Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 284/2022, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 23/2022 de 16 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Alava
Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 284/2022
Núm. Cendoj: 01059370012022100412
Núm. Ecli: ES:APVI:2022:479
Núm. Roj: SAP VI 479:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004821 Fax/ Faxa: 945-004820
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-20/013701
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.47.1-2020/0013701
Recurso apelación mercantil LEC 2000 / Apelazio-errekurtsoa; merkataritza-arloa; 2000ko PZL 23/2022 - A UPAD CIVIL
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Mercantil / Merkataritza-arloko ZULUP - Gasteizko Merkataritza-arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 361/2020 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BARBADILLO ABERASTURI ABOGADOS S.L.P.
Procurador/a/ Prokuradorea:LUIS PEREZ AVILA PINEDO
Abogado/a / Abokatua: MIGUEL ANGEL ZULAICA BALDUZ
Recurrido/a / Errekurritua: Octavio
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DE LAS MERCEDES MARCO SAENZ DE ORMIJANA
Abogado/a/ Abokatua: JAVIER ELVIRA GOMEZ DE LIAÑO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día dieciséis de marzo de dos mil veintidós,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 284/22
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 23/22 procedente del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 361/20, promovido por BARBADILLO ABERASTURI ABOGADOS S.L.P.,dirigido por el Letrado D. Miguel Angel Zulaica Balduz, y representado por el Procurador D. Luis Pérez-Ávila Pinedo, frente a la sentencia nº 165/21 dictada el 08-10-21, siendo parte apelada D. Octavio, dirigido por el Letrado D. Javier Elvira Gómez de Liaño y representado por la Procuradora Dª María de las Mercedes Marco Saenz de Ormijana, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 165/21 cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:
'ESTIMANDO la demanda interpuesta por Octavio, representado por la Procuradora Mercedes Marco Sáenz de Ormijana contra BARBADILLO ABERASTURI ABOGADOS, S.L.P, representada por el Procurador Luis Pérez Ávila.
DECLARO la eficacia del derecho de separación ejercido por el demandante con efectos el día 22 de junio de 2020.
CONDENO a la mercantil demandada a estar y pasar por dicha declaración.
CONDENO a la mercantil demandada a reembolsar al demandante la cuota de liquidación correspondiente al importe proporcional a sus participaciones en la sociedad profesional demandada, que se fija en la cantidad de 19.874,99 euros, así como los intereses legales de esta cantidad desde el día 22.06.2020.
CONDENO a la mercantil demandada a retirar de forma inmediata el apellido del demandante ABERASTURI, de la denominación social de dicha sociedad BARBADILLO ABERASTURI ABOGADOS, S.L.P.
SE DESESTIMA la demanda reconvencional interpuesta por BARBADILLO ABERASTURI ABOGADOS S.L.P contra Octavio
Se condena en COSTAS de la demanda y de la reconvención a BARBADILLO ABERASTURI ABOGADOS S.L.P.'
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de BARBADILLO ABERASTURI ABOGADOS S.L.P.,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 03-12-21, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Octavio,escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 18-01-22 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo y por resolución de fecha 11-02-22 se señaló para deliberación, votación y fallo el 08-03-22.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes necesarios. Motivos del recurso. Cuestiones procesales. Infracción art. 410 , 426.3 LEC .
Breve resumen de los hechos probados:
El actor, Octavio y Rebeca constituyeron en fecha 29 de diciembre de 2.010 la Sociedad Profesional denominada 'Barbadillo Aberasturi Abogados SLP' (en los sucesivo 'Barbadillo Aberasturi'), disponiendo cada socio del cincuenta por ciento de las participaciones sociales (anexo nº 1). El objeto de la sociedad era la actividad propia de dos profesionales de la Abogacía, ambos colegiados en el Colegio de Abogados de Álava. En la escritura de constitución se nombra a ambos socios Administradores Solidarios.
En una fecha indeterminada, anterior al verano del año 2.019, el Sr. Octavio comunicó a su socia su intención de disolver y liquidar la sociedad profesional con el fin de emprender un nuevo proyecto profesional. Pasado el verano le recordó a la Sra. Rebeca su intención de dejar la sociedad a lo que ésta mostró su oposición.
En fecha 25 de octubre de 2.019 el actor remitió una propuesta de liquidación a su socia por correo electrónico (anexo nº 2).
Barbadillo Aberasturi Abogados SLP participaba en la sociedad ARABERA ABOGADOS SLP, que en fecha 31 de diciembre de 2.019, en junta general extraordinaria acordó su disolución, iniciando un proceso de liquidación, nombrando liquidador al actor, que expresó su renuncia cuando ejercitó el derecho de separación de Barbadillo Aberasturi Abogados (anexo nº 7).
