagros , dirigido por el/la letrado/a D/Dª.
VICTOR MANUEL CASTELLO FENOLLOSA y representado por el/la Procurador/a D/Dª VICTOR DE BELLMONT
REGODON, y de otra como demandado - apelado/s ATARSOLAR SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. IGNACIO
DE AZUA VILLALOBOS y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, con fecha 12 de noviembre de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por Dª Milagros , representada por el Procurador D. VÍCTOR BELLMONT REGONDÓN, contra la mercantil ATARSOLAR S.L., representada por el Procurador D. FRANCISCO ALARIO MONT, DEBO DECLARAR Y DECLARO que Atarsolar S.L. ha alterado unilateralmente y sin autorización de la demandante las características de la vivienda NUM000 y zonas comunes de la promoción inmobiliaria identificada con los números de policía NUM001 y NUM002 en la Avenida DIRECCION000 de Alboraya. DEBO DECLARAR Y DECLARO que tal actuación constituye un incumplimiento del contrato suscrito entre la demandante y la demandada en 7 de junio de 2016. Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago a la actora de la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS (10.785 euros), más el interés legal desde la fecha de la escritura pública de compraventa (11 de abril de 2018). No ha lugar a hacer expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 22 de junio de 2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandante Dª Milagros contra la sentencia que estimó en parte lademanda de juicio ordinario por ella interpuesta contra ATARSOLAR S.L en laque, se ejercita acción a través de la cual pretende se declare el incumplimientopor la demandada respecto del contrato suscrito por las partes en 7 de junio de 2016, relativo a la vivienda NUM000 de la promoción en Av. DIRECCION000 nº NUM001 y NUM002 de Alboraya y con ello, se condene a dicha demandada a modificar las características de la promoción ajustándola al proyecto deconstrucción visado por el Colegio y, subsidiariamente, se le condene pago de90.000 euros.
Acogida por dicha sentencia la petición subsidiaria y solo en lo relativo a la disminución de la superficie construida-cifrada en 4'05 m2- de tal vivienda y en la suma de en 10.785 euro que cifra el perito de la actora aunque la demandada admite que sea cuantificada en 12.844'82 euros por mor del principio de rogación y, desestimadas las demás partidas de ella referentes a la pérdida de vistas e intimidad causada por haberse avanzado la terraza de la vivienda F15 por no constar esta pérdida, a la merma de espacios comunes en planta baja, al haberse incrementado las terrazas de las viviendas a pie de calle porque, aún suponiendo una infracción del contrato los parámetros de valoración que invoca la actora carecen de prudencia, y la igual merma de los mismos espacios en la planta sótano por mantenerse la zona lúdica al haber permitido un incremento en el número de plazas de aparcamiento de lo que se ha beneficiado a dicha actora por haber adquirido otra, el recursocontra ella se basaen que: 1) Hay vulneración de los arts.216 y 413.1 de la LEC , por lo que, en suaplicación procede estimar la petición contenida en el apartado c) del súplico dela demanda y condenar a la demandada a que cumpla el contrato con arreglo a lopactado, debiendo ser la misma la que, en ejecución de sentencia, si existen terceros afectados a quienes haya vendido los inmuebles sin advertirles de la pendencia del litigio, articule los medios necesarios para cumplir la condena, inclusive la indemnización que deba abonarles; 2) Incurre en una indebidavaloración de las pruebas y vulnera los arts1156 y 1256 del CC ya que,adveradoque las condiciones de la vivienda entregada difieren de las inicialmenteadquiridas, por cuanto se ha producido una variación tanto en elementosprivativos como en elementos comunes,hay que estar a la única pericial deautos que es la de la actoraque así lo dice respecto de todos ellos con la valoración del perjuicio inherente que hace de modo que, por estar dentro de su petición de 90.000 euros ,como indemnización se han de dar los 12.844'82 eurosen que la demandada admite se ha de cifrar la merma se superficie de la vivienda y, en cuanto a las demás variaciones citadas de no estar a esa valoración por tal pericia el tribunal debe fijar, dentro de los límites de lo solicitado, el importe de dicha indemnización sin que a ello obste que la primera no aceptara la resolución del igual contrato que le ofreció la segunda porque a ello las normas citadas no le obligan y,además, se justifica por tener compromisos con terceros pendientes por importe de 23.943,47.-euros y de 907,50.- euros.
