Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Teléfono:982294855 Fax:982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JS
N.I.G.27028 42 1 2019 0000956
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000357 /2020
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO
Procedimiento de origen:DIH DIVISION HERENCIA 0000160 /2019
Recurrente: Rebeca, Jacinto
Procurador: MARIA LOURDES GARCIA MENDEZ, MARIA LOURDES GARCIA MENDEZ
Abogado: CELESTE CARREIRA PEREZ, CELESTE CARREIRA PEREZ
Recurrido: José, Sacramento , Leoncio , Lorenzo , Lucio , Teresa
Procurador: CARLOS DANIEL VILA VARELA, CARLOS DANIEL VILA VARELA , CARLOS DANIEL VILA VARELA , CARLOS DANIEL VILA VARELA , CARLOS DANIEL VILA VARELA , CARLOS DANIEL VILA VARELA
Abogado: JOSE ANTONIO ROJO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO ROJO FERNANDEZ , JOSE ANTONIO ROJO FERNANDEZ , JOSE ANTONIO ROJO FERNANDEZ , JOSE ANTONIO ROJO FERNANDEZ , JOSE ANTONIO ROJO FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 284/2021
Magistrados. Iltmos. Sres.
Dª. MIRIAM IGLESIAS GARCIA VILLAR
Dª. SANDRA MARIA PIÑEIRO VILAS
Dª. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS
En LUGO, a once de junio de dos mil veintiuno
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de DIVISION DEHERENCIA 0000160/2019procedentes del JUZGADO DE PRIMERAINSTANCIA N 4 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000357/2020, en los que aparece como parte apelante, D. ª Rebeca, D. Jacinto, representada por la Procuradora de los tribunales, D. ª MARÍA LOURDES GARCÍA MÉNDEZ asistida por la Letrada D.ª CELESTE CARREIRA PÉREZ, y como parte apelada, D. José, D. ª Sacramento, D. Leoncio, D. Lorenzo, D. Lucio, D. ª Teresa, representada por el Procurador de los tribunales, D. CARLOS VILA VARELA, asistida por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO ROJO FERNÁNDEZ, sobre división de herencia, siendo Magistrado Ponente la Magistrada de refuerzo Ilma. Sra. D. ª SANDRA MARÍA PIÑEIRO VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N 4 de LUGO, se dictó sentencia nº 53/2020 con fecha 3 de febrero de 2020, en autos de División de Herencia 160/2019 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Que han de formar parte del inventario de la masa de bienes del causante don Higinio la parcela nº NUM000 y NUM001 , Sector NUM002 , municipio de Castro de Rei, así como las construcciones sitas en la finca, adquiridas en virtud de concesión administrativa de 01/08/1968, con las consideraciones realizadas en el fundamento de derecho tercero. Sin imposición de costas.'
TERCERO.- A medio de auto de fecha 2 de marzo de 2020 se desestimó la petición formulada por D. ª Rebeca, D. Jacinto de aclarar la mentada sentencia y a cuya virtud pretendía que ' lo que quiere decir es que lo que forma parte del caudal relicto del causante y, por tanto del inventario de su masa activa de bienes es la cantidad de 446.068 pesetas abonadas por el mismo como precio de la concesión administrativa con carácter ganancial con D Rebeca desde el 14.12.1971 y en fecha anterior con su anterior esposa'.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 8 de junio de 2021, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron a virtud de demanda de división de herencia promovida por el Procurador Sr. Vila, en nombre y representación de D. José, D. ª Sacramento, D. Leoncio, D. Lorenzo, D. Lucio, D. ª Teresa, en su condición, de herederos del finado D. Higinio, fallecido el 22.03.1993, frente a la viuda D. ª Rebeca, y D. Jacinto, en la que se exponía que D. Higinio estuvo casado con D. ª Rafaela, de cuyo matrimonio fue habida D. ª Teresa; posteriormente se casó, en estado de viudo, con fecha 09.10.1947, con D. ª Camino, de cuyo matrimonio nacieron D. José, D. ª Sacramento, D. Leoncio, D. Lorenzo, D. Lucio; finalmente, volvió a contraer matrimonio, en estado de viudo, el 14.12.1971, con D. ª Rebeca, de cuyo matrimonio nació D. Jacinto.
Exponía la parte actora, que tras el fallecimiento de D. ª Camino -quien falleció el 04.01.1971 sin otorgar testamento-, los hijos D. José, D. ª Sacramento, D. Leoncio, D. Lorenzo, D. Lucio, no percibieron nada del padre, con continuidad de la comunidad postganancial, afirmando que la sociedad de gananciales conformada por D. Higinio y D. ª Camino tenía, entre otros bienes y derechos, la adjudicación del lote familiar de tierras nº NUM003 del sector NUM002 de la zona de colonización de DIRECCION000 (Castro de Rei) siendo adjudicatario D. Higinio durante la vigencia del matrimonio.
