Sentencia Civil Nº 285/20...io de 2009

Última revisión
03/07/2009

Sentencia Civil Nº 285/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 484/2008 de 03 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 285/2009

Núm. Cendoj: 28079370132009100119

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00285/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7007725 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 484 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1514 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID

De:

Procurador:

Contra:

Procurador:

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a tres de julio de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los

Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelado Dª Virginia , y de otra, como demandado-apelante D. Santiago .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59, de Madrid, en fecha 14 de febrero de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Virginia contra Santiago , fijando la cantidad a repercutir por las obras de la fachada del edificio de la Calle DIRECCION000 NUM000 , donde radica la vivienda arrendada, en 5,74 euros, a satisfacer por Santiago desde el mes de enero de 2001.

Por lo anterior, condeno a Santiago al pago de la cantidad de 390,32 euros a Virginia , por las cantidades repercutidas de las obras en la fachada, debidas y no satisfechas, correspondientes a los meses de diciembre de 2001 a julio de 2007, ambos inclusive.

No ha lugar al pago de los restantes 847 euros reclamados por la parte actora.

Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciséis de junio de 2008, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día uno de julio de dos mil nueve.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 59 de Madrid con fecha 14 de febrero de 2.008, estimatoria parcialmente de la demanda de reclamación de cantidad por impago de cantidades asimiladas a la renta interpuesta por la actora Dª Virginia como arrendadora del piso sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 . de Madrid, contra el demandado y arrendatario D. Santiago , por ambas partes se interponen sendos recursos: el demandado, denunciando en primer termino caducidad de la acción, y en segundo lugar improcedencia de la reclamación parcialmente estimada; y la actora denunciando en primer termino incongruencia omisiva, y en segundo lugar procedencia de la total reclamación.

SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del procedimiento, resumidamente, la actora exponía que hasta el mes de noviembre de 2.001, el arrendatario demandado había venido satisfaciendo las siguientes cantidades:

a) Renta: 1. Renta Alquiler 6.516 pts.

2. Gastos de Comunidad repercutibles 16.570 pts., posteriormente reducidos por extinción del contrato laboral del portero de la finca a 7.225 pts.

3. Calefacción meses de invierno 15.370 pts.

b) Asimilados a la renta: Consistentes en:

1. Obras comunes repercutibles: Desde enero a diciembre de 2.001 por obras en la fachada 955 pts.

2. Repercusión de obras en el portal del inmueble desde julio de 2.001 4.956 pts.

c) Consumos directos en el uso del inmueble: los distintos consumos de agua del piso arrendado.

Añadía, que por carta de 23 de noviembre de 2.001, comunicó al demandado que con base en lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda 10.C) de la L.A.U. del 94 , y como consecuencia de la realización de obras de reforma en la instalación general del sistema eléctrico del portal (cuyo importe repercutible ascendía a 1.383 pts. mensuales), así como por la instalación de un sistema de videoportero (cuyo importe repercutible ascendía a 692 pts. mensuales), el concepto de obras repercutibles pasaría a ser de 3.030 pts. (18,21 euros) (suma de las 955 pts. que ya venia pagando por obras en la fachada, mas 1.383 pts. por las del sistema eléctrico, mas 692 del videoportero). Que el demandado tras recibir dicha comunicación, con fecha 28 de noviembre de 2.001 se opuso a la citada repercusión por obras aduciendo que no correspondía aplicar el porcentaje del 12% del capital anual invertido en obras, sino solo el 8% conforme a lo dispuesto en el art.108 de la L.A.U. del 64 por el que había optado, ignorando que el art.1 de la Ley 46/1980 de 1 de octubre sobre limitación de determinadas rentas, había elevad el porcentaje repercutible del 8% al 12% sin que en ningún caso pudiera exceder el aumento que resulte procedente del 50% de la renta anual, procediendo por ello el demandado a pagar en el mes de diciembre de 2.001 tan solo 19.730 pts. en lugar de las 22.769 pts, que le correspondía abonar (cuya diferencia de 3.030 pts. o 18,21 euros, se correspondía con la precitada cantidad repercutible por obras). Que a pesar de los burofax posteriormente remitidos con fechas 27 de diciembre de 2.001 y 24 de enero de 2.002, en los que se detallaban y desglosaban las cantidades a pagar por todos los conceptos y atrasos, el demandado se reiteró en su oposición por carta de 28 de enero de 2.002, por lo que interpuso juicio verbal de desahucio por falta de pago de las cantidades asimiladas a la renta que fue desestimada por inadecuación del procedimiento, pero en cuya sentencia se recogían como hechos probados que hasta el mes de noviembre de 2.001 , el demandado había venido satisfaciendo 955 pts. por obras en la fachada, y que la no aceptación de la repercusión por el resto de las obras lo fue por disconformidad con el porcentaje. Por todo ello interesaba: en primer lugar, la declaración de que el demandado debía satisfacer mensualmente 18,21 euros (3.030 pts.) por repercusión de obras realizadas en el inmueble; y en segundo lugar, la condena del demandado al pago de las cantidades vencidas y no abonadas hasta el momento de la interposición de la demanda por importe de 1.238 euros, así como de las que fueran venciendo durante la sustanciación del procedimiento hasta sentencia.