La demandada se opuso al recurso, por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO.- Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuaciónen relación con los motivos del recurso, con revisión de las actuaciones, pruebasy de su valoración y de las normas y doctrina que les son aplicables partiendode las que fijan su ámbito.
El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "LaSentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobrelos puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos deoposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrerode 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.
Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia en coherencia con los arts,410 a 412 de la LEC que fijan que con la demanda y la contestación a ella se inicia la litispendencia y se perpetua la jurisdicción , es reiterada la jurisprudencia según la cual :'... en el recurso de apelación debenreputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos dealegacionesy es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de maryode 1984, 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).
1) Primer motivo de recurso es que la sentencia vulnera los arts. 216 y 413.1 dela LEC , por lo que, en su aplicación procede estimar la petición contenida en elapartado c) del suplicode la demanda y condenar a la demandada a que cumplael contrato con arreglo a lo pactado, debiendo ser la misma la que, en ejecuciónde sentencia, si existen terceros afectados a quienes haya vendido los inmueblessin advertirles de la pendencia del litigio, articule los medios necesarios paracumplir la condena, inclusive la indemnización que deba abonarlesy,anunciamos, que no se acoge por las consideraciones jurídicas y fácticas que pasamos a referir A) Procedemos al examen de las normas que se dicen vulneradas de la LEC y asu interpretación: -Su Artículo 216 .' Principio de justicia rogada. Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales',y su Artículo 218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación dice :'1.
Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal harácon la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.
En relación con estas normas y la incongruencia, en general, nuestra doctrina Juriprudencial ( STS de 31-5-01 y 27-9-01)en relación con el art.218 de la LEC que la regula, viene a establecer sobre tal incongruencia, que ésta se genera por alteración de la 'causa petendi', por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio,o por rebasar los límites del principio'iura novit curia', sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda, sin que adolezcan de este vicio las sentencias absolutorias.
Unaexigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es la necesidad de motivación de las sentencias y autos judiciales ( arts. 120.3 CE, 248 LOPJ, 208 y 218.2 de la LEC), la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho ( SS TC 11 julio 1983, 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 29 mayo 2000 y 4 junio 2001; y TS 10 abril 1984, 6 octubre 1988, 7 marzo 1992, 18 marzo 1994, 29 noviembre 1996, 17 julio 1999, 17 mayo 2002 y 15 noviembre 2006), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial. Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales aparece así vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española EDL 1978/3879, como son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo con plenitud su fundamento y la 'ratio decidendi' que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello, es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez intrínseca de la resolución judicial.
Otra de las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según proclama con carácter general el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este principio de congruencia requiere que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico- procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, con absoluta vinculación a los hechos alegados y reconocidos, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE ( SS TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997; y TS 7 junio 1985, 11 julio 1988, 16 febrero 1990, 9 febrero 1993, 10 julio 1995 y 28 junio 2001). Por ello, sólo cuando la resolución judicial sustituya las cuestiones debatidas por otras distintas o altere de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, de manera que se adopte un pronunciamiento no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones, alterando el 'thema decidendi', puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa (S TC 4 diciembre 1997, por todas). En definitiva, el art.
218.1 de la LEC EDL 2000/1977463 constituye una manifestación, en el campo específico del proceso civil y en estrecha conexión con el principio dispositivo que rige este orden jurisdiccional, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el art. 24.1 de la Constitución Española EDL 1978/3879, como también lo es el ya señalado deber de motivación, en cuanto medio de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al pronunciamiento judicial y de controlar la aplicación del derecho realizada a través de los recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de la resolución ( SS TC 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991 y 25 marzo 1996).
