Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 284/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 5/2021 de 16 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 284/2021
Núm. Cendoj: 46250370062021100220
Núm. Ecli: ES:APV:2021:2639
Núm. Roj: SAP V 2639:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Valencia, a dieciséis de junio de dos mil veintiuno.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2020 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO 238-2020 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNO DE LOS DE ALZIRA.
Han sido parte en el recurso, como apelante-demandante Dª. Aida representada por la Procuradora Dª NURIA FERRAGUD CHAMBO y dirigida por el Letrado D. JOSÉ CARLOS ENGUIX NEGUEROLES; como apelada- demandada D. Juan Ramón representada por la Procuradora Dª SUSANA FAZIO LÓPEZ y dirigida por el Letrado D. JORGE LUCAS MARTORELL.
Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS.
Antecedentes
Fallo:
'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por D ª Aida representada por la Procuradora de los Tribunales D ª Nuria Ferragud Chambo contra D º Juan Ramón representado por la Procuradora de los Tribunales D ª Susana Fazio López y en consecuencia declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda. Respecto de las costas procesales causadas, se imponen las mismas a la parte actora.'.
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Del documento 1 queda acreditada que la Sra. Aida es arrendataria de la vivienda en cuestión que es propiedad de la Generalitat Valenciana. Ostentando legitimación para ejercitar la acción.
Es errónea la argumentación de que se subarrendó la vivienda al demandado dado que de la Sentencia de fecha 9-9-2020 no se desprende ningún contrato de arrendamiento.
El que pagara algunos gastos comunitarios no implica la equiparación a renta. Tampoco prueba el documento expedido por la Comunidad de Propietarios.
oposición.
1.- Documental 2.-Interrogatorio
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.
'PRIMERO.- En la presente relación jurídico procesal, por la parte actora se ejercita contra el demandado ocupante del inmueble sito en la localidad de Carcaixent DIRECCION000 n º NUM000 acción de desahucio en la que se pretende la plena recuperación de dicho inmueble.
Frente la acción descrita el demandado se opone a la demanda alegando la inadecuación de procedimiento al entender que existe un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
SEGUNDO.- La nueva Ley Rituaria de 2000 (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892), no
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contiene un procedimiento especial de desahucio similar al de la Ley anterior, pues su artículo 250.1.2° establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas 'que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida o precario, por el dueño, usufructuario o cualquiera otra persona con derecho a poseer dicha finca'.
Conforme al artículo 248.2.2° LECiv, el juicio verbal pertenece 'a la clase de los procesos declarativos'. Y el juicio de desahucio por precario pasa a tener carácter plenario, ya que la sentencia que recaiga en el mismo tendrá eficacia de cosa juzgada, al no encontrarse entre los casos especiales que según el artículo 447LECiv carecen de dicha eficacia.
Como indicó el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 18-diciembre-01: ' aun cuando la figura jurídica del precario carece de una definición legalmente establecida, la jurisprudencia ha ido perfilando la misma, hasta dejarla cristalizada como la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del dueño, de cuya voluntad dependerá poner fin a su propia tolerancia, para lo cual deberá, al deducir la demanda, acreditar un título suficientemente legitimador de su acción, mientras que la precarista demandado le incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la finca'.
La prosperidad de la acción de desahucio por precario, requiere, por tanto, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1°) la posesión real de la finca por el demandante o demandantes a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute, y 2°) la posesión material carente de título y sin pago de merced por el demandado.