D. Higinio falleció bajo testamento otorgado en fecha 05.03.1993 y autorizado por el Notario Sr. Romero Neira, con nº 130 de su protocolo, en el que disponía:
' TERCERA: Lega a su hijo Jacinto y a su esposa Dª Rebeca, por iguales partes la participación que con carácter ganancial representa el testador en maquinaria y aperos, muebles y ropas, y ganados de cualquier clase.
CUARTA: En el resto de sus bienes, instituye heredero por iguales partes a sus siete hijos citados, sustituyéndoles a todos por sus descendientes.'
D. ª Rebeca, figura como segunda concesionaria del Lote, habiendo abonado 285.597 pesetas satisfechas en catorce anualidades de 149.038 pesetas una anualidad de 19.065 pesetas, mientras que los pagos del primer concesionario D. Higinio ascienden a una cantidad de 446.568 €, habiendo solicitado el cambio de titularidad de la concesión de lote por fallecimiento del concesionario inicial en fecha 30.04.1993, autorizándose escritura de compraventa de lote familiar n NUM003 del sector NUM002 con pago de precio aplazado a favor de D. ª Rebeca en fecha 24.06.1993.
A medio de escritura de carta de pago autorizada el día 07.04.2009 por la Notaria Sra. Trigo, con el nº 423 de su protocolo, la Comunidad Autónoma de Galicia confesó que la deudora D. ª Rebeca, había satisfecho en su totalidad la deuda contraída con aquélla, otorgando carta de pago.
Se promueve división judicial de la herencia de D. Higinio, con previa liquidación de la sociedad de gananciales entre los cónyuges D. Higinio y D. ª Camino, recogiendo como bienes de D. Higinio:
Parcela número NUM000, Sector NUM002, zona DIRECCION001, Castro de Rei, (Lugo) con una superficie de cuatro hectáreas, dieciséis áreas y dieciséis centiáreas, destinada a prado de riego, que linda al norte con camino del I.R.Y.D.A., sur, Darío y Desiderio, este parcela NUM004 y al oeste desagüe que la separa de las parcelas NUM005 a y NUM006.
Inscripción: Tomo NUM007, libro NUM008 de Castro de Rei, folio NUM009, finca NUM010, 1ª.
Parcela número NUM001, Sector NUM002, zona DIRECCION001, Castro de Rei, (Lugo) con una superficie de una hectárea, ochenta y una áreas y ochenta y cuatro centiáreas, destinada a prado de riego, que linda al norte parcela NUM011, sur, parcela NUM012, este CARRETERA000 y al oeste parcela NUM013.
Inscripción: Tomo NUM014, libro NUM015 de Castro de Rei, folio NUM016, finca NUM017, 1ª.
Construcción: sobre la primera de las fincas descritas, se asientan las siguientes edificaciones: Vivienda agrícola de planta baja (tipo B9, de ciento ocho metros cuadrados, dos silos torre, estercolero, alpendre, establo y un henil de sesenta metros cuadrados sobre el establo en segunda planta ocupando las dependencias agrícolas un total de ciento setenta y seis metros cuadrados en primera planta.
La parte demandada aquí apelante D. ª Rebeca, D. Jacinto se opuso alegando el desconocimiento de la fecha de fallecimiento de D. ª Camino, de si pudo haber otorgado testamento, alegando cómo el lote de tierras nº NUM003 del Sector NUM002 de la zona de colonización de DIRECCION000 (Castro de Rei) que la actora atribuye a la sociedad de gananciales de D. Higinio y D. ª Camino es propiedad exclusiva de D. ª Rebeca, por haberlo adquirido en virtud de la escritura de compraventa autorizada por el Notario Sr. Romero en fecha 24.06.1993, con el º 369 de su protocolo, siendo a la fecha de la venta dueña de tales bienes inmuebles la Comunidad Autónoma de Galicia y no el causante D. Higinio sin que se pueda incluir en el inventario de bienes de la herencia litigiosa ni en la hipotética liquidación de gananciales de D. ª Camino y D. Higinio
Respecto de la cantidad de 446.568 pesetas que los demandantes dicen que pagó el causante por la concesión del referido lote de tierras, denuncia la contradicción de la certificación del Jefe Territorial de la Delegación Territorial de la Consellería de Medio Rural de fecha 11.08.2016, con la escritura de compraventa autorizada por el Notario Sr. Romero en fecha 24.06.1993, con el nº 369 de su protocolo, en cuya estipulación primera se recoge que la compradora con anterioridad a dicho acto ha satisfecho por el precio aplazado e interés de las parcelas objeto de la venta la cantidad de 446.568 pesetas, por lo que tampoco cabe incluir dicha suma de dinero como parte del caudal relicto del causante, por haber satisfecho el dinero la demandante.