-Por su parte el Artículo 413 de la misma LEC dice ' Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo. Satisfacción extraprocesal. Pérdida de interés legítimo.1. No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa'.
-Por nuestra parte citamos,aunque luego lo desarrollaremos, el Artículo. 1124 del CC que dice 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que la autoricen para señalar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria '.
También mencionamos el artículo 1.184 CC, según el cual , 'También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible'.
B) Revisadas las actuaciones bajo este prisma, atendiendo a dichos preceptoslegales y jurisprudencia citada, la sentencia recurrida no incurre en suinfracción, pues, además de ser desestimatoria de esta pretensión principal lo que excluye su incongruencia, si bien alude como motivo de ello y para fundamentar la desestimación de la petición de condena a hacer consistente en que se condene a la demandada al cumplimiento del contrato,a la existencia de supuestos terceros afectados no traídos a la litis, en cuyo curso se ha adverado que son los que han ido otorgando escrituras de compraventa de otras viviendas de la misma promoción como la propia actora, ello no supone tal incongruencia por apartarse de los hechos inalterables de la demanda, ni en sí, por esa existencia de tales terceros sin que al apelante hiciera uso de la intervención provocada que regula el art.14 de la LEC, ni porque la ratio decidenci de esa desestimación, es la propia acción ejercitada en ella por la actora contra la promotora que es la de incumplimiento contractual basada en el artículo 1124 del Código Civil y no una mera acción para reclamar defectos de cabida o vicios ocultos,norma que según su tenor referido prevé la opción indemnizatoria cuando el cumplimiento es imposible al, igual que su mencionado art.1.184 y que, de hecho, se esgrime como subsidiaria en la misma y se acoge en parte por razones relativas a la carga de la prueba como pasamos a analizar 2) Siguientes motivos de recurso son los relativos a que la sentencia incurre enuna indebida valoración de las pruebas y vulnera los arts1156 y 1253 del CC , al no estar a la única pericial de autos que es la de la actora que así lo dice respecto de todos ellos con la valoración del perjuicio inherente que hace de modo que, por estar dentro de su petición de 90.000 euros como indemnización se han de dar los 12.844'82 eurosen que la demandada admite se ha de cifrar la merma de superficie de la vivienda y, en cuanto a las demás variaciones citadas de no estar a esa valoración por tal pericia el tribunal debe fijar, dentro de los límites de lo solicitado, el importe de dicha indemnización sin que a ello obste que la primera no aceptara la resolución del igual contrato que le ofreció la 2) segunda porque a ello las normas citadas no le obligan y,además, se justifica por tener compromisos con terceros pendientes por importe de 23.943,47.- y de 907,50.- euros.
Se adelanta que estos motivos y con ello, el recurso, se estiman en parte como pasamos argumentar.
A) Como normas y doctrina aplicables citamos: -Sobre la carga de la prueba la regula con carácter general, el art.217 de la LEC, que en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
-Respecto a la valoración de las pruebas, la jurisprudencia señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidentefallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.
Es al igual doctrina jurisprudencial que la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995.
En estesentido cabe añadir que conforme a la doctrina, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo que resulte necesario ( STS de 16-10-92), toda vez que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva.
La pruebadocumental el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice' :1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
Sobre la prueba pericial, su valoración ha de ser según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000), es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones,la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos,sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991EDJ1991/802, 11 de octubre de 1994EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004EDJ2004/7010 ).
En concreto sobre esta pruebas, señala la STS Tribunal Supremo Sala 1ª, S 21- 7-2016, nº 514/2016, rec.
2218/2014, Pte: Baena Ruiz, Eduardo '1.- En relación con la valoración de la prueba pericial ha venido diciendo esta Sala (SSTS de 24 de enero 2008 , 14 mayo de 2013 , 22 de abril de 2014 y 15 de diciembre de 2015 ) que su modalidad por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC , la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro. Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.
Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:I°.- Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998 ..2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992 .3°.- Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965 .4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS de 9 de marzo de 1.998 .5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990 .Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal. La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.2.- Hecha la anterior consideración se ha de añadir que:'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:1°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 .4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996 .2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998 .Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de julio de 1995 .'3.- En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatad...'.
-El incumplimiento de los contratos lo regula el Art.1.101 del CC, que diceque quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieron al tenor de aquéllas y el cual viene referido a aquellos casos en que es incumplimiento es de tal entidad que impide el uso de la cosa es decir,supone un 'aliud por alio' que va más allá de la mera inexactitud en el cumplimiento de la obligación de entrega por la existencia.
El Tribunal Supremo diferencia en unos casos entre prestación defectuosa y prestación distinta ( SSTS 26 de noviembre 1991y 30 de octubre 1998), en otros acude a la distinción entre cosa defectuosa y cosa distinta ( SSTS de 11 de abril 1995, de 27 de mayo 1996, y de 4 de julio 1997) o, incluso, equipara los defectos ocultos a los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan la utilidad de lo adquirido, reservando la denominación de 'aliud pro alio' para la prestación que por completo sea inútil o inhábil para el objeto o fin propuesto en la compraventa ( STS de 17 de febrero de 1994).o' para la prestación que por completo sea inútil o inhábil para el objeto o fin propuesto en la compraventa ( STS de 17 de febrero de 1994,),oponiéndose la primera por la via de la excepción 'non rite adimpleti contractu'y la segunda por la de la 'non adimpleti contractu ', ambas a probar por quien las alega.
Ladoctrina sobre el ya citado art.1124 del CC establece con carácter general(entre otras la sentencia de Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1989) que lafacultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando elincumplimiento,bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato, es decir, el órgano judicial sólo ha de constatar si la resolución unilateral efectuada por el acreedor está o no bien hecha, de modo que, en caso afirmativo, la sentencia se limita a declarar la correspondiente situación jurídica, que produce efectos 'ex tunc'.Para determinar esaviabilidad de la acción resolutoria, reiterada jurisprudencia viene exigiendo la prueba de los siguientes requisitos: a) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían en el sentido de quese pruebe que el contrato no se había celebrado sin la parte inválida que ha motivos aquel o que se frustre el propósito práctico o fin jurídico de las partes al suscribirlo) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que, de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, actividad que, entre otros medios probatorios puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante; e)Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimientoanterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso (Sentencias del Alto Tribunal en la Sentencia de 30 de marzo de 1992 -con cita de otras anteriores y de 21 de marzo de 1994).
-La indemnización que deriva del referido art.1101 del CC, según el citado art.217 de la LEC se ha de adverar por el actor y, con ella se intenta restablecer la situación patrimonial del perjudicado, de modo que la 'restitutio in integrum' conlleva que su patrimonio ha de quedar incólume e indemne, es decir, en idéntica condición y estado a la que tenía con anterioridad. La indemnización ha de mantener un sereno equilibrio, en orden a reparar o restaurar el patrimonio, en todos aquellos daños y perjuicios que se deriven directamente del acto negligente, en ningún caso, podrá desviarse e incurrir en un supuesto de enriquecimiento injusto o beneficio sin causa, que carece de protección legal, evitando incidir en un supuesto de agravacióninjustificada de la obligación de reparación.
Establece el artículo1.106 del CC que la indemnización de daños y perjuicios comprende la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, quedando al prudente arbitrio del juzgador de instancia o de la Sala establecer en equidad la reducción a aminoración de las prestaciones y en base a las pruebas que al litigio se aporten y. según reiterada jurisprudencia haciendo uso de la facultad moderadoradel art. 1154 CC, en casos de incumplimiento parcial, en aras de la necesidad de evitar enriquecimientos injustos, y también por mor del art.. 1.103 del C.c. en caso de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.