TERCERO.- De acuerdo con lo expuesto es necesario analizar que hechos han quedado acreditados tras la práctica de la prueba. De la documental obrante en Autos documento n
º 1 contrato de arrendamiento de fecha 22 de Abril del año 2003 se acredita que la actora no es la propietaria del inmueble por lo tanto carecería de legitimación para ejercitar la presente demanda. No obstante lo anterior y entrando en el fondo de la cuestión controvertida ha quedado acreditado que la actora subarrendó la vivienda al demandado estableciendo para ello una renta mensual de
120 euros, que percibía la actora en mano. Esta Juzgadora llega a dicha conclusión por la documental aportada por la parte demandada Sentencia de 9 de Septiembre del año 2020 recaída en el Delito Leve 173/2019 en el que en los Hechos Probados ya se indica : ' Que D º Juan Ramón se encontraba en la vivienda DIRECCION000 n º NUM000 de Carcaixent en la vivienda en la que moraba desde el mes de Agosto de 2019 con el consentimiento de su propietaria D ª Aida, se persono ésta acompañada de su hijo Eulalio con la intención de cambiar la cerradura para expulsar de allí al Sr. Juan Ramón'· La Sentencia penal ya indica que el demandado reside con el consentimiento de la demandada siendo que ello desvirtúa el Hecho 2º del escrito de demanda. A lo anterior se une la declaración de la actora la cual si bien ha negado que el demandado le pague la cantidad de 120 euros su declaración contradice todo lo anteriormente dicho: 'Que D º Juan Ramón reside desde Agosto del año 2018, que se ofreció a ayudarle a limpiar la vivienda. Que tenía un poco de amistad con Juan Ramón, que no le dio la llave a Juan Ramón. Que no le ha alquilado la vivienda a nadie, que no le ha pagado el demandado nada. Que el dinero de la comunidad lo empezó a pagar ella en Julio del año 2020, que sabe que él ( el demandado) le ha pagado a la Presidenta de la comunidad la comunidad en mano. Que no ha pagado nada antes porque si vive él debe pagarlo él refiriéndose al demandado. Que en Agosto del año 2018 dejo de residir en la vivienda. Que no ha pagado a la Conselleria el alquiler desde que está residiendo el demandado que no paga nada'.- A lo anterior se une el documento aportado por la comunidad de propietarios que junto con la declaración de la demandada determinan que el demandado vivía no solo con la aquiescencia de la actora sino que le pagaba a la misma una renta mensual de 120 euros, contrato de arrendamiento formalizado verbalmente entre la actora y el demandado, sino no tendría razón de ser que el demandado pagara los gastos de comunidad del inmueble. Es por ello que no constando acreditados los hechos expuestos por la actora en su escrito de demandada debo desestimar la misma y absolver al demandado de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.
CUARTO: En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los casos de desestimación de la demandase imponen las costas procesales causadas a la parte actora.'.
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No puede ser estimada dicha petición de inadmisión dado que claramente se infiere del escrito de interposición del recurso que se impugna el pronunciamiento desestimatorio de la demanda.
Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:
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desahucio.
Diremos que sobre la legitimación podemos mencionar, entre otras, las consideraciones jurídicas que de la misma ha fijado la SAP VIZCAYA SAP, Civil sección 5 del 10 de marzo de 2016 ROJ:SAP BI 555/2016- ECLI:ES:APBI:2016:555 Sentencia: 68/2016 | Recurso:
457/2015 | Ponente: LEONOR ÁNGELES CUENCA GARCÍA cuando ha establecid
'TERCERO.-
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Si para que prospere la acción de precario deben concurrir entre otros como requisito, relación con la legitimación activa que título del que derive la posesión real por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute no podemos negar a la Sra. Aida legitimación activa para instar esta acción de precario pues aun cuando no es propietaria de la vivienda, objeto del proceso si lo es en virtud del contrato de arrendamiento urbano de vivienda -Folios 5/6- arrendataria y por tanto ostenta el derecho de disfrute de la vivienda.
Sobre el precario, entre otras, hemos dicho en la SAP, Civil sección 6 del 12 de marzo de 2015 ROJ: SAP V 1202/2015 - ECLI:ES:APV:2015:1202 Sentencia: 73/2015 - Recurso:
80/2015 Ponente: MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
'...demandado título alguno que le legitime para poseer.