Subsidiariamente, solo formaría parte del caudal hereditario la suma que se justifique que el causante, en su condición de concesionario hubiese pagado a cuenta del precio por aplicación del art. 32.1 y 3 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973, según los cuales, por muerte del concesionario se transmitirá la concesión al cónyuge viudo y, en su defecto, a uno de los hijos o descendientes que sea agricultor profesional, y a los efectos de la partición de la herencia se considerará que solo forma parte del caudal relicto por el concesionario el importe de lo que se determina en el nº 3 del art 33, el cual establece lo que se hubiera pagado a cuenta del precio, así como las mejoras útiles realizadas por el concesionario en la finca de acuerdo con los plantes de obras o con autorización del Instituto siempre que aquellas subsistan y se justifique su importe, teniendo en cuenta, que la suma abonada desde que D. Higinio contrato matrimonio con D. ª Rebeca, el 14.12.1971 tendría carácter ganancial, por lo que solo podría incluirse en el inventario la mitad de dicha suma.
En el presente expediente o pieza separada dentro de la división de herencia se trata de fijar la masa hereditaria de D. Higinio, previa liquidación de la sociedad de gananciales con D. ª Camino.
Tras la oportuna tramitación se dictó sentencia resolviendo las discrepancias en relación con el inventario, con el pronunciamiento que es objeto de apelación por la representación procesal de D. ª Rebeca, D. Jacinto que denuncian aplicación errónea de lo dispuesto en la Ley 51/1968, de 27 de julio, sobre régimen de las tierras adquiridas por el Instituto Nacional de Colonización o afectadas por sus planes, del título de la concesión administrativa al causante de la parcela nº NUM000 y NUM001 del Sector NUM002, municipio de Castro de Rei, así como las construcciones sitas en la finca de 01.08.1968 y el Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, por cuanto habiendo sido objeto de concesión administrativa los inmuebles, conservaban tal carácter hasta que se otorgase el título de propiedad al concesionario y habiendo sido adquiridos los inmuebles por D. Higinio en virtud de concesión administrativa el 01.08.1968, dichos bienes nunca pasaron a formar parte de su patrimonio por cuanto únicamente le pertenecieron como concesionario y no como adjudicatario en propiedad, transmitiéndose la conexión a su esposa la Sra. Rebeca por muerte del concesionario, remitiéndose a la escritura de compraventa autorizada por el Notario Sr. Romero en fecha 24.06.1993, con el nº 369 de su protocolo. Denuncia la errónea aplicación del citado art. 32.3 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario. Solicita el dictado de sentencia por la que se revoque la sentencia apelada, acordando que no procede incluir en el inventario de bienes de la herencia de D. Higinio la parcela NUM000 y NUM001 sector NUM002 municipio Castro de Rei, así como las construcciones sitas en la finca, adquiridas en virtud de concesión administrativa de 01.08.1968. Subsidiariamente, para el supuesto de que se considere acreditado que el causante abonó 446.568 pesetas como precio de la concesión administrativa, se dicte sentencia por la que se declare que forma parte del caudal relicto y, por tanto, del inventario de su masa activa de bienes la mitad de dicha suma con carácter ganancial con la apelante desde el 14.12.1971 y en fecha anterior con su segunda esposa D. ª Camino, con imposición de costas a la parte apelada.
La parte apelada se opone, solicitando se confirme íntegramente la sentencia dictada en la instancia con imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- En el presente caso, la duda jurídica surge al haberse adjudicado al esposo el 01.08.1968, en estado de casado con D. ª Camino, pero habiendo fallecido el citado esposo en 1993 y adjudicándose la propiedad mediante escritura de compraventa con pago de precio aplazado, de fecha 24.06.1993, autorizada por el Notario Sr. Romero con el nº 369 de su protocolo, cuando únicamente existía la viuda, recogiéndose que se adjudicaba a la Sra. Rebeca el lote, y que de acuerdo con el párrafo 1 de la Disposición Transitoria 7ª de la Ley de Reforma y desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973, se hace constar que la compradora que figura en la comparecencia de la escritura, amparándose en lo establecido en el º1 de la disposición transitoria de la Ley 51/1968 de 27 de julio sobre régimen de las tierras adquiridas por el IRYDA optó en tiempo hábil y por escrito que se conserva en los archivos del IRYDA acogerse a los preceptos de la legislación anterior a la citada Ley 51/1968.
La cuestión es compleja por la peculiar etiología de estos bienes que fueron titularidad del Ministerio (IRYDA) y posteriormente de la Xunta de Galicia, que es quien adjudica primero en forma de colonización, y luego en régimen de acceso a la propiedad y posteriormente otorgando de escritura pública de dominio.