En relación con ello, el Artículo 1.153 CC, dice ' El deudor no pude eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiese sido reservado este derecho', y su artículo 1.256 CC, ' La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes'.
-Ya en lo que atañe a la vinculación de la publicidad al oferente, la STS de 28 de febrero de 2013 declara que ' La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre los efectos de la publicidad en la determinación del contenido obligacional de los contratos; así, dice la sentencia de 7 de noviembre de 1988 que 'la publicidad sobre un objeto, sobre todo si es un objeto aún no existente, forma parte esencial de la oferta, como se reconoce por la doctrina y ha venido a proclamar el art. 8 de la Ley 26/1984 , general para la defensa de los consumidores y usuarios, y origina responsabilidad del oferente'; la de 3 de julio de 1993 señala 'la obligación exclusiva de la promotora de finalizar la obra de modo que reúna las características constructivas ofrecidas públicamente a los futuros compradores, conforme a lo que establecen los arts. 1096 , 1101 , 1256 y 1258 del Código Civil y art. 8 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios '.
La sentencia del TS de 8 de noviembre de 1996, después de citar las dos anteriores además de otras varias, concluye: 'Quiere decirse con el resumen jurisprudencial que antecede que, bien por la vinculación a la oferta, ya por la Ley General de Protección de Consumidores y Usuarios, sea por los artículos generales sobre obligaciones y contratos que se han ido citando, la Audiencia no podía prescindir de los treinta y cinco folletos de propaganda aportados a los autos; y al tenerlos en cuenta, su valoración de la prueba se muestra, cuando menos, ilógica, ya que se trata de documentos que contienen actividad publicitaria, con intención de atraer a los clientes ( art. 2 del Estatuto de la Publicidad, Ley 61/1964, de 11 de junio (EDL 1964/95 )), constituyendo una clara oferta.' Lo que completa y reitera la STS de 15 de marzo de 2010 en estos términos : 'imponiendo a quienes ofertan, promocionan o publicitan con fines de venta de viviendas el cumplimiento de determinadas obligaciones en orden a clarificar y concretar los términos de su prestación a fin de que el comprador tenga una representación cabal de lo que va a adquirir, lo que se obtiene del documento contractual y de otros que, fuera de él, debe entenderse que lo completan, integrando todo ello el contenido negocial en los términos establecidos en el art.
1285 del Código Civil . Es el caso de los planos, descripciones constructivas e incluso folletos publicitarios, indicando que a esta finalidad respondió el RealDecreto 515/1989 sobre Protección de los Consumidores (EDL 1989/12931), en concreto los arts. 3 y 4, y la Ley 26/1984 General para la Defensa de losConsumidores y Usuarios, art. 13.2 (EDL 1984/8937), argumentando que laSTS de 18 de marzo de 2002señala que las consideraciones contenidas en los Proyectos Básicos y de Ejecución se integran en el contenido negocial del contrato debiendo ser entregados a los adquirentes como obligación derivada de la entrega de cosas accesorias que impone el art. 1097 del Código civil .....Se reitera ahora que los datos, características y condiciones... que se incluyan en la... publicidad serán exigibles aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado, como dice el artículo 3.2 del Real Decreto 515/1989, de 21abril (EDL 1989/12931 ), sobre protección de los consumidores, en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamientos de viviendas. Norma que es coincidente con la Ley de defensa de los consumidores y usuarios, tanto la de 1984 como la del Decreto legislativo de 2007. Y es concordante con las normas del Código civil sobre autonomía de la voluntad y eficacia de los contratos, ya que disponen la obligatoriedad de lo pactado contractualmente -pacta sunt servanda, artículo 1091 de Código civil (EDL 1889/1)- y lo que resuelven la sentencia recurrida y la jurisprudencia es que el contrato -lo pactado en él- no sólo es el