Última revisión
09/07/2020
Sentencia CIVIL Nº 284/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4081/2017 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 284/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100307
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2047
Núm. Roj: STS 2047:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/06/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4081/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/04/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE BIZKAIA SECCION N. 4
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4081/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 11 de junio de 2020.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Luis Angel, D.ª Martina y Sendeja S.A., representados por el procurador D. Álvaro González Carranceja, bajo la dirección letrada de D. Javier Hernando Mendivil, contra la sentencia núm. 526/2017, de 27 de julio dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el recurso de apelación núm. 73/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 559/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Getxo. Ha sido parte recurrida D. Juan Miguel, representado por el procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla y bajo la dirección letrada de D. Javier Martínez Mendía.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
'por la que se declare:
'1. La nulidad de los siguientes contratos:
1.1 El concertado mediante escritura otorgada el día 27 de marzo de 2012 ante el notario de Bilbao Don Ignacio Alonso Salazar (nº de protocolo 488), por cuya virtud Don Balbino y Doña Apolonia vendieron a Don Juan Miguel 5.675 acciones de SENDEJA, S.A. (lasnúmeros 11.501 a 17.175) por un precio global de 323.072,08 euros.
1.2 Los convenidos y ejecutados mediante escritura otorgada el día 27 de septiembre de 2012 ante el notario de Bilbao Don Ignacio Alonso Salazar (nº de protocolo 1.431), por cuya virtud se redujo el capital social de SENDEJA, S.A. en la cifra de 40.117,56 euros, mediante restitución de aportaciones al socio Don Juan Miguel, por amortización de 6.675 acciones y, a cambio de las mismas, se le adjudicó el inmueble sito en la CALLE000, nº NUM005 de Madrid.
1.3 La donación que Don Balbino y Doña Apolonia hicieron a Don Juan Miguel del derecho de crédito por importe de 271.072,08 euros, crédito que ostentaban frente al demandado en virtud del precio aplazado en la escritura antes expresada, la nº de protocolo 488 del 27 de marzo de 2012. Dicha donación se plasmó en documento privado celebrado en Sondica, a 28 de marzo de 2012.
'2. Como consecuencia de la nulidad del citado acuerdo de reducción de capital social, se ordene expedir mandamiento judicial al Registro de lo Mercantil de Vizcaya para que anote la cancelación de la inscripción 15, en relación a la sociedad SENDEJA, S.A., en el tomo 3514, folio 119 de la hoja BI-1721-A.
'3. La nulidad y consiguiente cancelación registral de la inscripción 4ª que anotó a favor del demandado Don Juan Miguel el dominio del inmueble sito en la CALLE000, número NUM000, de Madrid, ordenándose expedir mandamiento judicial al Registro de la Propiedad nº 1 de Madrid para que anote la referida cancelación en relación a la finca registral nº NUM001, Folio NUM002 del Libro NUM003.
'4. Declarada la nulidad de esos negocios jurídicos se condene al demandado a restituir a favor de SENDEJA, S.A. el inmueble sito en la CALLE000, nº NUM005 de Madrid y, en especial, a realizar los actos precisos para la efectiva atribución a la actora SENDEJA, S.A. de la propiedad del bien objeto del presente litigio, en los términos expuestos en los apartados anteriores.
'5. Subsidiariamente, para el caso de que no fuera posible la restitución del mencionado bien a SENDEJA, S.A., se condene al demandado Don Juan Miguel a reintegrar a favor de esa mercantil el importe monetario correspondiente al valor del inmueble, esto es, en la cantidad de 900.000 euros, más los intereses legales correspondientes.
'6. Con carácter subsidiario, para el supuesto de que el Juzgado considere que la donación del inmueble sito en la CALLE000, nº NUM005 de Madrid fue formalmente válida, se declare la nulidad por ilicitud en la causa, puesto que fue contraria a la prohibición de pactos sucesorios y en todo caso se alteró de forma notable el precio pactado por la transmisión del inmueble, con perjuicio para los derechos legitimarios de los actores personas físicas. Y ello con las mismas consecuencias pedidas en los anteriores apartados 2, 3, 4 y 5.
'7. También con carácter subsidiario, para el supuesto de que el Juzgado considere que la donación del inmueble sito en la CALLE000, nº NUM005 de Madrid fue formalmente válida, se declare su nulidad porque los contratos litigiosos fueron otorgados por los demandados para eludir el resultado prohibido por la ley. Y ello con las mismas consecuencias pedidas en los anteriores apartados 2, 3, 4 y 5.
