Última revisión
08/05/2009
Sentencia Civil Nº 285/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 696/2008 de 08 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 285/2009
Núm. Cendoj: 08019370172009100145
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO Nº 696/2008
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1590/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOS DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº 285/2009
Ilmos. Sres.
Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA
D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de dos mil nueve
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1590/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Granollers, a instancia de Dª. Almudena , contra Dª. Inmaculada ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Marzo de 2008, por el Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo declarar terminado por carencia sobrevenida de objeto los apartados 2 y 3 del suplico de la demanda interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2005 por el Procurador de los Tribunales JORGE COT GARGALLO en nombre y representación de Almudena contra Inmaculada , sin imposición de costas a la parte actora.
Que debo estimar y estimo el apartado primero del suplico de la demanda interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2005 por el Procurador de los Tribunales JORGE COT GARGALLO en nombre y representación de Almudena contra Inmaculada y:
Debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora el total importe de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (6.250 euros) en concepto de principal, más los intereses del art. 576 de la LEC con expresa imposición de las costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 de Abril de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.- Dña. Almudena planteó demanda frente a Dña. Inmaculada , solicitando la condena en 6.250.- ? en concepto de indemnización por los daños y perjuicios producidos en su vivienda, a causa del estado de abandono y dejadez en que la demandada tiene el piso superior; también solicitó que se la condenara a ejecutar, o permitir ejecutar, las obras de reparación de los elementos comunes del edificio de la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , de Aiguafreda, con condena al pago del 50% del costo de las obras necesarias.
Se opuso la demandada a la pretensión de indemnizar porque no se le puede imputar acción, omisión o negligencia alguna, y no se opuso "en lo que hace referencia a la obligación de ambas propietarias de efectuar las reparaciones necesarias en la finca y a pagar en base a los coeficientes de ambas entidades".
Como recoge la Sentencia, tras la interposición de la demanda la Sra. Inmaculada vendió la vivienda de su propiedad, existiendo acuerdo de la actora con los nuevos propietarios para proceder a realizar las obras necesarias de rehabilitación del edificio, por lo que en relación a los apartados 2 y 3 del suplico de la demanda, se produjo la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal (art. 22 LEC ).
La Sentencia de instancia declara acreditada la existencia de filtraciones provenientes de la cubierta del edificio, a consecuencia del deterioro de las tejas, y aunque derivan de un elemento común, considera acreditado que, a pesar de los requerimientos efectuados por la actora, la demandada "no ha tomado medida de diligencia alguna que vaya encaminada a solventar o minimizar los efectos de las filtraciones". Asimismo, la Sentencia declara acreditadas las filtraciones de agua derivadas del encharcamiento de agua en la terraza exterior del edificio, propiedad de la demandada, a causa de la falta de mantenimiento o limpieza de la misma. Y finalmente, en cuanto al arbusto que crece desde el interior de la finca, porque así fue previsto desde la construcción por razones ornamentales, lo califica de bien inmueble que debe seguir el régimen jurídico de los elementos comunes de la casa, y por tanto sólo puede eliminarse con el consentimiento de ambas propietarias. Por todo ello, estima la indemnización por daños solicitada, considerando que los importes son ponderados.
SEGUNDO.- Considera la recurrente que el juzgador de instancia le ha imputado erróneamente la responsabilidad por los daños causados por las filtraciones en la vivienda de la actora, cuando al mismo tiempo ha considerado acreditado que las filtraciones provienen de elementos comunes, de una edificación de 1922, y la recurrente sólo es propietaria de la vivienda desde 2005. Subsidiariamente, alega en el recurso por primera vez, pluspetición, considerando que no deben incluirse las partidas correspondientes a dormitorio y lavadero.
En nada desvirtúa, el genérico recurso planteado, la razonada sentencia recurrida. El hecho, admitido por ambas partes, de que los elementos comunes de la finca necesitaban de una rehabilitación en profundidad, no se contradice con el hecho acreditado de que la demandada durante los últimos años no se ha ocupado de que las terrazas estuvieran limpias para que los sumideros no se obturaran, y de que cuando se producían lluvias intensas dejaba que el agua que se filtraba en el piso superior, de su propiedad, se fuera colando durante varios días al piso inferior, propiedad de la actora, sin hacer nada para evitarlo. Y ello quedó acreditado no sólo por las testificales practicadas, sino por las numerosas fotografías, que evidencian que sólo a causa de una dejadez persistente en el tiempo pueden producirse filtraciones de las dimensiones que se observan. Y no es hasta la remisión del burofax y la interposición de la demanda cuando la demandada procede a la limpieza de la terraza de su exclusiva propiedad, en relación a la cual tenía la demandada un exclusivo deber de conservación y mantenimiento. Todo ello ha acreditado sobradamente una negligencia que conduce a la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia que fundamenta en detalle la aplicación de los artículos 1902 y 1910 del Código Civil . Y debe confirmarse la sentencia en su integridad porque la alegación de pluspetición además de extemporánea, carece de base pericial que la sustente.
CUARTO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a la recurrente (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de Dña. Inmaculada , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers, el 27 de marzo de 2007 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