texto del mismo, sino lo que se ha ofrecido en la publicidad.' En definitiva, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (sección 3ª) de 11 de Julio de 2.011 , 'en nuestro ordenamiento la obligación del vendedor de entregar la vivienda no se reduce a las características de la vivienda recogidas en el contrato sino que además se extiende a todo aquello que se hubiese incluido en la oferta, promoción y publicidad, mediante folletos u otros documentos similares, referidos a la vivienda objeto de la venta. De tal manera que, el contenido de la oferta, promoción y publicidad (tanto escrita como gráfica), pasa a formar parte integrante del contenido de la compraventa de la vivienda, salvo que, en el contrato, se hubieran pactado cláusulas más beneficiosas para el comprador- consumidor, las cuales deberán prevalecer respecto a las de la oferta, promoción o publicidad. Y sin que, para ello, sea necesario considerar que el vendedor- profesional hubiere actuado con dolo, engaño o fraude. Por lo demás, al pasar a formar parte integrante del contenido del contrato de compraventa, puede, el comprador-consumidor, en base a lo incluido en la oferta, promoción y publicidad de la vivienda, exigir su cumplimiento en forma específica, si ello fuese posible, o, en otro caso, una prestación sustitutoria, y, en ambos supuestos, el abono de una indemnización de daños y perjuicios, e incluso, si la discordancia entre lo prometido en la publicidad y lo entregado fuera de tal envergadura que frustra la expectativa contractual del comprador que podría exigir la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios. Y, en este sentido, se pronuncia una constante y reiterada doctrina jurisprudencial, de la que son fiel exponente las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo además de las ya citadas...'.
B) Revisando las pruebas y su valoración a la luz de estas normas y doctrina nose comparte el iter deductivo realizado en esta labor por la juez de instancia enun todo, por losargumentos que pasamos a exponer: -No se debate que, como dice la sentencia apelada, las condiciones de la vivienda entregada difieren de las inicialmente adquiridas, por cuanto se ha producido una variación tanto en elementos privativos como en elementos comunes, ni que el 7 de junio de 2016 suscribieron Dª Milagros y Atarsolar S.L. un contrato de compraventa de la mentada vivienda, indicándose que Dª Milagros adquiría el apartamento turístico Bloque NUM000 , planta primera, con 128 m2 construidos (aprox), con plaza de aparcamiento nº 34 y trastero nº 34.
Se hizo constar que el precio era de 494.700 euros más IVA; que las obras de la promoción se ejecutaban conforme al proyecto redactado por los arquitectos D. Luis Francisco y Dª Gabriela , que había podido ser examinado por la compradora y que estaba a su disposición; que se hacía entrega a Dª Milagros del plano del apartamento turístico y garaje y de la memoria de calidades; que vendedora y compradora aceptaban las modificaciones que el Arquitecto director de obra realizara en su ejecución del proyecto al ajuste de medidas que fuera necesario o al diseño de elementos constructivos, siempre que no comportaran reducción en la calidad de los materiales de acabado que figuraran en la memoria de calidades; que cualquier modificación relevante sería puesta en conocimiento del comprador; que el comprador conocía la posibilidad de que se efectuaran modificaciones en la distribución de los garajes por parte del vendedor, de acuerdo a las exigencias que el Ayuntamiento de Alboraya pudiera hacer( folios 31 a 37).
Ya en la escritura de compraventa de tal contrato otorgada en el curso de la litis el 11-4-2018 en su Estipulación 4ª (f.238 )se especifica que ese otorgamiento no implica la conformidad de la actora en cuanto a la configuración final de la vivienda y elementos comunes por lo que no renunciaba a lo reclamado en la presente demanda ya interpuesta, reiterando la demandada su ofrecimiento de resolver el contrato las sumas dadas a cuenta de su precio y por mejoras por importe de 129.281,14 euros.