En el juicio verbal de precario el debate debe limitarse, por un lado y desde la perspectiva del actor, a la acreditación de la suficiencia de título que fundamente la titularidad sobre el inmueble litigioso; y por otro lado, por parte del demandado, en la demostración de la existencia de un título o justificación que legitime la existencia y mantenimiento de la posesión.
CUARTO.- Sobre el ámbito del Juicio de desahucio por precario dijo la SAP, Civil sección 3 del 27 de Mayo del 2011 ( ROJ: SAP CS 695/2011) Recurso: 80/2011 | Ponente: ADELA BARDON MARTINEZ, que:
'esta pérdida del carácter de juicio sumario es compatible con que, precisamente por tratarse de un procedimiento que se sigue por los cauces del juicio verbal en razón al objeto del mismo, esto es, que versa sobre la pretensión del demandante de recuperar la posesión de una finca cedida en precario , lo que supone que el supuesto precarista carezca totalmente de título para su ocupación, no podrá prosperar la demanda en aquellos casos en que se presente una prueba razonable de que la carencia total de título en que se apoya la demanda no es tal. Como se dice en la SAP de Badajoz (Secc 2ª) de 18 de febrero de 2004 , la nueva LECiv al regular el juicio verbal como un procedimiento especial por razón de la materia, recoge un concepto de precario más reducido, pues el precepto señala que será el procedimiento utilizado por los que pretendan la plena recuperación de una finca 'cedida en precario ', concepto que da idea de una relación entre las partes por las que una cede a la otra el inmueble a título gratuito y a su ruego, lo que conlleva que pueda estimarse que el legislador ha vuelto al concepto antiguo de precario, constituido por la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente.
Consecuencia de ello es que sólo puede solicitarse el reintegro de la posesión cuando el inmueble se cedió en esas condiciones por el actor o su causante, sin que pueda estimarse que el referido juicio pueda ser cauce adecuado para resolver otras cuestiones que no sean las meramente posesorias.'
Y por nuestra parte, dijimos en la SAP, Civil sección 6 del 06 de Noviembre del 2009 ( ROJ: SAP V 6362/2009) Recurso: 603/2009 | Ponente: JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO que:
'la esencia del precario , según consolidada jurisprudencia, supone el disfrute u ocupación de una finca sin pagar renta ni merced y sin otra razón para ello que la mera tolerancia de quien tenga su posesión real a título de dueño, usufructuario o de cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla, ya sea porque el demandado nunca hubiera tenido titulo o porque teniéndolo en otro tiempo aquel
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hubiera perdido virtualidad, dependiendo de la voluntad de quien ostente su posesión real el poner fin a dicha situación, mediante el adecuado proceso de desahucio. De ello deriva que el ámbito propio de este juicio, esencialmente posesorio, se circunscribe al examen del título invocado por la parte actora, a la identificación de si el mismo se corresponde con la finca sobre la que se postula el desahucio, así como al examen de la situación de la demandada como poseedora sin título o con título ineficaz, de forma que, en aquellos supuestos en que la parte demandada invoque la existencia de titulo legitimador de su posesión, y que el invocado presente verisimilitud haciendo cuando menos dudoso el titulo esgrimido por la actora para instar el reintegro posesorio y la condición de precarista, procederá desestimar esta acción de desahucio en precario y remitir a las partes a dirimir sus diferencias al proceso ordinario correspondiente, dado que lo que existe es una disputa sobre el dominio de la finca objeto del mismo.
La de SAP de la Rioja, Civil sección 1 del 08 de Junio de 2009 (ROJ: SAP LO 378/2009) Recurso: 70/2009 Ponente: MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA 'En la nueva regulación legal del juicio de desahucio por precario no existe ningún precepto que limite ni las causas de oposición, ni los medios de prueba que se pueden aportar al mismo; no existe limitación sobre el objeto del proceso ni de los medios de ataque y defensa de las partes. Sin que quepa apreciar una ya inexistente complejidad como motivo de inadecuación del cauce del juicio de desahucio por precario , que imponga la remisión de las partes a la promoción del juicio declarativo correspondiente'.
