Última revisión
18/07/2007
Sentencia Civil Nº 285/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 257/2007 de 18 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 285/2007
Núm. Cendoj: 03014370082007100323
Núm. Ecli: ES:APA:2007:2319
Encabezamiento
ROLLO DE SALA N.º 325 ( 257 ) 07.
PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL N.º 1258 / 2006.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 285/07
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de julio del año dos mil siete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Inocencio , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª AMPARO ALBEROLA PÉREZ, con la dirección de la Letrada D.ª ÁNGELA MESA SÁNCHEZ DE CAPUCHINO; siendo la parte apelada PARKING ALFONSO X EL SABIO, SL y MAPFRE SEGUROS GENERALES, SA, representadas por el Procurador D. ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDÓ, con la dirección del Letrado D. JUAN IGNACIO ORTIZ JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos , del juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Alicante , se dictó sentencia , de fecha 13 de febrero del año 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Inocencio, contra la mercantil PARKING ALFONSO EL SABIO S.L. y la entidad aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contra ellas ejercitadas con expresa imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 / 7 / 07 , en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Ejercitadas sendas acciones al amparo de los artículos 1902 del Código Civil, y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , por los daños sufridos en el coche del demandante mientras, según se alega en la demanda, se encontraba aparcado en el parquin gestionado por la sociedad demandada, la sentencia desestima la reclamación con el argumento, dicho sea en síntesis , de que no se ha probado que los daños se produjeran precisamente mientras estaba estacionado en él, ni siquiera la real producción de tales daños.
No podemos compartir esta valoración del material probatorio.
Y ello , por la testifical practicada en el acto del juicio. Sobre la prueba testifical es preciso recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado , pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. ST.S. de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y , en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es , sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica.
Así, la testigo dijo acompañar al propietario del coche tanto cuando lo aparcó como cuando fue a retirarlo , y fue segura al contestar que los daños no estaban antes, sino que fueron causados en ese lapso temporal. Acompañó , también, al conductor a presentar la reclamación, y aunque se haya negado este extremo, resulta clara su presencia en el lugar ya que, en el parte de comunicación del siniestro que se ha presentado se utiliza la expresión "no vimos el incidente".
Es por ello que, considerando este Tribunal que sí que se ha probado que los daños por los que se reclama, cuya cuantía no se discute, fueron ocasionados por un vehículo indeterminado cuando el coche del demandante se encontraba correctamente estacionado en el parquin demandado , ha de entrar en juego la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 19 de julio de 1984 . De conformidad con lo dispuesto en el art. 25 de la Ley de Consumidores y Usuarios "el consumidor tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen, salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que se deba responder civilmente".
En el caso que nos ocupa, ni siquiera se ha alegado la circunstancia eximente de responsabilidad de culpa exclusiva del demandante, razón por la que, en base a esta responsabilidad objetivada , probado que ha sido que los daños y perjuicios se le irrogaron en la utilización del servicio de parquin.
SEGUNDO.-
Pero es que , además, de modo mucho más concreto, en la Exposición de Motivos de la ley 40/2002, de 14 noviembre 2002, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, ya se establece que una de las finalidades perseguidas por el legislador es que «se aborda la imprecisa regulación de la responsabilidad del titular del aparcamiento en orden a la restitución del vehículo y de sus accesorios u otros efectos», razón por la cual en el artículo 3.1 -c) se establece que es obligación del titular del aparcamiento «restituir al portador del justificante , en el estado en el que le fue entregado, el vehículo y los comPonentes y accesorios que se hallen incorporados funcionalmente -de manera fija e inseparable- a aquél y sean habituales y ordinarios , por su naturaleza o valor, en el tipo de vehículo de que se trate»; para disponer en el artículo 5.1 que «el titular del aparcamiento responderá, tanto frente al usuario como frente al propietario del vehículo , por los daños y perjuicios que respectivamente les ocasione el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones previstas en la Ley».
El titular del estacionamiento responde al usuario de los daños que puedan ocasionarse al vehículos estacionados, incluso aunque sean ocasionados por terceros, bien involuntariamente (conductor que colisiona contra otro estacionado accidentalmente), bien dolosamente.
Y la aseguradora responde solidariamente con el titular del establecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, en virtud de la póliza suscrita.
En definitiva , la responsabilidad nace de la omisión de la debida vigilancia y cuidado de los vehículos estacionados.
Por todo lo dicho, y sin necesidad de mayores disquisiciones, se estimará el recurso interpuesto , con los pronunciamientos inherentes.
TERCERO.-
En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de Derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional , el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Inocencio contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante, de fecha 13 de febrero del 2007, en los autos de juicio verbal n.º 1258 / 06, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por aquél contra PARKING ALFONSO X EL SABIO, SL y MAPFRE SEGUROS GENERALES, SA, los condena , solidariamente a pagarle la cantidad de 261,28 ?, condenando a las demandadas al pago de las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así , por esta nuestra sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