El 25 de mayo de 2.020 el actor acudió a la Notaría de Francisco Rodríguez Poyo que levantó Acta (anexo nº 6) haciendo constar expresamente el deseo de Octavio de separarse de la sociedad 'Barbadillo Aberasturi Abogados'.
El 22 de junio de 2.020 remitió burofax a Rebeca (anexo nº 9) ratificando el derecho de separación ejercitado con anterioridad.
El 30 de junio del mismo año formalizó ante Notario escritura de renuncia al cargo de administrador solidario de la sociedad y ratificó el derecho de separación.
La sociedad Barbadillo Aberasturi Abogados SLP está valorada a fecha 25 de mayo de 2.020 en 39.749,99 euros, correspondiendo al actor la mitad de esta suma.
En la presente demanda el actor solicita se declare la eficacia del derecho de separación ejercido el 25 de mayo de 2.020, fecha que se amplió en la Audiencia Previa al 22 de junio y 30 de junio de 2.020 para el caso que no sea estimada la primera. También solicita se condene a la demandada a reembolsar al actor la cuota de liquidación correspondiente al importe proporcional a sus participaciones, que se fija en 19.874,99 euros, y a retirar el apellido Aberasturi de la denominación social de la sociedad Barbadillo Aberasturi Abogados SLP.
Estos hechos han quedado acreditados por la documental anexa al procedimiento y por las testificales practicadas en el acto de juicio.
La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Octavio declarando la eficacia del derecho de separación con efectos el día 22 de junio de 2.020 y condenando a 'Barbadillo Aberasturi Abogados SLP' a estar y pasar por dicha declaración y a reembolsar al actor la cuota de liquidación correspondiente al importe proporcional a sus participaciones en la sociedad que se fija en 19.874,99 euros, así como los intereses legales desde el 22 de junio de 2.020. También condena a la mercantil demandada a retirar de forma inmediata el apellido Octavio de la denominación social. Desestima la demanda reconvencional interpuesta por Barbadillo Aberasturi Abogados SLP contra Octavio.
La parte demandada impugna la resolución, analizaremos los motivos siguiendo el orden del escrito, comenzando por las cuestiones procesales. Veamos.
En la demanda se solicita 'Se declare la eficacia del derecho de separación ejercido por el demandante el día 25/05/2020, desde esa fecha, condenando a la mercantil demandada a estar y pasar por dicha declaración'. En la Audiencia Previa se introduce una petición subsidiaria, para el caso de no estimarse que los efectos del derecho de separación se producen el 25/05/2020, se estime que tales efectos se produzcan el 22/06/2020 -fecha en la que se comunica por segunda vez por el demandante su voluntad de separarse de la sociedad- y, subsidiariamente a las dos anteriores, se entienda que los efectos se han de producir el 30/06/2020, fecha en la que se lleva a cabo una tercera comunicación. El recurrente entiende que con esta petición de la Audiencia Previa se vulnera el art. 400 y 426 LEC, la petición altera sustancialmente el objeto de la demanda y crea indefensión a la demandada.
Los arts. 414 y 426, en relación con los arts. 400, 405 y 412 de la LEC indican que la demanda se configura como el momento preclusivo para formular las pretensiones del actor y su correspondiente causa de pedir, con la carga de aducir todos los hechos constitutivos de las mismas que resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, mientras que la contestación a la demanda, y en su caso a la reconvención, marcan el momento preclusivo para la alegación de excepciones o de causas de oposición por el demandado o reconvenido, sean procesales o de fondo, todo ello sin perjuicio de las alegaciones complementarias en la audiencia previa ( art. 426 LEC) y de las relativas a hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas por la ley hasta el momento anterior al comienzo del plazo para dictar sentencia, a través del llamado escrito de ampliación de hechos ( arts. 400.1 y 412.2, en relación con los arts. 286.1 y 426.4 de la LEC).
Al margen de la limitada función delimitadora del objeto del proceso que cumple la audiencia previa, no cabe admitir, después de los escritos alegatorios de las partes, como son la demanda o la reconvención y sus respectivos escritos de contestación, nuevos hechos o pretensiones, ni otros motivos de oposición y defensa no invocados oportunamente en dichos escritos, o que, precluido el trámite correspondiente, las partes utilicen las alegaciones de la audiencia previa y del recurso para alterar el fundamento de sus posiciones o plantear cuestiones novedosas.
Cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( art. 24 CE).