En el caso de autos, consta que el finado llevaba instalado en el Lote del citado Sector NUM002 desde el 01.08.1968 en que le fue adjudicado en régimen de acceso a la propiedad, encontrándose casado con D. Camino fallecida el 04.01.1971, según resulta del folio 96 de las actuaciones, contrayendo matrimonio con la apelante D. Rebeca en 1971, y falleciendo el causante D. Higinio en 1993, es decir, que resulta que llevaban más de 20 años casados en el momento del fallecimiento del esposo y que tal lote en régimen de concesión administrativa fue otorgado a D. Higinio en estado de casado con la Sra. Camino, y únicamente por imperativo legal y tras el fallecimiento de D. Higinio en 1993 la concesión se materializó en la adjudicación a la tercera esposa D. ª Rebeca.
Como establece la SAP Alicante-Sección 9 del 08 de abril de 2010 , Sentencia: 192/2010 | Recurso: 8/2010 | Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ: ' PRIMERO.- Según doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el carácter de ganancial o privativo de un bien adquirido constante matrimonio ha de determinarse de acuerdo con la legislación vigente al tiempo en que ese bien se integra en el respectivo patrimonio; desde el momento de su adquisición ese bien ha de considerarse como ganancial o como privativo, así claramente lo recuerda la STS de 3 de noviembre de 2006 al decir que 'Hay que partir de la legislación que debe ser aplicada al presente caso, ya que la Ley 11/1981, de 13 de mayo supuso un esencial cambio en la normativa del Código Civil de la comunidad de gananciales, tanto más respecto a la vivienda conyugal cuyos artículos 1357 en su remisión al artículo 1354 establece un sistema más justo en la calificación de ganancial y privativa que el antiguo régimen. Y este último es el aplicable al presente caso, por mor de la irretroactividad de las leyes, conforme dispone el artículo 2.3 del mismo código ... puesto que el carácter de ganancial o privativo de un bien adquirido constante matrimonio ha de determinarse de acuerdo con la legislación vigente al tiempo en que ese bien se integra en el respectivo patrimonio; desde el momento de su adquisición ese bien ha de considerarse como ganancial o como privativo (criterio que, en la legislación reformada preside la atribución de uno u otro carácter a los bienes comprados en los arts. 1354 y 1356 ). Por todo ello, para la solución de la cuestión litigiosa ha de acudirse al texto del Código Civilanterior a la reforma llevada a efecto por la Ley de 13 de mayo de 1981'. Lo que reitera la de 8 de marzo de 1996. TERCERO.- Partiendo de lo anterior hay que llegar a la calificación como bien ganancial o privativo de la vivienda conyugal. Esta se adquirió por el novio, antes de contraer matrimonio....La consecuencia jurídica de lo anterior, aplicando el artículo 1396.1º del C.C . anterior a la reforma del 1981 es que aquella vivienda fue un bien de los que el cónyuge aportó al matrimonio como de su pertenencia por lo que se trata de un bien privativo, ya que no hay especialidad alguna para el que se trate de vivienda conyugal.'.
Y la STS de 8 de febrero de 1993 que ' El antiguo art. 1407 del Código Civil, equivalente al actual 1361,establecía la presunción de gananciales de los bienes del matrimonio mientras que no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer, y el art.1401-1º disponía que eran gananciales 'los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para un sólo de los esposos'. La interpretación de esta Sala de la presunción de ganancialidad ha sido reiterada en numerosas sentencias, así la de 28 de octubre de 1965 dice que 'el art. 1407 del Código Civil, al presumir la existencia de bienes gananciales, regula una presunción de las llamadas iuris tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, si bien esta ha de ser cumplida y satisfactoria, exigiéndose con reiteración, tanto a efectos civiles como registrales, que la justificación se haga mediante la aportación de documentos fehacientes que acrediten la propiedad exclusiva de los bienes, por parte de uno de los cónyuges, sin que baste, por regla general el reconocimiento del marido del carácter dotal o parafernal de determinados bienes'.