-Entrando en estas modificaciones de configuración tras exponer estos antecedentes, no se debate tampoco que ello afectó a la disminución de la superficie construida -cifrada en 4'05 m2- y si bien ello no se apela sí se recurre el que no se cifre la indemnización por ello en 12.844'82 euros como admitió la demandada y, en ello, se considera correcta tal resolución porque, estando a la pericial de la actora (única ratificada y explicada en juicio emitida por el el Sr. Ángel Daniel ), ella misma la valora en 10.785 euros y, aún pidiéndose en la demanda como indemnización por éste y los demás incumplimientos la suma global de 90.000 euros,desglosando tal pericia el importe de éstos, hay que estar a la valoración de cada uno en aras del principio de rogación del art.216 de la LEC antes transcrito.
-Por lo que se refiere al otro incumplimiento por otra modificación que se imputa a la demandada, es el relativo a la pérdida de vistas e intimidad de su vivienda y del soleamiento de la piscina causada por haberse avanzado la terraza de la vivienda F15, lo que la misma juzgadora no ha entendido probado por no haber pérdida de la vista principal -playa y mar-, porque tal terraza lo que impide es la prolongación de una vista en oblicuo, y porque cuanto a la pérdida de intimidad, la terraza lateral de la accionante no existe al desaparecer a excepción de una pequeña cerrada de 3,58 m2 de un dormitorio.
La recurrente afirma, sobre todo en base a la propia ubicación de su inmueble que se muestra de forma gráfica en la página 6 del dictamen emitido pericial aportado con la demanda y único ratificado y explicado en juicio del Sr. Ángel Daniel , que hay una merma del arco que, de no haberse ampliado la terraza de la vivienda F15, permitiría ver desde todas las estancias de su vivienda la playa y hasta el puerto de Valencia,y también, que la distancia entre el dormitorio de su vivienda y de dicha terraza F15 pasa de 10,05 metros lineales (con la terraza en sus dimensiones inicialmente proyectadas) a 5,85 metros lineales (con la terraza ampliada), por lo que resulta evidente que la proximidad de las vistas de los vecinos a su alcoba.
Aunque no sea el resultado de este dictamen la única prueba a valorar y no nos vincule, sí lo es como la única técnica con la que contamos y en conjunto con las demás practicadas según la sana crítica por lo que, aunque tampoco las pérdidas de vistas, de intimidad y de soleamiento a que alude y que se aducen en la demanda sean de gran relevancia en el caso han existido sin beneficio alguno para la actora que pagó un precio contando con aquéllas y, por mor de la referida ampliación, sí para la demandada, con la consecuencia de que, siendo en nuestro ordenamiento la obligación del vendedor la de entregar la vivienda con las características de la misma recogidas en el contrato y, además, con todo aquello que se hubiese incluido en la oferta, promoción y publicidad, mediante folletos u otros documentos similares,si bien en dicho contrato se preveían las modificaciones en los términos referidos no se ha adverado por dicha demandada que obedeciera a las razones técnicas que las autorizan ni su comunicación a dicha actora por lo que, no cumpliendo lo pactado y ofertado, la promotora en virtud del citado art.1101 del CC ha de indemnizar por ello.
Esta indemnización, sin embargo no se aprecia que deba fijarse en la suma de 52.968 euros que estima tal perito en base a un comparativa entre los precios de las viviendas en primera línea y posteriores con el factor de corrección que aplica dado que, de un lado, la de autos sigue teniendo vistas directas al mar con lo que ese parámetro se considera excesivo y,que de otro lado, la variación de lo ofertado según la Memoria de Calidades al folio 36 no es tan trascendentepara cuantificarla en ella por lo que,en definitiva, según el artículo1.106 del CC y la jurisprudencia citada haciendo uso de la facultad moderadoradel art. 1154 de dicho CC, en casos de incumplimiento parcial, en aras de la necesidad de evitar enriquecimientos injustos, y también por mor de su art.. 1.103, esa indemnización se cifra en 5.000 euros lo que estas normas nos permiten, dados que sí se ha probado por la actora este incumplimiento, como le incumbe según el art. 217 de la LEC, y sus perjuicios por esa divergencia entre lo comprado y lo obtenido -Este mismo criterio de moderación se entiende que procede respecto de otra modificación realizada por la promotora consistente en que de los espacios previstos como comunes, según la misma pericial, se han integrado como parte privativa en lasterrazas de las plantas bajas, minorándose ese espacio común de 622 m2 a 191 m2.