El demandado se opuso alegando como excepción previa la caducidad de la acción por aplicación de lo dispuesto en el art.101 de la L.A.U. del 64 que en su regla 5ª , facultaba al arrendador en los casos de oposición del arrendatario a las elevaciones de renta o cantidades asimiladas, a optar entre reclamar las diferencias desde el día en que debieron satisfacerse o resolver el contrato, pero debiendo en todo caso ejercitar la acción dentro de los tres meses contados desde el día en que la negativa se hubiese producido, por lo que habiéndose opuesto por carta de 28 de noviembre de 2.001, había transcurrido el referido plazo sobradamente en la fecha de interposición de la presente demanda (18 de octubre de 2.007). En cuanto al fondo insistió en que ya había opuesto en el juicio de desahucio que las obras se habían iniciado en el año 2.001, y que si bien en principio había aceptado y pagado la repercusión por las realizadas en la fachada, se opuso luego al aumento pretendido por encubrir obras indefinidas, que además se realizaban de forma escalonada para eludir el limite porcentual de no superación del 50% del importe de la renta.

La Juzgadora de instancia estimó parcialmente la demanda limitando la cantidad repercutible a la cantidad de 5,74 euros (995 pts.) por las obras de la fechada, y condenó al demandado al pago de 390,32 euros por las cantidades debidas y no satisfechas por este concepto desde el mes de diciembre de 2.001 al de julio de 2.007.

TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso del demandado-apelante, referido a la improcedencia del aumento de la renta como consecuencia de la derrama por obras (que la sentencia limita a 5,74 euros mensuales por obras en la fachada), por cuanto, según afirma, supera el límite que el art.108 de la L.A.U. del 64 establece (no mas del 50% de la renta); así como el segundo de los motivos del recurso de la actora-apelante, en el que muestra su disconformidad con dicha limitación, por entender que resulta igualmente procedente la repercusión por obras en el sistema eléctrico del portal (por importe de 1.383 pts. mensuales) y por instalación del videoportero (por importe de 692 pts. mensuales), vienen condicionados por la solución que se de al primero de los motivos del recurso interpuesto por el demandado referido a la caducidad de la acción.

Sostiene el demandado-apelante, que contrariamente a lo que afirma la Juzgadora de instancia, la acción declarativa de determinación de las cantidades asimiladas a las rentas, va unida a la de reclamación de cantidad por impago de dichas cantidades, de manera que por disposición del art. 101.2, 5ª de la L.A.U. del 64 , ambas están caducadas, al haberse interpuesto la demanda transcurridos mas de seis años desde su oposición al pago de las mismas.