En este sentido la SAP de Murcia de 31 de mayo de 2004, y la SAP de Albacete de 28 de mayo de 2008 ' la adquisición del bien tuvo lugar después de celebrado el matrimonio, ya que la entrega del mismo se llevó a cabo por medio de la escritura pública. El contrato privado del año 2.001 únicamente tuvo efectos obligacionales, cfr. arts. 609, 1.445 , 1.462 y concordantes del CC. Y a sensu contrario la STS de 4 de diciembre de 2002 'Aplicando, pues, la normativa que regía con anterioridad a la reforma de 1.981, el piso se adquirió en octubre de 1.971, con anterioridad al matrimonio, celebrado en diciembre siguiente. Nada tiene que ver el que el pago de varias letras en que se documentó el precio aplazado se hiciera una vez vigente la sociedad de gananciales y con sus fondos, lo que determinará un crédito por su importe total contra el titular, pero en modo alguno condiciona la adquisición de la propiedad, que se rige por el art. 609 Cód. civ ., que exige para ello no sólo el contrato, sino la entrega o traditio.'. También la STS de 22 de octubre de 2001 'habiendo existido entre los mismos acuerdo de voluntades respecto a la cosa y el precio, sin embargo no se trasmitió el dominio a favor del primero y por ello a la sociedad de gananciales, porque faltó la 'traditio'...por lo que de acuerdo con el párrafo segundo del art. 609 del Código civil, no se ha producido la transmisión del dominio, no siendo, por consiguiente acertada la afirmación de la sentencia recurrida de que el documento privado de compraventa 'equivale a la justificación de la adquisición', en cuanto que para que la misma se lleve a efecto es necesario que se acredite la entrega de la cosa, hecho que no está probado en autos, argumentación esta de la parte recurrente que entendemos correcta.'.
El matrimonio se celebró el 17 de noviembre de 1979. Parte del precio se abonó antes de la celebración del matrimonio y parte después. Para determinar la naturaleza del bien hay que estar a la legislación vigente en el momento de la adquisición entonces integrada por los art. 1392 y ss en su redacción anterior a la Ley 11/1981, de 13 de mayo . Así las cosas, el art. 1401 consideraba gananciales '1º: Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos'. Y el art. 1407 reputaba gananciales 'Todos los bienes del matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer', presunción iuris tantum que cabe desvirtuar mediante prueba en contrario. Por el contrario, y a tenor del art. 1.396 del CCentonces vigente se consideraban bienes propios ('de la propiedad') de cada uno de los cónyuges, '1º:Los que aporte al matrimonio como de su pertenencia'.
Pues bien, en el caso sometido a la deliberación de la Sala, la presunción de ganancialidad antedicha no ha quedado desvirtuada. El referido inmueble discutido es ganancial, ya que su adquisición se produce con carácter oneroso, art. 1401.1º, una vez celebrado el matrimonio momento en que se produce la efectiva adquisición de la vivienda, existiendo antes únicamente el título (el contrato de compraventa celebrado por el apelante) pero no el modo de la adquisición o traditio instrumental, mediante el otorgamiento de escritura pública, o incluso con la entrega de llaves, tradición simbólica, producida en septiembre de 1980, pues las formas de tradición, comprendidas en la escueta fórmula del artículo 609 del Código Civil, no se reducen para los inmuebles a la llamada posesión civilísima del artículo 1462 del mismo Texto Legal que establece, como regla general, que el otorgamiento de la escritura pública de venta equivaldría a la entrega de la cosa objeto del contrato, sino que comprende diversas modalidades tales como la entrega de llaves u otras simbólicas o derivadas del hecho mismo posesorio, en relación con el título adquisitivo ( STS de 17 de Septiembre de 1996 ).
Por tanto, en las transmisiones de bienes inmuebles operadas a través de un contrato de compraventa, cual aquí sucede, el instante en que se produce la adquisición de lo comprado no se identifica con el del perfeccionamiento del convenio al que se refiere el artículo 1450 en relación con los artículos 1254 , 1258 y 1278 del Código Civil, pues aquel convenio sólo confiere al comprador un 'ius ad rem' sobre la cosa objeto de estipulación, no surgiendo sino mediante la consumación del convenio mediante la tradición el verdadero 'ius in re' sobre lo adquirido ( STS de 5 de Junio de 1945 , 31 de Octubre de 1951 y 3 de Octubre de 1963 ). En consecuencia el 'ius ad rem' no pasa de ser un derecho personal a la entrega de la cosa, que todavía no se ha producido y el titulo obligatorio sin 'traditio' o entrega no transmiten el dominio, ya que éste sigue teniendo como titular al vendedor que no ha realizado aquella entrega.
Resultando que en la fecha de la adquisición de la vivienda aquí discutida no existía un precepto similar al actual artículo 1357 del código civil, a cuyo tenor ' Los bienes comprados a plazos por los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo.....', aunque sin olvidar que el propio precepto establece que no rige para la vivienda y ajuar familiares. Actualmente, como dice la STS de 27 de marzo de 2000 'al referirse el art. 1357 a 'los bienes comprados' ha de estarse a la fecha de celebración del contrato, no al de la adquisición del dominio por efecto de la tradición.'.
Ahora bien, como establece el art. 1358 del código civil'Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación'. Y el art. 1398.3º que se incluirá en el pasivo 'El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo los cónyuges, fueron de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyen créditos de los cónyuges contra la sociedad.'.
