Sentencia CIVIL Nº 284/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 284/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 5/2021 de 16 de Junio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 284/2021

Núm. Cendoj: 46250370062021100220

Núm. Ecli: ES:APV:2021:2639

Núm. Roj: SAP V 2639:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000005/2021

SENTENCIA Nº 284

Ilmos. Sres.: Presidente:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas:

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2020 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO 238-2020 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNO DE LOS DE ALZIRA.

Han sido parte en el recurso, como apelante-demandante Dª. Aida representada por la Procuradora Dª NURIA FERRAGUD CHAMBO y dirigida por el Letrado D. JOSÉ CARLOS ENGUIX NEGUEROLES; como apelada- demandada D. Juan Ramón representada por la Procuradora Dª SUSANA FAZIO LÓPEZ y dirigida por el Letrado D. JORGE LUCAS MARTORELL.

Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS.

Antecedentes

Fallo:

PRIMERO.-La Sentencia de fecha 19 de octubre de 2020 contiene el siguiente

'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por D ª Aida representada por la Procuradora de los Tribunales D ª Nuria Ferragud Chambo contra D º Juan Ramón representado por la Procuradora de los Tribunales D ª Susana Fazio López y en consecuencia declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda. Respecto de las costas procesales causadas, se imponen las mismas a la parte actora.'.

1

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia, DOÑA Aida interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba.

Del documento 1 queda acreditada que la Sra. Aida es arrendataria de la vivienda en cuestión que es propiedad de la Generalitat Valenciana. Ostentando legitimación para ejercitar la acción.

Es errónea la argumentación de que se subarrendó la vivienda al demandado dado que de la Sentencia de fecha 9-9-2020 no se desprende ningún contrato de arrendamiento.

El que pagara algunos gastos comunitarios no implica la equiparación a renta. Tampoco prueba el documento expedido por la Comunidad de Propietarios.

oposición.

TERCERO.-El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presenó escrito de

CUARTO .-Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.- Documental 2.-Interrogatorio

QUINTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 9 de junio de 2021 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO.-Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO.-La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Aida es si procede estimar íntegramente la demanda interpuesta contra DON Juan Ramón y se declare haber lugar al desahucio por precario respecto de la vivienda sita en Carcaixent C/ DIRECCION000 NUM000.

SEGUNDO.-El juzgador de instancia considero:

'PRIMERO.- En la presente relación jurídico procesal, por la parte actora se ejercita contra el demandado ocupante del inmueble sito en la localidad de Carcaixent DIRECCION000 n º NUM000 acción de desahucio en la que se pretende la plena recuperación de dicho inmueble.

Frente la acción descrita el demandado se opone a la demanda alegando la inadecuación de procedimiento al entender que existe un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

SEGUNDO.- La nueva Ley Rituaria de 2000 (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892), no

2

contiene un procedimiento especial de desahucio similar al de la Ley anterior, pues su artículo 250.1.2° establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas 'que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida o precario, por el dueño, usufructuario o cualquiera otra persona con derecho a poseer dicha finca'.

Conforme al artículo 248.2.2° LECiv, el juicio verbal pertenece 'a la clase de los procesos declarativos'. Y el juicio de desahucio por precario pasa a tener carácter plenario, ya que la sentencia que recaiga en el mismo tendrá eficacia de cosa juzgada, al no encontrarse entre los casos especiales que según el artículo 447LECiv carecen de dicha eficacia.

Como indicó el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 18-diciembre-01: ' aun cuando la figura jurídica del precario carece de una definición legalmente establecida, la jurisprudencia ha ido perfilando la misma, hasta dejarla cristalizada como la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del dueño, de cuya voluntad dependerá poner fin a su propia tolerancia, para lo cual deberá, al deducir la demanda, acreditar un título suficientemente legitimador de su acción, mientras que la precarista demandado le incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la finca'.

La prosperidad de la acción de desahucio por precario, requiere, por tanto, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1°) la posesión real de la finca por el demandante o demandantes a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute, y 2°) la posesión material carente de título y sin pago de merced por el demandado.