Y en esa sentencia nuestra, citada por la anterior, Marzo del 2009 ( ROJ: SAP V 902/2009) Recurso: 57/2009 | Ponente: MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ dijimos que:
'Durante la vigencia de la LEC de 1881 la doctrina jurisprudencial sentaba que, no pueden discutirse ni resolverse en el juicio de precario cuestiones complejas, dado que el juicio de desahucio sólo puede ser utilizado cuando entre las partes no existan más vínculos jurídicos que los derivados de una relación arrendaticia o de una situación de precario, de manera que cuando existan otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas al mismo o éstas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan difícil la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal del juicio de desahucio que convierte a éste en inadecuado e improcedente para dilucidar contienda suscitada por esta vía sumaria, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y, sobre todo, de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato de que se trate. Sin embargo, la nueva ley procesal confiere al mismo carácter plenario al establecer que el desahucio de una finca cedida en precario se decidirá en juicio verbal (art. 250.1.2 ), sin atribuirle en los arts. 439 y ss un carácter especial y sumario, y que la sentencia dictada en el mismo produce los efectos de la cosa juzgada.
La esencia declarativa del nuevo juicio verbal de desahucio por precario permite sin duda entrar en el conocimiento de todo lo relativo a la eficacia y naturaleza del título justificativo de la posesión del demandado, pero, al mismo tiempo, el limitado ámbito de conocimiento que necesariamente impone el objeto del proceso y la causa de pedir inherente a la acción ejercitada constriñen la oposición y el consiguiente debate de fondo a la posible existencia de un título legítimo que ampara el derecho del demandado a poseer la finca materia de recuperación frente a la situación de precario alegada en la demanda, sin que puedan plantearse cuestiones ajenas a este objeto procesal.
Sin embargo, esta pérdida del carácter de juicio sumario es compatible con que, precisamente por tratarse de un procedimiento que se sigue por los cauces del juicio verbal en razón al objeto del mismo, esto es, que versa sobre la pretensión del demandante de recuperar la posesión de una finca cedida en precario, lo que supone que el supuesto precarista carezca totalmente de título para su ocupación, no podrá prosperar la demanda en aquellos casos en que se presente una prueba razonable de que no es tal la carencia total de título en que se apoya la demanda.'.
En primer lugar, que Dª Aida es arrendataria en virtud de Contrato de Arrendamiento de Vivienda suscrito con el Instituto Valenciano de la Vivienda SA. Folios 5-6.
En segundo lugar, el Sr. Juan Ramón ocupa la vivienda sita en Carcaixent C/ DIRECCION001 NUM001- desde agosto de 2018.
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Que dicha ocupación se realiza con consentimiento de la actora Sra. Aida.
A tenor del contenido de la Sentencia recaída en fecha de 9 de septiembre de 2020 en Autos de juicio de delitos leves 173-2019.(Folios 42 y siguientes).
Lo que como acertadamente valora la juzgadora de instancia contradice y desvirtúa no solo el contenido de la demanda sino las propias manifestaciones de la actora que en la prueba de interrogatorio negó el consentimiento.
En tercer lugar y a los efectos de la trascendencia de la ostentación de titulo diremos que ha quedado acreditado por una parte que el demandado abona a la comunidad de propietarios 'los gastos comunitarios' y aun cuando por si no implicaría pago de renta no es menos cierto que podemos dar por probado, de manera tacita que abona 120 euros a la Sra. Aida en metálico cuando si la Sra. Aida 'no pago como manifestó cantidad alguna en concepto de renta a la entidad arrendadora' y no consta reclamación alguna por parte del Instituto de la Vivienda(entidad propietaria del inmueble) ciertamente la renta se esta abonando y cierto que no ha sido la actora con su dinero.
Procede en consecuencia desestimar el recurso confirmando la sentencia.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Aida.
2º) Confirmar la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2020. 3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.
Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
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Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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