El art. 426.2 LEC indica que las partes podrán realizar aclaraciones o rectificar extremos secundarios siempre sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni sus fundamentos.
En este caso la precisión realizada en la Audiencia Previa sobre la fecha de la eficacia de la separación es consecuencia de las alegaciones de la contestación a la demanda, no trata de un cambio en el petitum de la demanda, tampoco es una modificación, ni siquiera un hecho nuevo. Conforme a lo dispuesto en el art. 412 LEC, establecido el objeto del proceso en la demanda, las partes podrán formular alegaciones complementarias, este es el sentido que debe darse a las precisiones realizadas por el actor en la Audiencia Previa. En los siguientes fundamentos explicaremos que no era necesario ampliar los plazos de la separación del socio, las precisiones de la Audiencia Previa no modifican las peticiones de la demanda.
SEGUNDO.- Sobre el momento de la separación. Interpretación de los actos de comunicación del Sr. Octavio .
La recurrente afirma que no se podía ejercitar el derecho de separación el 25 de mayo de 2.020 durante el estado de alarma conforme dispone el art. 40.8 RDL 8/2020, la separación se ejercitó 'contra legem', por lo que debe declararse la nulidad de pleno derecho. En consecuencia, las ratificaciones posteriores de 22 de junio y 30 de junio de 2.020 también se deben declarar nulas, ratificar equivale a confirmar, no puede producir ningún efecto la confirmación de un acto nulo.
El art. 40.8 RDL 8/2020 de 25 de mayo indica ' Aunque concurra causa legal o estatutaria, en las sociedades de capital, los socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el estado de alarma y las prórrogas del mismo que, en su caso se acuerden.'. La sentencia considera aplicable el citado precepto aunque se trate de una sociedad profesional, no puede excluirse cuando se ha constituido bajo la forma jurídica de sociedad limitada, es una sociedad capitalista, se trata de un forma organizativa del trabajo profesional, de esta forma se imputan los resultados de la actividad profesional de cada miembro (ingresos y gastos) a un ente con personalidad jurídica propia, aunque el componente personal es esencial y la actividad constituye la suma del trabajo que realiza cada miembro. Concluye que, tratándose de una sociedad de capital, el actor no pudo ejercer el derecho de separación en pleno estado de alarma, sus efectos deben trasladarse al 22 de junio de 2.020, cuando el actor se ratificó en su deseo de ejercer la separación de la sociedad.
La recurrente no combate los argumentos de la sentencia sobre la naturaleza de la sociedad profesional, admite que resulta similar a una sociedad de capital en cuando a la forma de organización, resultando de aplicación el art. 40.8 RDL 8/2020. Esta cuestión resulta de extraordinaria importancia, en las sociedades profesionales los socios se agrupan en torno a su actividad profesional y la prestación de servicios a la comunidad, lo que no ocurre en las sociedades de capital que son más impersonales, la capacidad de los socios se puede suplir contratando a terceros. Ahora bien, también las sociedades profesionales persiguen el ánimo de lucro, tanto su finalidad como su organización es similar a las sociedades de capital, resultando de aplicación lo dispuesto en el art. 40.8 RDL 8/2020, el socio no puede separarse vigente el estado de alarma, debe esperar a que concluya.
Así, comunicada el Acta Notarial de 25 de mayo de 2.020 donde el Sr. Octavio pone en conocimiento de la Sra. Rebeca que desea separarse de la sociedad, no podrá producir efectos el día de su notificación habrá que esperar a la conclusión del Estado de alarma el 21 de junio de 2.020 a las 00:00 horas, es entonces cuando 'ex lege' producirá sus efectos.
La sentencia afirma que la ratificación del actor de su deseo de separarse el 22 de junio de 2.020 produce plenos efectos, conclusión que consideramos válida y que compartimos, si bien, como hemos dicho en el párrafo anterior, hubiese bastado con la notificación del acta de 25 de mayo. Las precisiones de la recurrente respecto del acto de Audiencia Previa no tienen la relevancia que pretende.
Alega que la comunicación de la separación el 25 de mayo de 2.020 es nula por realizarse en pleno Estado de alarma contraviniendo lo dispuesto en el art. 40.8 RDL 8/2020 de 25 de mayo. El hecho de que la separación no pueda surtir sus efectos el día en que se comunica a la socia (25 de mayo de 2.020), no significa que el acto de la separación sea nulo de pleno derecho, sino que sus efectos quedan suspendidos hasta que concluya el estado de alarma. La ratificación del 22 y 30 de junio no eran necesarias realmente, si bien, estimando la sentencia que la ratificación del 22 de junio surte todos los efectos en relación a la separación del socio, procede su confirmación, adelantarla al 21 cuando concluye el Estado de alarma podría ir en contra del principio 'reformatio in peius'.