'8. Con carácter subsidiario a las pretensiones contenidas en los apartados anteriores, ex art. 1.124 CC, se estime la acción resolutoria de los mismos negocios jurídicos expresados en el apartado 1 de este suplico y se condene al demandado Don Juan Miguel en los mismos términos previstos en el anterior apartado 4, ordenándose asimismo las cancelaciones registrales referidas en los apartados 2 y 3, librándose los correspondientes mandamientos a los expresados Registros para las anotaciones pertinentes o, en su defecto, caso de que no fuera posible la restitución del mencionado bien a SENDEJA, S.A, se condene al demandado Don Juan Miguel a reintegrar a favor de esa mercantil el importe monetario correspondiente al valor del inmueble, esto es, en la cantidad de 900.000 euros, más los intereses legales correspondientes.
'9. Con carácter subsidiario a las pretensiones contenidas en los apartados anteriores, ex art. 1.124 CC, se estime la acción de cumplimiento de la obligación de pago del precio que, de conformidad con la tasación aportada como documentos número 10-a), asciende a la cantidad de 900.000 euros, a la que deberán añadirse los intereses legales correspondientes.
'10. Con expresa condena en costa a los demandados'.
'Desestimar la demanda interpuesta por el procurador Sr. González Carranceja en representación de D. Luis Angel, Dª Martina y la mercantil Sendeja, S.A. frente a D. Juan Miguel -representado en estos autos por el procurador Sr. Muñoz Mendía-, D. Balbino y Dª Apolonia -representados en estos autos por la procuradora Sra. Martínez Sánchez-, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos, con imposición de costas a los demandantes'.
'Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr.González Carranceja, en representación de D. Luis Angel, D.ª Martina y SENDEJA S.A. contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Getxo en los Autos de Procedimiento Ordinario nº 559/15, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados'.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
'Primero.- Al amparo del artículo 469.1-1º LEC, por infracción de las normas sobre competencia objetiva, en concreto de los arts. 85 y 86.ter.2-a) LOPJ, en relación con los artículos 5.2 y 45 LEC y con los artículos 24.2 y 117.3 de la Constitución española, y la jurisprudencia que los interpreta [...].
'Segundo.- Al amparo del artículo 469.1-1º LEC, por infracción de las normas procesales sobre competencia objetiva y acumulación de acciones, en concreto de los arts. 85 y 86.ter.2-a) LOPJ, en relación con el art. 73.1-1º LEC.
'Tercero.- Al amparo del artículo 469.1-2º LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al incurrir la que aquí se impugna en violación del artículo 218.1, párrafos 1º y 2º, LEC y del artículo 24 de la Constitución española, por cuanto que la sentencia ha incurrido en incongruencia [...].
'Cuarto.- Al amparo del artículo 469.1-4º LEC, por infracción del artículo 10 LEC y del artículo 24 de la Constitución española por cuanto que la sentencia, al apreciar falta de legitimación activa de la actora SENDEJA, S.A. para ejercitar las acciones contenidas en el suplico de la demanda y, en especial, la acción de nulidad, por simulación, de los tres negocios jurídicos que dieron lugar a la transmisión del inmueble litigioso, le ha privado del derecho a la tutela judicial efectiva.
'Quinto.- Al amparo del artículo 469.1-4º LEC, por infracción del artículo 10 LEC y del artículo 24 de la Constitución española, por cuanto que la sentencia, al apreciar falta de legitimación activa de los actores Don Luis Angel y Doña Martina para ejercitar la acción de nulidad, por simulación, de los tres negocios jurídicos que dieron lugar a la transmisión del inmueble litigioso, les ha privado del derecho a la tutela judicial efectiva.
'Sexto.- Al amparo del artículo 469.1-2º LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al incurrir la que aquí se impugna en violación de los artículos 218.1, párrafos 1º y 2º, LEC y del artículo 24 de la Constitución española, por cuanto que la sentencia ha incurrido en incongruencia'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Único.- Al amparo del artículo 477, apartado 2-2º LEC, por infracción de los arts. 1.274 CC (la liberalidad es la causa de los contratos de pura beneficencia) y 618 CC (relativo al concepto de donación), en relación con los artículos 1.276 CC (que dispone la nulidad de los contratos en los que se exprese una causa falsa) y 633 CC (que exige la forma de la escritura pública para la donación de inmuebles), y todos ellos de la mano con la jurisprudencia que prohíbe, en contratos conexos o coaligados, dividir la causa existente en el complejo negocial globalmente considerado, y ello con objeto de evitar la ruptura de ese contexto contractual y hasta la misma causa u objetivo perseguido por las partes'.
'Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Luis Angel, Dña. Martina y Sendeja SA contra la Sentencia dictada con fecha 27 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección cuarta), en el rollo de apelación n.º 73/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 559/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Getxo'.
Fundamentos
a) El 27 de marzo de 2012 se otorgó escritura pública en la que D. Balbino y Dña. Apolonia vendieron a D. Juan Miguel 5.675 acciones de Sendeja, por un precio de 323.072,08 €. Se hizo constar que en dicho acto D. Juan Miguel entregaba a los vendedores un cheque por importe de 52.000 € y que el resto del precio se aplazaba un año desde la fecha de la escritura, sin intereses.
b) El día siguiente, se firmó un documento privado en el que los Sres. Balbino y Apolonia donaron a su hijo Juan Miguel, de forma pura y simple, el crédito por 271.072,08 €, correspondiente al pago del precio de las acciones pendiente y aplazado.
c) El 21 de mayo de 2012, la sociedad Sendeja SA, en junta universal extraordinaria, acordó reducir el capital social mediante amortización de acciones y restitución de aportaciones. En concreto, amortizó 11.500 acciones de autocartera y redujo el capital en la cifra de 69.116,39 €, quedando en 279.470,63 €. A continuación, se redujo nuevamente el capital resultante, en otros 40.117,56 €, mediante restitución de aportaciones al socio D. Juan Miguel por amortización de 6.675 acciones (a razón de 6,010121 € cada una), de las que era titular D. Juan Miguel, que se llevó a cabo mediante adjudicación del inmueble local NUM004 y entreplanta de la CALLE000 número NUM005 de Madrid.
d) El referido acuerdo fue elevado a público mediante escritura pública el 27 de septiembre de 2012 y ejecutado por D. Luis Angel, como administrador único de Sendeja.
(i) con carácter principal, la nulidad del contrato de compraventa que celebraron D. Balbino y Dña. Apolonia, en calidad de vendedores, y D. Juan Miguel en calidad de comprador, de 5.675 participaciones de la mercantil Sendeja S.A. por precio de 323.072,08 €, formalizado en escritura pública de fecha 27 de marzo 2012, ante el notario de Bilbao D. Ignacio Alonso Salazar, el contrato (sic) de 27 de septiembre de 2012, por el que se redujo el capital social de la mercantil Sendeja S.A. en la cifra de 40.117,56 €, mediante amortización de 6.675 acciones del socio D. Juan Miguel con la contrapartida de la adjudicación de un inmueble sito en el nº NUM005 de la CALLE000 de Madrid y, como consecuencia de la declaración de nulidad, la cancelación de los asientos correspondientes y la condena al demandando a la restitución del inmueble a la mercantil Sendeja y, subsidiariamente, para el caso de no ser posible la reintegración del inmueble, se condene al referido D. Juan Miguel a reintegrar a la mercantil Sendeja el importe monetario del inmueble, esto es, 900.000 € más los intereses legales correspondientes;
(ii) subsidiariamente, para el supuesto de considerar válida la donación del inmueble de la CALLE000 de Madrid, que se declare la nulidad por ilicitud de causa, con las consecuencias ya señaladas;
(iii) subsidiariamente, para el supuesto de considerar válida la donación del inmueble de la CALLE000, que se declare la nulidad porque los contratos fueron otorgados en fraude de ley con las consecuencias ya señaladas;
(iv) subsidiariamente, que se estime la acción de cumplimiento de la obligación de pago de precio del local, que asciende a 900.000 € con el interés correspondiente.
La demanda argumentaba, en síntesis, que todo el negocio complejo de compraventa y adopción de acuerdos sociales de amortización de la parte de capital correspondiente a D. Juan Miguel tenía por finalidad encubrir una donación del inmueble a su favor.
Los demandados D. Balbino y Dña. Apolonia (padres vendedores), se allanaron a la demanda, mientras que el otro codemandado, D. Juan Miguel, se opuso a la demanda.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente que no puede considerarse aisladamente la pretensión de naturaleza societaria, cuando en la demanda se ejercitó como acción principal la de nulidad de los negocios jurídicos que hicieron posible la transmisión a favor del demandado del inmueble litigioso, al amparo del art.1276 del CC. Cuya nulidad está determinada por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 633 del CC.