En definitiva, la vivienda es ganancial, sin perjuicio de que se reconozca a favor del esposo frente a la sociedad de gananciales el reintegro de las cantidades por él y su familia abonadas, pues al ser la sociedad conyugal la compradora del piso, eran de cargo de ésta, cuyo importe actualizado deberá incluirse en el pasivo de la sociedad en los términos alternativamente solicitados en su recurso, de acuerdo con el artículo 1398.3 del Código civilen su actual redacción aplicable, según doctrina jurisprudencial, a la liquidación de la sociedad de gananciales cualquiera que sea la normativa a aplicar para determinar el carácter de los bienes.'
O como establece la SAP, Civil sección 8 del 21 de mayo de 2009 (ROJ: SAP M 18511/2009) Sentencia: 219/2009 | Recurso: 360/2008 | Ponente: MARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA: TERCERO.- En cuanto al fondo, comparte la Sala la calificación del contrato como de compraventa, si bien , de índole especial, caracterizada por la inclusión implícita de un pacto de reserva de dominio y un aplazamiento expreso de parte del precio estipulado.
Son hechos admitidos por las partes, que constituyen la base fáctica de la que ha de partirse, los siguientes:
-- D. Carlos Ramón y Dª Rocío contrajeron matrimonio el 4-12-1952, del que nacieron cuatro hijas, las ahora demandantes. El régimen económico matrimonial es el de gananciales.
--Con fecha 18-5-1960 se otorga por la Delegación Nacional de Sindicatos de F.E.T y de las J.O.N.S, a través de la Obra Sindical del Hogar, que luego pasa a ser el Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA), contrato de adjudicación sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION002 nº NUM018, NUM019 . NUM019 de Madrid, a favor de D. Carlos Ramón , por el precio de 76.270,44 pesetas, a pagar en una cuota inicial y el resto en distintos plazos durante los 50 años siguientes. Según la cláusula octava 'amortizado el importe total de la vivienda y cumplidas las obligaciones derivadas de este contrato, se formalizará la correspondiente escritura pública de venta, adquiriendo el beneficiario la propiedad de aquella (...)'.
-- Dª Rocío fallece el 5-5-1974, sin haber otorgado testamento, ni acto de última voluntad.
-- D. Carlos Ramón contrae nuevo matrimonio con Dª María Rosario , en fecha julio de 1984.
--El 21-11-1995 se otorga escritura pública de compraventa sobre la referida vivienda, entre el IVIMA como parte vendedora y D. Carlos Ramón como comprador, casado con Dª María Rosario , que adquiere para su sociedad de gananciales, en la que se refleja que la vivienda esta ocupada por la parte compradora desde su adjudicación, en el mes de enero de 1960, así como que el precio de 260.205 pesetas se declara recibido con anterioridad a dicho acto. Escritura inscrita en el Registro de la Propiedad el 29-12-1995.
--El 22-11-2005 fallece D. Carlos Ramón , bajo testamento ante notario de 23-10-1997, en el que instituye heredera de todos sus bienes, derechos y acciones a su esposa Dª María Rosario , dejando la legítima estricta a sus cuatro hijas Dª Evangelina , Dª Lorena , Dª Felisa y Dª Filomena .
--Con fecha 12-5-2006 se dicta Acta de Notoriedad en la que se declara herederas abintestato de Dª Rocío a sus cuatros hijas por partes iguales.
Explica la STS, Sala 1ª, de fecha 12-3-1993, rec. 2421/1990 (EDJ 1993/250) que el pacto de reserva de dominio tiene plena validez, según doctrina uniforme de esta Sala (Sentencias de 16 de febrero de 1984 , 8 de marzo de 1906 , 30 de noviembre de 1915 , 10 de enero y 11 de mayo de 1989 ); en la compraventa, supone que el vendedor no transmite al comprador el dominio de la cosa vendida hasta que éste le pague por completo el precio convenido, significa una derogación convencional del art. 609 del Código Civil en relación con el art. 1.461 y concordantes y aunque se entregue la cosa no se transmite la propiedad, viniendo a constituir como cualquier otra cláusula que se establezca con tal fin, una garantía para el cobro del precio aplazado, cuyo completo pago actúa a modo de condición suspensiva de la adquisición por el comprador del pleno dominio de la cosa comprada, y verificado tal completo pago se produce ipso iure la transferencia dominical; no afecta, pues, a la perfección, pero sí a la consumación, sin que se desnaturalice el concepto jurídico de la compraventa ni se prive a los contratantes, una vez perfecta aquélla por el libre consentimiento, del derecho a exigirse recíprocamente el cumplimiento de las obligaciones esenciales de la misma; todo ello quiere decir que el adquirente bajo condición suspensiva, titular de un derecho expectante, puede, antes del cumplimiento de la condición, ejercitar las acciones procedentes para conservar su derecho ( art. 1.121) y una vez cumplida la condición, los efectos de la obligación condicional se retrotraen al día de su constitución (art. 1.120), pues desde la perfección son queridos y el cumplimiento de la condición confirma el derecho que existía en estado latente o expectante desde la celebración del contrato, todo lo cual implica que la consolidación de los efectos se produce en quien era titular al momento de la perfección del contrato sometido a condición suspensiva, en el caso que nos ocupa la primera sociedad de gananciales, a la que no puede afectar en sentido negativo el cumplimiento de la condición, y tan es así que la jurisprudencia recogió, salvo, claro es, los supuestos de protección de la fe pública registral ( art. 34 de la Ley Hipotecaria ), que el vendedor, pendiente el pacto de reserva de dominio y mientras el comprador esté cumpliendo su obligación de pago aplazado, carece de poder de disposición o facultad de transmisión (voluntaria o forzosa) de la cosa a tercero, por lo que se concedió a los compradores pendente conditioneel ejercicio de tercería de dominio frente al vendedor y sus acreedores, pues así lo exigía la conservación de su Derecho (art. 1.121), la equidad (art. 3.º2), los principios generales de la contratación (pacta sunt servanda) y que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1.256).