Al margen de que ello fuera así con la finalidad de eliminar los ruidos y molestias que, para todas las viviendas, implicaba un uso comunitario de tales zonas,y de que compartamos con la misma juzgadora que la valoración económica que ofrece el perito de la demandante de 20.158 euros al entender que esa parte de espacio común del que no se puede disfrutar,en el porcentaje relativo a su vivienda, ha de ser cuantificado como si se tratara de una terraza de la misma de la que ha sido privada se estima desmesurado,ante este obvio incumplimiento de la demandada sí procede una indemnización por esa privación de uso y por suponer ello una divergencia del precio de compra pagado que, en uso del libre arbitrio judicial se fija en 6.000 euros.
-Por último, en cuanto a la planta sótano ha pasado detener 614 m2 a disposición de los copropietarios a disponer de tan solo 346 m2 con mantenimiento de la zona lúdica, vestuarios y zona húmeda de la piscina y gimnasio proyectadas, pero con aumento de las plazas de garaje por lo que la actora a raíz de ello compró otra por importe de 24.000 euros (doc nº 9 de la contestación a la demanda), reducción superficial por la que su perito valora el perjuicio sufrido en 10.031 euros según el 80% del valor de lasterrazas comunes, pese a que esta reducción le supusiera un beneficio a dicha actora por el que tuvo esa opción compra, mayor fue el de la demandada con la venta de más número de las iniciales a costa de privar del disfrute de la superior zona común ofertada y adquirida por un precio que la incluía.
Esta privación, dando por reproducido en lo demás lo dicho para las otras modificaciones, también en uso de esa facultad moderadora se fija como indemnizable en la suma de 5000 euros,lo que hace total por todas ellas de 26.785 euros.
C) Por último se alega en el recurso, la citada infracción de los artículos 1.153 y 1.256 del Código Civil ya trascritos y, ello no se entiende relevante para laanterior conclusión por lo que referimos seguidamente.
-Si bien es cierto que la actora no aceptó la resolución del contrato con devolución de lo pagado y sus intereses,129.281,14 euros (folios 238 y 239, escritura pública de venta)a ello no estaba obligada, no ya porque lo digan estas normas sino porque el citado art.1124 del CC le da la opción a optar por pedir el cumplimiento del contrato y, en ambos casos, con indemnización de daños y perjuicios que no se le ofertaron.
-Por otro lado, en su interrogatorio la actora adujo no aceptar esa resolución porque ya había adquirido compromisos por encargos realizados a terceros que debía cumplir,lo que también se decía en la demanda, según figura en el anexo al contrato (doc nº 3 de la demanda) consistente en que encargaba de contratar la cocina y la carpintería de puertas y armario de obra con un coste de 23.943,47 euros y un proyecto de iluminación por un importe de 907,50 euros,lo que admite la demandada y que tampoco le ofertó con aquélla, suma ésta que volviendo al apartado anterior también nos ha servido como criterio orientador para cifrar la indemnización procedente en la suma total dicha de 26.785 euros.
TERCERO. - Dados los anteriores razonamientos que llevan a la estimación del recurso en parte confirmando la misma estimación de la demanda por la sentencia apelada, no cabe hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias,de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación en parte del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Milagros , contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Valencia en autos de juicio ordinario 872-17, debemos revocarla y la revocamos en el sentido de incrementar la suma objeto de su condena de principal a la total de 26.785 euros, con su, confirmación íntegra en lo demás.Devuelvase el depósito constituido para recurrir.
Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintitres de junio de dos mil veinte.