TERCERO.- De acuerdo con lo expuesto es necesario analizar que hechos han quedado acreditados tras la práctica de la prueba. De la documental obrante en Autos documento n

º 1 contrato de arrendamiento de fecha 22 de Abril del año 2003 se acredita que la actora no es la propietaria del inmueble por lo tanto carecería de legitimación para ejercitar la presente demanda. No obstante lo anterior y entrando en el fondo de la cuestión controvertida ha quedado acreditado que la actora subarrendó la vivienda al demandado estableciendo para ello una renta mensual de

120 euros, que percibía la actora en mano. Esta Juzgadora llega a dicha conclusión por la documental aportada por la parte demandada Sentencia de 9 de Septiembre del año 2020 recaída en el Delito Leve 173/2019 en el que en los Hechos Probados ya se indica : ' Que D º Juan Ramón se encontraba en la vivienda DIRECCION000 n º NUM000 de Carcaixent en la vivienda en la que moraba desde el mes de Agosto de 2019 con el consentimiento de su propietaria D ª Aida, se persono ésta acompañada de su hijo Eulalio con la intención de cambiar la cerradura para expulsar de allí al Sr. Juan Ramón'· La Sentencia penal ya indica que el demandado reside con el consentimiento de la demandada siendo que ello desvirtúa el Hecho 2º del escrito de demanda. A lo anterior se une la declaración de la actora la cual si bien ha negado que el demandado le pague la cantidad de 120 euros su declaración contradice todo lo anteriormente dicho: 'Que D º Juan Ramón reside desde Agosto del año 2018, que se ofreció a ayudarle a limpiar la vivienda. Que tenía un poco de amistad con Juan Ramón, que no le dio la llave a Juan Ramón. Que no le ha alquilado la vivienda a nadie, que no le ha pagado el demandado nada. Que el dinero de la comunidad lo empezó a pagar ella en Julio del año 2020, que sabe que él ( el demandado) le ha pagado a la Presidenta de la comunidad la comunidad en mano. Que no ha pagado nada antes porque si vive él debe pagarlo él refiriéndose al demandado. Que en Agosto del año 2018 dejo de residir en la vivienda. Que no ha pagado a la Conselleria el alquiler desde que está residiendo el demandado que no paga nada'.- A lo anterior se une el documento aportado por la comunidad de propietarios que junto con la declaración de la demandada determinan que el demandado vivía no solo con la aquiescencia de la actora sino que le pagaba a la misma una renta mensual de 120 euros, contrato de arrendamiento formalizado verbalmente entre la actora y el demandado, sino no tendría razón de ser que el demandado pagara los gastos de comunidad del inmueble. Es por ello que no constando acreditados los hechos expuestos por la actora en su escrito de demandada debo desestimar la misma y absolver al demandado de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

CUARTO: En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los casos de desestimación de la demandase imponen las costas procesales causadas a la parte actora.'.

3

TERCERO.-Alega la parte demandada apelada la inadmisión del recurso de apelación en base al artículo 458 -2 LEC.

No puede ser estimada dicha petición de inadmisión dado que claramente se infiere del escrito de interposición del recurso que se impugna el pronunciamiento desestimatorio de la demanda.

CUARTO.-Sustenta la parte apelante-demandante la pretensión revocatoria en un error en la valoración de la prueba tanto respecto a la legitimación de Dª. Aida para ejercitar la acción como respecto a la inexistencia de titulo por parte del demandado Sr. Juan Ramón para ocupar la vivienda.

Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:

* ' SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoraci ón de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

* Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el

interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de

15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.

* Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada

Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que

4

corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana cr ítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'.

desahucio.