Se considera por todo ello que el inmueble se adquirió, aunque se realizase con pacto de reserva de dominio, para la primera sociedad de gananciales, teniendo el art 1356 del CC (introducido por la Ley 11/1981, de 13 de mayo) valor de disposición interpretativa, y sin perjuicio de que tal sociedad haya de abonar, en su caso, los créditos contra ella subsistentes por los desembolsos realizados para su adquisición, en la cuantía que se justifique por quienes los aleguen.
Asimismo en un caso también similar al ahora contemplado, la SAP n 123/2000 de Pontevedra, sec. 1ª, de fecha 22-3-2000, rec. 244/1999 ponente: JAIME CARRERA IBARZABAL, se pronunció en términos semejantes. Y la SAP nº 782/2007, Civil sección 3 del 25 de abril de 2008 Sentencia: 259/2008 | Recurso: 782/2007 | Ponente: JOSE ANTONIO MORALES MATEO 'SEGUNDO.-El art. 1361CCestablece que se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se prueban que pertenecen privativamente al marido o a la mujer. La jurisprudencia ha aplicado con frecuencia esta norma ( art. 1.361 del Cº.c .) y ha mantenido el carácter ganancial de bienes, por falta de prueba de que sean privativos, las sentencias de 3 de diciembre de 1985 , 10 de noviembre de 1986 EDJ 1986/7119 , 30 de septiembre de 1989 EDJ 1989/8570; ha destacado la necesidad de que se practique una prueba 'suficiente satisfactoria y concluyente' de que el bien es privativo, en las sentencias de 9 de junio de 1994 EDJ 1994/5243 , 20 de junio de 1995 EDJ 1995/4740 , 10 de marzo de 1997 EDJ 1997/1275 , 29 de septiembre de 1997 EDJ 1997/6816 ; la de 24 de febrero de 2000 EDJ 2000/994 resume esta doctrina en los siguientes términos: 'Es cierto que la jurisprudencia ha insistido en el rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361CCEDL 1889/1, declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida, pudiendo añadirse a las numerosas sentencias que se citan en el motivo las posteriores a su interposición de 2-7-96 EDJ 1996/5320 y 29-9-9 EDJ 1999/6816. Pero también lo es que en ningún caso dicha presunción deja de admitir prueba en contrario por quien afirme el carácter privativo o no ganancial de los bienes de que se trate ( STS 7-4-97 EDJ 1997/2751, entre las más recientes.'
En un supuesto semejante ya tuvo este Tribunal ocasión de pronunciarse, en SAP nº 168/2014, de 29 de abril de 2014, Recurso 19/2014, ponente: JOSE ANTONIO VARELA AGRELO, en la que concluíamos: ' Por tanto, lo sustancial a efectos patrimoniales y hereditarios es que en el patrimonio del matrimonio estaba ya la concesión administrativa y que la documentación de la titularidad no puede mudar esa naturaleza jurídica pues era un activo de la sociedad de gananciales, sin perjuicio de las liquidaciones que por los pagos efectuados proceden'.