Por lo demás, si entendemos el acto de comunicación como un negocio jurídico, reúne todos los requisitos esenciales para su validez tanto en relación a su contenido (consentimiento y objeto) como a su forma, no puede considerarse nulo.
En suma, ejercitar el derecho en pleno Estado de alarma no supone la nulidad radical, tampoco que el socio no pueda volver a ejercitar el derecho de separación quedando obligado a trabajar de por vida en la sociedad, nada más lejos de la realidad. Los efectos de la separación se producen concluido el Estado de alarma, de forma automática, ni siquiera sería necesaria la ratificación que se ejercita el 22 de junio. No obstante, consideramos que la solución adoptada por la juez es correcta.
La juez no suple la voluntad de la parte, simplemente valida un acto realizado correctamente que no surtió efectos por causa legal. El hecho de que su eficacia se determine una vez concluido el estado de alarma no supone suplir la voluntad de la parte ni perjudica a quien debió admitir la voluntad del actor de separarse de la sociedad.
TERCERO.- Sobre la buena fe del actor. Acción de disolución de la sociedad.
La recurrente afirma que el Sr. Octavio incumplió de forma manifiesta los deberes de lealtad y diligencia que le imponía la Ley de Sociedades de Capital, con infracción del art. 13 LSP, que requiere que la separación se realice de buena fe. Añade que el actor remitió a los clientes comunicación ofreciendo sus servicios, actuación desleal que vulnera el art. 14 LCD, causando perjuicio a Barbadillo Aberasturi Abogados SLP.
No se puede obligar a permanecer en una sociedad a quien no desea mantenerse en ella y más si se trata de una sociedad profesional conformada por dos personas, la falta de una imposibilita la continuidad de la otra en las mismas condiciones. Conforme al art. 13 LSP es eficaz la separación desde que se comunique el ejercicio de este derecho, no se exige causa o motivación, sino la sola voluntad del socio, que puede hacerse en cualquier momento cuando se trate de una sociedad indefinida como la que es objeto de litigio. El precepto lo trata como un derecho del socio, por tanto, de nada sirve la 'pataleta' de la Sra. Rebeca cuando se le da a conocer el acta notarial, el Sr. Octavio tiene derecho a ejercitar su derecho, lo único que puede hacer la socia es facilitar la salida y procurar la liquidación de los bienes de la mejor forma posible.
Como ya hemos dicho, en este tipo de sociedades la participación de los socios profesionales constituye, no ya una parte del capital social, sino una participación de trabajo que se atribuye en atención a las cualidades personales del socio. En estas sociedades profesionales reviste gran importancia la carga personal que supone la prestación de servicios por el socio y la especial comunidad de trabajo que se establece en dicho tipo societario, en el que el comportamiento y circunstancias personales de los socios tienen gran incidencia en los demás.
La buena fe se presume, corresponde acreditar la mala fe a quien la alega, en este caso a la recurrente, que en el escrito de recurso la identifica con el traspaso de la clientela.
Cabe destacar que el actor remite un e.mail el 25 de octubre de 2.019 anunciando su intención de separarse de Barbadillo Aberásturi SLP, circunstancia confirmada por dos compañeros de Arabera SLP, sociedad a la que pertenecía la anterior. Los mismos testigos afirmaron en el acto de juicio que en septiembre de 2.019, también la demandada y su esposo manifestaron su intención de trasladarse a otro despacho y dejar Arabera. Luego si todos los socios de Arabera conocían la intención del actor de separarse, la conclusión es que actuó con claridad y buena fe, pretendía que los socios de Arabera y la propia Sra. Rebeca organizasen su futuro.
Que el socio que se separa continúe trabajando para algunas de las cooperativas que eran sus clientes no resulta un acto ilícito ni antijurídico, en una sociedad constituida por dos socios es lógico que se repartan los clientes atendiendo a sus cualidades profesionales. Lo que resultaría incoherente es que, por oponerse a la separación, la socia que pretende continuar en la sociedad se quede con el bien inmaterial más importante que es la clientela. La recurrente no presenta prueba que acredite que el actor vació la sociedad de clientes de forma torticera para llevárselos a otra sociedad con socios diferentes. Reconoce que el actor atendía a cooperativas y sociedades, mientras que la Sra. Rebeca llevaba otro tipo de clientes que requerían sus servicios en el área de derecho privado.