CUARTO.-En cuanto a la legitimación para interponer la demanda de

Diremos que sobre la legitimación podemos mencionar, entre otras, las consideraciones jurídicas que de la misma ha fijado la SAP VIZCAYA SAP, Civil sección 5 del 10 de marzo de 2016 ROJ:SAP BI 555/2016- ECLI:ES:APBI:2016:555 Sentencia: 68/2016 | Recurso:

457/2015 | Ponente: LEONOR ÁNGELES CUENCA GARCÍA cuando ha establecido:

'TERCERO.-La legitimación: activa y pasiva.De conformidad con lo razonado en el fundamento de derecho precedente y los mismos aducidos como de discrepancia por las partes apelantes, la primera cuestión a analizar, lo es si la sentencia de instancia es ajustada a derecho o no cuando desestima, en relación con la vivienda nº NUM000 de la CARRETERA000 , junto a la subestación de Faoeta de Erandio, cuya ocupación en precario se imputa a los demandados, las excepciones de falta de legitimación activa de la actora y de legitimación pasiva de los demandados, Sra. Tamara y Sr. Marino .

A tal efecto, se ha de considerar lo que de manera reiterada se ha declarado por esta Sala en relación con la excepción de falta de legitimación activa o pasiva, entre otras en sus sentencias de 24 de eneroy20 de junio de 2014 y 22 de octubre de 2012 , entre otras:

'I.- La regulación que en materia de la legitimación se infiere de la nueva LEC bajo cuya vigenciase sustancia el actual litigio.

Y así esta Sala en sus autos de fecha 10 de noviembre de 2006 y 19 de octubre de 2007 , 17 de junio de 2009yen sus sentencias de 15 y 18 de mayoy27 de diciembre de 200 y 19 de junio de 2009 ha declarado:

'La respuesta a la cuestión suscitada en el recurso nos exige tener en cuenta que de modo unánime doctrina y Jurisprudencia ( T.S. 1º S. de 10 de Julio de 1982 ,17 de Mayo de 19924 de Mayo de 1995, entre otras ), con la anterior LEC de 1881 distinguían en materia de legitimación, la denominada ad causam, de la llamada ad procesum, refiriéndose la primera a la real y efectiva de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo o pasivo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, de manera que cuando falta ésta se habla de falta de capacidad para ser parte, que se entendía apreciable de oficio, o de falta personalidad y de carencia de la misma que se alegaba como excepción dilatoria ( art. 5332y 4 L.E.C), cuya apreciación daba lugar a una sentencia absolutoria en la instancia, dejando imprejuzgada la acción, y cuando faltaba aquélla nos referimos a la acción o su falta, lo cual entrañaba una cuestión a resolver con la cuestión de fondo debatida, dando lugar a una sentencia que ahora sí producía los efectos de la cosa juzgada, siendo apreciable de oficio.

5

Hoy día en la nueva LECn de 2000 si bien en esencia se mantiene la misma diferenciación, resulta que:

.- se denomina capacidad para ser parte y capacidad procesal, a lo que tradicionalmente se conocía como legitimatio ad procesum, es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica ( arts. 6 a 9 LECn ), cuya apreciación imposibilita el análisis de la cuestión de fondo debatida, pudiendo ser apreciada ya de oficio (rt. 9 LECn) en el momento de admisión a trámite de la demanda, de la contestación o de la reconvención, en el acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn ) o en el momento del juicio en el verbal ( art. 443 nº 2 y 3 LECn , o como cuestión incidental por hechos acaecidos tras la audiencia previa ( art. 391 nº 1 y ss LECn ), o al dictar sentencia en la instancia e incluso en vía del recurso, ya a instancia de parte, si es el actor lo hará saber en el acto de audiencia previa ( art. 418 nº 1 LECn ) o en el de juicio si es un juicio verbal ( art. 443 nº 3 LECn ), y si es el demandado al contestar a la demanda de forma escrita en el juicio ordinario ( art. 405 LECn ) o en el acto de juicio si es el juicio verbal ( art. 443 nº2 LECn ), bien entendido que en cualquier otro momento posterior del proceso podrán plantear si procede una cuestión incidental o denunciar la situación para provocar la actuación de oficio del Tribunal.