Efectivamente, la Juzgadora de instancia, en el párrafo segundo del fundamento jurídico segundo de su sentencia sostiene, que "la acción de determinación de la cantidad asimilada a la renta, objeto principal de este proceso, como acción personal tiene un plazo de prescripción general de 15 años", pero esta Sala no puede compartir dicha tesis, a pesar de que el primero de lo pedimentos de la demanda sea de declaración de cantidad asimilada a la renta por repercusión de obras. Al margen de que en los fundamentos de derecho de la demanda, se especifique, que la acción que se ejercita es solo la de "reclamación de cantidad", no estamos ante un supuesto de estricta actualización de la renta del apartado 11 de la Disposición Transitoria Segunda de la L.A.U., sino ante el supuesto previsto en el apartado 10.3 y 4 de "repercusión del importe de las obras necesarias para mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido en los términos resultantes del art.108 del T.R. de la L.A.U. de 1.964 , o por las reglas que establece a continuación". La repercusión puede hacerse, a elección del arrendador demandante, de conformidad con las reglas específicas que la precitada norma establece, o en los términos resultantes del art. 108 del T.R. de la L.A.U. del 64 , como específicamente dispone dicho precepto. En el presente caso, de la documentación obrante en autos, es claro que la demandante-apelante optó por la antigua normativa, y en consecuencia a ella debe atenerse en todos sus términos. El art.108 de la L.A.U. del 64 autoriza a exigir del arrendatario, en compensación parcial del importe de las obras de reparación necesarias para conservar la vivienda, el abono en este caso del 12% del capital invertido, con el límite de que la repercusión no exceda del 50% de la renta anual (según Ley 46/80 de 1 de octubre ). La repercusión ha de hacerse en la forma ordenada por el art.109 , debiendo por tanto el arrendador, una vez terminadas las obras, notificar al inquilino por escrito la naturaleza y alcance de las mismas, porcentaje de interés que corresponda al capital invertido o pagado y participación que le corresponda, pudiendo el inquilino oponerse al aumento en los treinta días siguientes (art. 101.2.2ª) en cuyo caso el arrendador podrá optar entre reclamarle las diferencias desde el día en que debieron serle satisfechas, o resolver el contrato si fuere temeraria su oposición. En ambos casos la acción caduca a los tres meses a contar desde el día en que la negativa se hubiese producido, de forma que en el presente caso, indiscutido por las partes que la arrendadora notificó al arrendatario con fecha 23 de noviembre de 2.001 la repercusión de las obras por un importe de 3.030 pts. (18,21 euros), y que este se opuso, fuera la razón por improcedencia de la repercusión o por disconformidad con el porcentaje (la ley no distingue las causas o motivos de oposición), es claro, que habiéndose presentado la demanda el 18 de octubre de 2.007, habían transcurrido sobradamente los tres meses establecidos por la regla 5ª del art. 101 de la L.A.U. del 64 para el ejercicio de la acción. La acción pues para reclamar la declaración de procedencia de la referida repercusión y consiguiente reclamación de las cantidades debidas por este concepto esta claramente caducada; eso si, con la salvedad o excepción de la repercusión que acoge la Juzgadora de instancia de las 955 pts. por obras en la fachada del edificio, pues al margen de que es una obra claramente distinta de las del portal (instalación eléctrica y videoportero), el mismo demandado reconoce que venia pagándola hasta el mes de noviembre de 2.001, de forma que no es que respecto de este pago se hubiera producido una aceptación tácita, sino que, como opone la actora, no podía el demandado oponerse a su pago en la contestación a la notificación del aumento sin incurrir en una conducta contraria a sus propios actos que reiteradamente viene proscribiendo el T.S. diciendo que no es licito hacer valer un derecho en contradicción con la conducta observada con anterioridad por el agente cuando la misma justifica la creencia de que no se ejercitará tal derecho (S.T.S. 22 mayo 84 reiterada luego por otras muchas como las de 8 de marzo y 12 de abril de 2.006 ).

En consecuencia, procede rechazar el primero de los motivos del demandado-apelante referido a la caducidad de la acción para la repercusión de todas las cantidades por obras, manteniendo por ello el fallo de la sentencia en cuanto a la procedencia de repercutir la correspondiente a las obras de la fachada por importe de 5,74 euros (955 pts.) mensuales, así como la condena al pago de la cantidad de 390,32 euros debidas por este concepto, pero se mantiene asimismo la caducidad de la acción respecto del resto de las cantidades reclamadas, resultando por ello improcedente el examen de los referidos motivos segundos de ambas partes recurrentes.

CUARTO.- Resta solo por examinar el primero de los motivos de la actora apelante en el que denuncia incongruencia omisiva por cuanto la sentencia no se pronuncia sobre la petición de "condena al pago de las cantidades que vayan venciendo y no sean satisfechas durante la sustanciación del procedimiento hasta que se dicte sentencia", motivo que claramente debe prosperar porque sin perjuicio de que el demandado apelante ingresara la suma a la que resultó condenado, mas las cantidades que se han seguido devengando por este concepto durante la sustanciación del recurso, es lo cierto que la sentencia nada dice sobre este particular infringiendo lo dispuesto en el art.218 de la L.E.C . que obliga a pronunciarse sobre todas las pretensiones de las partes como es la formulada.

QUINTO.- Por disposición del art.398 de la L.E.C . deberán ser impuestas al demandado-apelante las costas causadas con motivo de la interposición de su recurso, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas con motivo del recurso de la actora-apelante a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez en nombre y representación de D. Santiago , y estimando en parte como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Miriam Álvarez del Valle Lavesque en nombre y representación de Dª Virginia , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 59 de Madrid con fecha 14 de febrero de 2.008, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos con la única adición de condenar igualmente al demandado al pago de todas las cantidades que por repercusión de obras en la fachada, vayan venciendo y no sean satisfechas durante la sustanciación del procedimiento hasta que se dicte sentencia, todo ello con imposición al demandado-apelante de las costas causadas por su recurso, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas con motivo del recurso de a actora-apelante a ninguna de las partes.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 484/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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