En definitiva se comparte el criterio de la juzgadora 'a quo' que así lo ha establecido. Y es que, ante la cuestión de si debe atribuirse a la sociedad de gananciales constituida por el matrimonio de D. Higinio y Dª Camino el lote n º NUM003 del Sector NUM002, como ya se ha sostenido en anteriores resoluciones de este Tribunal, como ocurre con la sentencia previamente citada, hemos de partir de que el llamado contrato de acceso diferido a la propiedad (como tal ha de calificarse, el contrato de 1968 a cuya virtud se adjudicó en régimen de concesión a D. Higinio casado con D. ª Camino el lote en cuestión, y así resulta del documento obrante a folio 28 de las actuaciones en el que se recoge que el causante llevaba en el lote, en régimen de acceso a la propiedad, desde 01.08.1968), es un contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio, en virtud del que, el vendedor, en este caso el IRYDA, entregándole la posesión, no transmite al comprador el dominio de la cosa vendida hasta que este último abona la totalidad del precio convenido, de suerte que, el pacto de reserva de dominio funciona a modo de garantía para el cobro del precio aplazado y el pago total del precio actúa a manera de presupuesto de adquisición por el comprador del pleno dominio de la cosa comprada y, verificado aquel pago completo, se produceipso iurela trasferencia dominical. Pero no cabe desconocer que dicho pacto no afecta a la perfección de la venta, sino sencillamente a su consumación y así el comprador está adquiriendo a virtud de ese pacto un derecho de propiedad expectante, pudiendo, antes de que se cumpla la especie de condictio iurisconsistente en el entero pago del precio, ejercitar las acciones procedentes para conservar su derecho ( art. 1121 del Código Civil ) y efectuado el pago, los efectos de la obligación se retrotraen, luego de cumplida, al día de su constitución ( art. 1120 del Código Civil).
Tal no es sino trasunto fiel y abreviado de la doctrina jurisprudencial al respecto ( SSTS de 10 de diciembre de 1991, 21 de enero de 1992, 13 de marzo de 1992, 23 de diciembre de 1992 o 23 de mayo de 1996 ). Y a partir de tal doctrina, la atribución de la titularidad del lote litigioso debe decantarse a favor de la sociedad de gananciales existente al tiempo de la conclusión del 'contrato de adjudicación de acceso a la propiedad' de 01.08.1968, frente a la constituida en el momento de operarse el otorgamiento de la escritura pública de venta de 1993 a favor de la última esposa y ahora apelante, y ello no solamente tomando en consideración el momento de perfección del contrato, sino también la retroactividad de efectos del cumplimiento de la condición (abono total del pago del precio, que en el supuesto delitisse realiza a manera de amortización anticipada). Supuesta la existencia del título de adquisición, la entrega de la cosa tiene lugar, no de manera instrumental en el momento de la escritura pública, sino con anterioridad, al tiempo del otorgamiento del llamado 'contrato de adjudicación o de concesión', a medio de la entrega real de los inmuebles, es decir, de la puesta de la misma en poder y posesión del comprador ( párrafo primero del art. 1462 del Código Civil ), que ya desde entonces pasa a poseer en concepto de dueño. Naturalmente, la imposición en aquel contrato de ciertas limitaciones a las facultades de disposición no fundamenta el alegato de la recurrente, vinculado con el principio de transmisión por causa de muerte ( art. 659 del Código Civil ) y expresivo de que nos hallamos ante una facultad o derecho de carácter personalísimo y por ello intransmisible. Procede en consecuencia y dando por reproducidos los razonamientos de la sentencia de instancia, la desestimación del recurso interpuesto.
La anterior doctrina jurisprudencial no entra en contradicción con las previsiones contenidas en la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, y decaen las alegaciones sobre las cuales la parte recurrente sustenta la apelación al afirmar que habiendo sido objeto de concesión administrativa los inmuebles, conservaban tal carácter hasta que se otorgase el título de propiedad al concesionario y habiendo sido adquiridos los inmuebles por D. Higinio en virtud de concesión administrativa el 01.08.1968, dichos bienes nunca habrían pasado a formar parte de su patrimonio por cuanto únicamente le pertenecieron como concesionario y no como adjudicatario en propiedad, transmitiéndose la conexión a su esposa la Sra. Rebeca por muerte del concesionario, remitiéndose a la escritura de compraventa autorizada por el Notario Sr. Romero en fecha 24.06.1993, con el nº 369 de su protocolo. Tal y como queda expuesto a virtud del contrato de acceso diferido a la propiedad ingresaron los inmuebles en cuestión en el patrimonio del causante de la herencia, por lo que procede su inclusión.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta instancia se le imponen a la parte apelante, al no concurrir dudas de hecho ni de derecho en el caso de autos ( art. 398 de la LECivil).
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. ª Rebeca, D. Jacinto, contra la Sentencia nº 53/2020 de 3 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N 4 de Lugo, en el procedimiento división de herencia Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta instancia se le imponen a la parte apelante, al no concurrir dudas de hecho ni de derecho en el caso de autos ( art. 398 de la LECivil). Tampoco procede revocar la imposición de costas en la instancia al no apreciarse las dudas alegadas por la parte apelante.
Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes conforme art. 248.4LOPJ, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.