Su apreciación si se trata de un defecto no subsanable o siéndolo se hubiera dejado precluir el plazo concedido al efecto sin subsanarlo, determinará diversas consecuencias en función del momento de su apreciación o a la parte a la que le afecte, así si lo es en fase de admisión a trámite de la demanda determinará su inadmisión o si lo fuera en el de la contestación o de la reconvención, la declaración de rebeldía del demandado, si se planteara en acto de audiencia previa si se trata de un juicio ordinario ( art. 418 LECn ) o en el momento del juicio en el juicio verbal ( art. 443 nº 2 y 3 LECn ), y afecta al actor conllevaría el sobreseimiento del proceso ( art.418 LECn ), mientras que si es afecta a la parte demandada da lugar a la declaraci ón de su rebeldía, lo mismo si se resuelve como cuestión incidental ( art 391 y ss LECn ), o al dictar sentencia, imposibilitando al juzgador entrar en el análisis de la cuestión de fondo debatida, estando para el supuesto de que concurre en la persona del actor ante una sentencia absolutoria en la instancia que dejaría imprejuzgada la acción.

.- se denomina legitimación en puridad a lo que conocíamos como legitimatio ad causam, la cual está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor ya de demandado ( art. 10 y 11 LECn ), y cuya falta puede ser apreciada de oficio o a instancia de parte

Su consideración o no exige, dada su íntima conexión con la cuestión de fondo debatida el estudio de la misma, y en su caso, su apreciación produciría el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión demandante como consecuencia ya de su falta de acción por carecer de ella ( legitimación activa ), ya por ejercitarla frente a quien no se debe ( legitimación pasiva), con los consiguientes efectos de cosa juzgada material, sin que a juicio de la Sala, la cual es conocedora de posturas doctrinales contradictorias al respecto, pueda ser apreciada en otra fase del proceso, pues por afectar a la cuestión de fondo su consideración o no supone tener en cuenta la plenitud propia del debate y de la prueba que se logra tras la tramitación íntegra del proceso, lo que de algún modo se infiere del art. 416 nº 1 LECn , que si bien acepta la posibilidad de resolución en el acto de audiencia previa de cualquier circunstancia, además de las enumeradas en el citado

6

precepto, que pueda impedir la válida prosecución y término del proceso mediante una sentencia de fondo, ello no cabe predicarlo de la falta de legitimación, pues la sentencia analiza el fondo para estimarla o no y produce efectos de cosa juzgada. Este criterio sería aplicable tanto a los supuestos de legitimación directa u ordinaria, la cual puede ser originaria o derivada, ésta en los supuestos de sucesión inter vivos o mortis causa, como en aquellos supuestos en los que el legislador reconoce tal sin ser titular del derecho, legitimación extraordinaria'.

Si para que prospere la acción de precario deben concurrir entre otros como requisito, relación con la legitimación activa que título del que derive la posesión real por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute no podemos negar a la Sra. Aida legitimación activa para instar esta acción de precario pues aun cuando no es propietaria de la vivienda, objeto del proceso si lo es en virtud del contrato de arrendamiento urbano de vivienda -Folios 5/6- arrendataria y por tanto ostenta el derecho de disfrute de la vivienda.

QUINTO.-En cuanto a la impugnación de la legitimación del demandado en cuanto a que posea título que lo habilita para ocupar la vivienda en virtud de un contrato de arrendamiento verbal suscrito con la Sra. Aida abonando 120 euros y abonando los gastos comunitarios.

Sobre el precario, entre otras, hemos dicho en la SAP, Civil sección 6 del 12 de marzo de 2015 ROJ: SAP V 1202/2015 - ECLI:ES:APV:2015:1202 Sentencia: 73/2015 - Recurso:

80/2015 Ponente: MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

'...demandado título alguno que le legitime para poseer.