Al desarrollar el motivo, los recurrentes argumentan, resumidamente, que en la demanda no hubo acumulación de acciones, sino que se ejercitó una única acción, la de nulidad de la transmisión del inmueble litigioso.
Incluso aunque a efectos meramente dialécticos considerásemos que no hubo acumulación de acciones en sentido propio, porque solo se ejercitó una única acción de nulidad, relativa no a cada uno de los negocios jurídicos individualmente considerados, sino al entramado contractual complejo, compuesto por el contrato de compraventa y el acuerdo social de reducción del capital, que tendría como finalidad encubierta una donación, nos encontraríamos con un obstáculo insalvable, cual es que la sociedad que adoptó el acuerdo cuya nulidad se pretende no puede ser demandante, sino que tendría que ser necesariamente demandada, como exige taxativamente el art. 206.3 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
Falta de legitimación de Sendeja que se extiende al resto de pretensiones, y no solo a la de índole societaria, puesto que carece de legitimación para instar la nulidad de un contrato de compraventa de acciones en el que no fue parte o para cuestionar una pretendida donación de un crédito (más propiamente, condonación de la parte de precio pendiente de pago), que perjudicaría a dos de los hermanos en favor del tercero de ellos.
Ante esa realidad, la Audiencia Provincial no pudo ignorar la falta de legitimación activa de Sendeja para ejercitar una acción en la que únicamente tenía legitimación pasiva. Y una pretensión defectuosamente formulada no puede impedir que el tribunal de apelación utilizara sus facultades de control tanto respecto de la acumulación de acciones ( art. 73.3 LEC) como de la legitimación activa y pasiva ( art. 10 LEC).
En cualquier caso, debemos recordar que las sentencias íntegramente desestimatorias no pueden ser incongruentes. Como resume la sentencia 51/2020, de 22 de enero:
'Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, que no son del caso, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003; 21 de marzo 2007; 16 de enero 2008; 5 de marzo 2009), sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aún de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general ( SSTS 23 de marzo de 2007; 16 de enero 2008)'.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente que, al apreciar la sentencia recurrida la falta de legitimación activa de Sendeja para ejercitar las acciones contenidas en el suplico de la demanda y, en especial, la acción de nulidad por simulación de los tres negocios jurídicos que dieron lugar a la transmisión del inmueble litigioso, le ha privado del derecho a la tutela judicial efectiva.
Al desarrollar el motivo, los recurrentes arguyen, sintéticamente, que la sentencia recurrida, al apreciar la falta de legitimación activa de los demandantes para ejercitar la acción de nulidad por simulación de los tres negocios jurídicos que dieron lugar a la transmisión del inmueble litigioso les ha privado del derecho a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, también apreció correctamente que, en principio, los hermanos demandantes carecían de legitimación para instar la nulidad de unos actos (compraventa de acciones y donación del crédito) en los que no habían sido parte. Y en la medida en que sí tenían legitimación, en cuanto que tales actos podían afectar a su legítima, no se la negó, sino que desestimó su pretensión por razones de fondo, al considerar que no había existido fraude de sus derechos legitimarios, porque la legítima de los descendientes en el Derecho civil vasco (tanto en la Ley 3/1992 de 1 de julio, del Parlamento Vasco, de Derecho Civil Foral del País Vasco, como en la vigente Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco) es colectiva, no individual, y además se puede elegir entre los descendientes a uno o varios, y apartar a los demás, de forma expresa o tácita. Es decir, desestimó la pretensión por razones ajenas a la legitimación.
En particular, los recurrentes sostienen que existe incongruencia porque la Audiencia Provincial no ha analizado una cuestión transversal y prejudicial a todas las acciones ejercitadas subsidiariamente en la demanda, como es la notable diferencia de valor existente entre el que atribuyó al inmueble a los efectos de materializar su transmisión y el que en aquel momento tenía en el mercado. Al proceder así, la Audiencia Provincial no habría resuelto la acción principal ejercitada en la demanda, de nulidad de los negocios jurídicos que hicieron posible la transmisión a favor del demandado del inmueble litigioso, al amparo del art. 1276 CC, ni las ejercitadas con carácter subsidiario, sino otra distinta.
Además, cabe añadir que, al socaire de la denuncia de una presunta incongruencia, lo que se pretende realmente en este motivo es una revisión de la valoración jurídica realizada en segunda instancia, en orden a los requisitos formales de la donación (en tanto que se donó un derecho de crédito y no un inmueble) y a la validez de la compraventa (que fue de acciones de una sociedad mercantil y no de un inmueble). Lo que, en su caso, es propio del recurso de casación, pero no del extraordinario por infracción procesal.