El análisis que realiza la sentencia al respecto nos parece correcto, el actor continuó con sus clientes habituales, cooperativas y sociedades, era en este ámbito en el que desarrollaba su profesión, y así continuó después de separarse de Barbadillo, ejerciendo desde su casa por teletrabajo y desde otro despacho en Bilbao.
En relación a los gastos facturados, son los propios de los servicios prestados desde la sociedad, gastos de VISA, de gasolina por desplazamientos para visitar a clientes, etc. Los socios tenían plena confianza mientras la sociedad estuvo vigente, prueba de ello es que no hubo reclamaciones previas.
De existir irregularidades la recurrente pudo ejercitar las acciones correspondientes. En esta Audiencia tan solo tenemos constancia de la reclamación realizada a Unión Cosecheros Labastida por los servicios profesionales no abonados por el cliente, no porque el actor hubiese cometido irregularidad en el ejercicio de su profesión en contra de su socia. Tampoco se acredita que la Sra. Rebeca haya demandado a las cooperativas por incumplimiento de contrato al rescindir el existente y continuar con el Sr. Octavio.
En suma, la Sala considera que el Sr. Octavio actuó de buena fe, ejercitando su derecho el 25 de mayo de 2.020, si bien, esta separación produce sus efectos el 22 de junio de 2.020, fecha en que se ratificó, concluido el Estado de alarma. Desde el momento que ejercita el derecho de separación deja de ser socio profesional de la sociedad, emprendiendo un nuevo camino profesional. Por tanto, a partir de esta fecha no se puede invocar un conflicto de intereses, más cuando el socio que se separa no ejerció la administración o gestión de la sociedad. La Sra. Rebeca ha intentado confundir a la Sala expresando su disconformidad con la separación de su socio, intentando obstaculizar la trayectoria del actor sin argumentos de interés.
Estima la Sala que la notificación de la separación activa el proceso dirigido a fijar la valoración de la sociedad y tras su prueba debe procederse a su abono, solo en este momento puede hablarse de la producción de los efectos de la separación. En este sentido se pronuncia el TS en sus sentencias 4/2021, de 15 de enero, 102/2021, de 24 de febrero de 2021, y las que le siguieron.
El actor presenta informe pericial sobre la valoración de la sociedad en el momento que se ejercita el derecho de separación que consideramos correcto al igual que la sentencia. La recurrente no presenta contrainforme que indique error o que pueda valorarse de forma diferente. Aunque la valoración toma como fecha de referencia el 25 de mayo de 2.020 consideramos que no hubo producción durante el mes siguiente por el Estado de alarma, esta valoración no puede ser muy diferente a la que se podría realizar el 22 de junio de 2.020 cuando la separación produce sus efectos.
El motivo se desestima.
CUARTO.- Sobre la reconvención.
Argumenta que, partiendo de que el derecho de separación es nulo y que desde el 25 de mayo de 2.020 el actor viene ejerciendo la abogacía de forma personal o a través de una persona interpuesta, requiere la nulidad del ejercicio del derecho de separación ejercitado el 25 de mayo de 2.020. Considera acreditado que el actor ha vulnerado los deberes de administración, causando perjuicios a la sociedad, aunque no dispone de los datos ciertos para cuantificar el daño causado, anuncia un informe pericial que se elaborará para cuantificar el importe de los daños. Que ha perdido una fuente de ingresos por la captación irregular de clientes de la compañía. Y reitera que desde el 25 de mayo de 2.020 el actor continúa trabajando como abogado en un despacho en Bilbao, actuando de forma desleal para la sociedad a la que pertenecía.
La recurrente vuelve a reiterar los argumentos utilizados en el recuso y que hemos analizado en los fundamentos anteriores, nos remitimos a los mismos en aras al principio de economía procesal. Nada más podemos añadir a lo que ya venimos comentando, únicamente advertir que resultará muy complicado reclamar daños en otro procedimiento diferente cuando pudo hacerlo en el presente, ex art. 400 LEC.
El recurso no puede prosperar.
QUINTO.- Costas.
En virtud del principio de vencimiento, las costas de ésta instancia se abonarán por el recurrente ex art. 394 y 398 LEC.
Fallo
DESESTIMARel recurso interpuesto por BARBADILLO ABERASTURI ABOGADOS SLPrepresentado por el procurador Luis Pérez-Ávila contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil de Álava en el procedimiento Ordinario nº 361/2020, CONFIRMANDOla misma; y con expresa imposición de costas a la recurrente.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Si el recurso de casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de las normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, y el estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución, corresponderá conocer a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( art. 478.1.2º LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-01-0023-22. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