En el juicio verbal de precario el debate debe limitarse, por un lado y desde la perspectiva del actor, a la acreditación de la suficiencia de título que fundamente la titularidad sobre el inmueble litigioso; y por otro lado, por parte del demandado, en la demostración de la existencia de un título o justificación que legitime la existencia y mantenimiento de la posesión.

CUARTO.- Sobre el ámbito del Juicio de desahucio por precario dijo la SAP, Civil sección 3 del 27 de Mayo del 2011 ( ROJ: SAP CS 695/2011) Recurso: 80/2011 | Ponente: ADELA BARDON MARTINEZ, que:

'esta pérdida del carácter de juicio sumario es compatible con que, precisamente por tratarse de un procedimiento que se sigue por los cauces del juicio verbal en razón al objeto del mismo, esto es, que versa sobre la pretensión del demandante de recuperar la posesión de una finca cedida en precario , lo que supone que el supuesto precarista carezca totalmente de título para su ocupación, no podrá prosperar la demanda en aquellos casos en que se presente una prueba razonable de que la carencia total de título en que se apoya la demanda no es tal. Como se dice en la SAP de Badajoz (Secc 2ª) de 18 de febrero de 2004 , la nueva LECiv al regular el juicio verbal como un procedimiento especial por razón de la materia, recoge un concepto de precario más reducido, pues el precepto señala que será el procedimiento utilizado por los que pretendan la plena recuperación de una finca 'cedida en precario ', concepto que da idea de una relación entre las partes por las que una cede a la otra el inmueble a título gratuito y a su ruego, lo que conlleva que pueda estimarse que el legislador ha vuelto al concepto antiguo de precario, constituido por la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente.

Consecuencia de ello es que sólo puede solicitarse el reintegro de la posesión cuando el inmueble se cedió en esas condiciones por el actor o su causante, sin que pueda estimarse que el referido juicio pueda ser cauce adecuado para resolver otras cuestiones que no sean las meramente posesorias.'

Y por nuestra parte, dijimos en la SAP, Civil sección 6 del 06 de Noviembre del 2009 ( ROJ: SAP V 6362/2009) Recurso: 603/2009 | Ponente: JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO que:

'la esencia del precario , según consolidada jurisprudencia, supone el disfrute u ocupación de una finca sin pagar renta ni merced y sin otra razón para ello que la mera tolerancia de quien tenga su posesión real a título de dueño, usufructuario o de cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla, ya sea porque el demandado nunca hubiera tenido titulo o porque teniéndolo en otro tiempo aquel

7

hubiera perdido virtualidad, dependiendo de la voluntad de quien ostente su posesión real el poner fin a dicha situación, mediante el adecuado proceso de desahucio. De ello deriva que el ámbito propio de este juicio, esencialmente posesorio, se circunscribe al examen del título invocado por la parte actora, a la identificación de si el mismo se corresponde con la finca sobre la que se postula el desahucio, así como al examen de la situación de la demandada como poseedora sin título o con título ineficaz, de forma que, en aquellos supuestos en que la parte demandada invoque la existencia de titulo legitimador de su posesión, y que el invocado presente verisimilitud haciendo cuando menos dudoso el titulo esgrimido por la actora para instar el reintegro posesorio y la condición de precarista, procederá desestimar esta acción de desahucio en precario y remitir a las partes a dirimir sus diferencias al proceso ordinario correspondiente, dado que lo que existe es una disputa sobre el dominio de la finca objeto del mismo.

La de SAP de la Rioja, Civil sección 1 del 08 de Junio de 2009 (ROJ: SAP LO 378/2009) Recurso: 70/2009 Ponente: MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA 'En la nueva regulación legal del juicio de desahucio por precario no existe ningún precepto que limite ni las causas de oposición, ni los medios de prueba que se pueden aportar al mismo; no existe limitación sobre el objeto del proceso ni de los medios de ataque y defensa de las partes. Sin que quepa apreciar una ya inexistente complejidad como motivo de inadecuación del cauce del juicio de desahucio por precario , que imponga la remisión de las partes a la promoción del juicio declarativo correspondiente'.