Sostienen que la sentencia recurrida no toma en consideración que los aparentes negocios individuales no eran sino partes o hitos de un único negocio jurídico, que tenía como finalidad la donación de un bien inmueble, sin que se respetara la exigencia del art. 633 CC de que dicha donación constara en escritura pública.
En cualquiera de los supuestos, lo característico de estas figuras negociales es que cuando la voluntad concorde de las partes, o la unidad del interés o función negocial que se articula en los diferentes contratos así lo exija, el negocio en su conjunto debe ser considerado como una unidad jurídicamente orgánica y, por lo tanto, interrelacionada, de suerte que sus posibles consecuencias (incumplimiento, resolución, nulidad, etc.) deben ser comunes.
En estos negocios jurídicos, la conexión causal existente entre los distintos contratos que los componen es inescindible, de tal manera que la finalidad del negocio no puede lograrse de forma aislada con cada uno de los contratos que lo integran. Son contratos interdependientes entre los que existe, por tanto, una conexión esencial, producto del fin único pretendido y que determina que la extinción de uno de los contratos que forman parte de dicho negocio conlleve la del resto.
Sin embargo, aparte del problema procesal ya expuesto, de la imposibilidad de anular un acuerdo social sin demandar a la sociedad en cuyo seno se adoptó (al contrario, dicha sociedad ejerce como demandante), la prueba practicada, que no puede revisarse en esta alzada, desmiente desde el punto de vista civil esa finalidad única y defraudatoria, por las siguientes razones:
a) No consta que entre las partes hubiera liberalidad ni precio simulado. Por el contrario, a D. Juan Miguel se le entregó el inmueble a cambio de la amortización de todas sus acciones en Sendeja, como consecuencia de una reducción de capital y como resultado de su salida de la sociedad. Es decir, hubo onerosidad.
b) El acuerdo social de reducción de capital se adoptó en una junta universal por unanimidad de todos los accionistas, entre ellos los ahora demandantes. Uno de los cuales, D. Luis Angel, en calidad de administrador de la sociedad, certificó el acuerdo social adoptado, lo elevó a público ante notario y entregó el inmueble a D. Juan Miguel. Es decir, respecto de los demandantes, no hubo la clandestinidad u ocultación que suele acompañar a la simulación contractual. Por el contrario, los hermanos ahora recurrentes conocieron y consintieron la transmisión del inmueble y D. Luis Angel colaboró decisivamente en su consumación.
c) El único acto de liberalidad -la condonación de la parte aplazada del precio de la compraventa de las acciones revestida de donación del crédito- no era ilícito civilmente, porque estaba dentro de las facultades de disposición de los progenitores y, conforme al Derecho Civil vasco, para ver si afectaba a la legítima de los otros hijos (inoficiosidad) habrá que esperar a la delación de la herencia, sin que pueda presumirse en el momento de presentación de la demanda. Con el añadido de que, en dicho Derecho vasco (arts. 47 a 60 de la Ley de 2015), la legítima no es individual, sino colectiva por importe de un tercio del caudal computable en favor solo de los descendientes del causante (aunque libremente distribuible por éste dentro del entero grupo y con la posibilidad, entonces, de favorecer a los más alejados respecto de otros más próximos en grado). Y en todo caso, las donaciones a favor de legitimarios sólo serán colacionables si el donante así lo dispone o no hace apartamiento expreso (art. 59.2).
El concepto de causa que utiliza el Código Civil, en consecuencia, es el de 'causa objetiva' abstractamente considerada, pues como afirma la sentencia 852/2009, de 21 diciembre, con cita, entre otras, de las de 11 de abril de 1994 y 1 de abril de 1998:
'salvo los casos excepcionales en que el móvil se integra en la función objetiva del negocio jurídico, caso del móvil causalizado, el móvil subjetivo es intrascendente para el derecho, de tal forma que el móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio'.
Como recuerda la sentencia 44/2012, de 15 de febrero, la ilicitud aparece definida en relación con los límites inmanentes que a la libertad auto normativa fija el art. 1255 CC, y, de forma similar a otros ordenamientos próximos como el francés (art. 1133 Code civil) o el italiano (art. 1343 Codice civile), en el segundo párrafo del art. 1275 del propio Código dispone que '[e]s ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