Y en esa sentencia nuestra, citada por la anterior, Marzo del 2009 ( ROJ: SAP V 902/2009) Recurso: 57/2009 | Ponente: MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ dijimos que:

'Durante la vigencia de la LEC de 1881 la doctrina jurisprudencial sentaba que, no pueden discutirse ni resolverse en el juicio de precario cuestiones complejas, dado que el juicio de desahucio sólo puede ser utilizado cuando entre las partes no existan más vínculos jurídicos que los derivados de una relación arrendaticia o de una situación de precario, de manera que cuando existan otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas al mismo o éstas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan difícil la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal del juicio de desahucio que convierte a éste en inadecuado e improcedente para dilucidar contienda suscitada por esta vía sumaria, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y, sobre todo, de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato de que se trate. Sin embargo, la nueva ley procesal confiere al mismo carácter plenario al establecer que el desahucio de una finca cedida en precario se decidirá en juicio verbal (art. 250.1.2 ), sin atribuirle en los arts. 439 y ss un carácter especial y sumario, y que la sentencia dictada en el mismo produce los efectos de la cosa juzgada.

La esencia declarativa del nuevo juicio verbal de desahucio por precario permite sin duda entrar en el conocimiento de todo lo relativo a la eficacia y naturaleza del título justificativo de la posesión del demandado, pero, al mismo tiempo, el limitado ámbito de conocimiento que necesariamente impone el objeto del proceso y la causa de pedir inherente a la acción ejercitada constriñen la oposición y el consiguiente debate de fondo a la posible existencia de un título legítimo que ampara el derecho del demandado a poseer la finca materia de recuperación frente a la situación de precario alegada en la demanda, sin que puedan plantearse cuestiones ajenas a este objeto procesal.

Sin embargo, esta pérdida del carácter de juicio sumario es compatible con que, precisamente por tratarse de un procedimiento que se sigue por los cauces del juicio verbal en razón al objeto del mismo, esto es, que versa sobre la pretensión del demandante de recuperar la posesión de una finca cedida en precario, lo que supone que el supuesto precarista carezca totalmente de título para su ocupación, no podrá prosperar la demanda en aquellos casos en que se presente una prueba razonable de que no es tal la carencia total de título en que se apoya la demanda.'.

SEXTO.-En el presente caso nos encontramos que ha quedado acreditado

En primer lugar, que Dª Aida es arrendataria en virtud de Contrato de Arrendamiento de Vivienda suscrito con el Instituto Valenciano de la Vivienda SA. Folios 5-6.

En segundo lugar, el Sr. Juan Ramón ocupa la vivienda sita en Carcaixent C/ DIRECCION001 NUM001- desde agosto de 2018.

8

Que dicha ocupación se realiza con consentimiento de la actora Sra. Aida.

A tenor del contenido de la Sentencia recaída en fecha de 9 de septiembre de 2020 en Autos de juicio de delitos leves 173-2019.(Folios 42 y siguientes).

Lo que como acertadamente valora la juzgadora de instancia contradice y desvirtúa no solo el contenido de la demanda sino las propias manifestaciones de la actora que en la prueba de interrogatorio negó el consentimiento.

En tercer lugar y a los efectos de la trascendencia de la ostentación de titulo diremos que ha quedado acreditado por una parte que el demandado abona a la comunidad de propietarios 'los gastos comunitarios' y aun cuando por si no implicaría pago de renta no es menos cierto que podemos dar por probado, de manera tacita que abona 120 euros a la Sra. Aida en metálico cuando si la Sra. Aida 'no pago como manifestó cantidad alguna en concepto de renta a la entidad arrendadora' y no consta reclamación alguna por parte del Instituto de la Vivienda(entidad propietaria del inmueble) ciertamente la renta se esta abonando y cierto que no ha sido la actora con su dinero.

Procede en consecuencia desestimar el recurso confirmando la sentencia.

SÉPTIMO.-En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Aida.

2º) Confirmar la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2020. 3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

9

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

10

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.