Sentencia Civil Nº 285/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 285/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 318/2010 de 26 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 285/2010

Núm. Cendoj: 05019370012010100467


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00285/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 285/2010

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a veintiséis de Noviembre de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 843/2009, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 318/2010, entre partes, de una como recurrente D. Conrado , representado por la Procuradora Dª. MARIA SONSOLES PEREZ GARCIA, dirigido por el Letrado D. PEDRO RODRIGUEZ LÓPEZ, y de otra como recurrida MAPFRE EMPRESAS S.A, representada por la Procuradora Dª. LUCIA PLAZA CORTAZAR y dirigida por el Letrado D. SANTIAGO GUTIERREZ DE LA PEÑA.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 18 de Mayo de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, estimando la demanda presentada por la sociedad mercantil Mapfre empresas compañía de seguros y reaseguros S.A representada por la procuradora Dª Lucia Plaza Cortázar y defendida por el letrado D. Santiago Gutiérrez de la Peña contra D. Conrado representado por la Procuradora Dª Sonsoles Pérez García y defendido por el letrado D. Pedro Rodríguez Corrales: A.- Condeno a la parte demandada D. Conrado a pagar a la parte actora la sociedad mercantil Mapfre empresas compañía de seguros y reaseguros S.A la suma de 13.773,45 euros así como el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada.- B.- Condeno a la parte demandada D. Conrado al pago de las costas procesales causadas a la parte actora la sociedad mercantil Mapfre empresas compañía de seguros y reaseguros, S.A..".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la Sentencia estimatoria de instancia la defensa de D. Conrado , quien pide su revocación, y, por ello, la desestimación íntegra de la demanda inicial presentada por la Cia aseguradora Mapfre Empresas S.A en la que ejercita una acción de repetición contra el ahora aquí recurrente, al amparo de lo que dispone el art. 43 de la LCS .

Los hechos base de la anterior reclamación tuvieron lugar el día 7 de Marzo de 2008, en una zona cerrada a la circulación, a la altura del punto kilométrico 68,600 de la carretera CL-603 (Turégano-Segovia), término municipal de Turégano, cuando el camión matricula ....-NDJ como cabeza tractora, que arrastraba un remolque matrícula X-.... alimentaba una máquina extendedora de riego asfáltico que le esparcía en la citada carretera, al retirarse el expresado camión, conducido por D. Jose Pedro , siendo propiedad del demandado en la instancia D. Conrado , del lugar donde se encontraba la máquina entendedora marca Vogele, y cuando ya se encontraba a unos 50 m. de ésta, al llevar la bañera, o remolque basculante, levantado, impactó contra unos cables del tendido eléctrico de media tensión, derribando varios postes del mismo, dando lugar al corte de electricidad que alimentaba a la empresa JJ Tejedor S.L, dedicada al transporte de ganado, cuyas naves quedaron sin este suministro, por lo que la citada empresa tuvo que reformar el tendido eléctrico, y mientras estuvo en esta situación, tuvo que contratar un grupo electrógeno durante 15 días, además de contratar la limpieza de los vehículos para el transporte de dicho ganado, que tuvo que realizarlo, en ese plazo, en el matadero frigorífico de "Cárnicas Bermejo Sánchez".

Los trabajos de riego asfáltico se estaban realizando por la empresa contratada Pavimentos Asfálticos de Castilla S.A (Padecasa), quien, a su vez tenía subcontratado el suministro de transporte del aglomerado y otros materiales, en periodos anuales, con el aquí apelante D. Conrado .

Como la Cia mercantil Padecasa tenía contratado, en la fecha en que ocurrió el accidente, una póliza de Seguro de responsabilidad civil con la mercantil Mapfre Empresas S.A, la entidad asegurada dio parte del siniestro a la aseguradora, quien tras diversas reclamaciones, tuvo que indemnizar a la mercantil perjudicada JJ Tejedor SL en la cantidad de 13.773,45 €, que la aseguradora abonó a esta empresa en fecha 6 de Mayo de 2009, y ahora ejercita acción de repetición, al amparo de lo que dispone el art. 43 de la LCS , al titular del camión causante de los daños.

La aseguradora del camión, que era la mercantil Mapfre rehusó el pago del siniestro por no ser un hecho de la circulación.

La Sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda, y contra este pronunciamiento se alza la defensa de D. Conrado , en base a los motivos que se estudian a continuación.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso invoca la defensa de D. Conrado que el Juzgador de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba practicada considerando que el accidente tuvo su causa en el trabajo que realizaba en tal lugar la máquina extendedora de aglomerado asfáltico marca Vogele, propiedad de Padecasa, porque era conducida y asistida por empleados de la citada mercantil. Alega que el conductor del camión D. Jose Pedro era dirigido por estos empleados, que no se percataron que en esa zona, a una distancia de 50 m, sobrevolaba el lugar una línea eléctrica de media tensión que estaba sin señalizar, por lo que no podía verse. Estima la parte apelante que D. Jose Pedro al obedecer las instrucciones de la dirección de obra de Padecasa, su conducta no encaja en la acción u omisión de causar daño a otro (art. 1902 del C. Civil ), siendo competencia de los jefes, encargados y supervisores de la mercantil Padecasa prever que el lugar de trabajo era seguro, siendo imputable a éstos la causa del siniestro.

El motivo del recurso es improsperable, pues la conducta negligente hay que atribuírsela al conductor del camión-bañera por llevar levantada la misma, que, al tener más altura de la normal, alcanzó los cables del tendido eléctrico. Esta conducta es imputable al conductor del camión porque no se percató de que llevando el remolque levantado, al tener una altura considerable, alcanzó el cableado eléctrico arrastrándole, y motivando que se cayeran varios postes del tendido eléctrico.

Esta Sala mantiene la calificación de negligente que en la instancia se atribuye a D. Jose Pedro , conductor del camión y remolque, pues al llevar el remolque en esa situación, alcanzó una altura considerable, lo cual no puede imputarse al encargado o empleados de la empresa Padecasa, sino al expresado conductor por no haber adoptado las precauciones que hubieran podido evitar los daños producidos al enganchar el remolque levantado los cables del tendido eléctrico (arts. 1902 y 1903 del C. Civil ).

Respecto a la alegación de que la línea eléctrica era clandestina, tal y como sostiene la parte que recurre, también se tiene que rechazar, pues ese hecho no se demuestra.

El perito Ingeniero técnico de Obras Públicas D. Feliciano fue bien claro al especificar que, cuando el camión ha vaciado toda la carga que depositó yendo marcha atrás, debe avanzar por sus propios medios, una vez BAJADA la caja del mismo, hecho éste que no se produjo, lo que dio lugar al enganche de los cables y al derribo de los postes (se ve claramente en fotocopia inferior del folio 126).

El tendido eléctrico no puede ser clandestino, ya que llevaba en funcionamiento desde hacía muchos años, ya que se trataba de una instalación antigua. El hecho de que en el Registro de Instalaciones Industriales del Servicio de Industria, Comercio y Turismo de Segovia no constara ninguna línea de media tensión a nombre de JJ Tejedor S.L, ello no implica que esta empresa no fuera la beneficiaria de este suministro.

Hubiera incumbido a la parte que apela (art. 217.3 de la LEC ) demostrar que no era cierto que la citada entidad recibiera el suministro eléctrico a través del tendido eléctrico derribado. La titularidad de la instalación (vid folio 192) es distinta del beneficiario del suministro.

Nada se ha probado de que esa línea eléctrica hubiera pasado o no las Inspecciones periódicas de la LAAT-CT exigidas por el Decreto 3151/68 y RD 3275/82 , pues a parte de que esa cuestión es de índole administrativa y no civil, no se ha demostrado por la parte apelante que no tuviera una altura suficiente, o que esa instalación fue la causa del derribo, sino que lo fue el llevar el conductor del camión el basculante levantado, con lo que alcanzó una altura considerable y alcanzó al tendido eléctrico.

La entidad Padecasa fue responsable del daño causado, en el sentido de que ella era la mercantil contratada para asfaltar la carretera, y contrató, entre otros, al camión del demandado en la instancia, que fue el que causó el daño.

Como Padecasa tenía asegurado ese riesgo en la entidad Mapfre empresas S.A, y esta entidad abonó a la empresa perjudicada JJ Tejedor S.L el importe de los daños causados por el camión del recurrente, esta entidad ejercita la acción de subrogación que le permite el art. 43 de la LCS cuando establece que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondían al asegurado (la entidad Padecasa) frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.

La legitimación por subrogación de las Cias aseguradoras en el lugar de los perjudicados a quienes han indemnizado ha sido reconocida expresamente por la Jurisprudencia del T.S, para entablar acciones, como titulares de un interés directo nacido de la subrogación operada al amparo de lo que dispone el art. 43 LCS (vid Ss.T.S de 5 de Febrero de 2009 , 31 de Octubre de 2007 , 11 de Octubre de 2007 , etc).

TERCERO.- Insiste la parte apelante, como segundo motivo de recurso, que quedó patente la responsabilidad exclusiva de la mercantil Padecasa, pues bajo su dirección se realizaba la obra. Considera vulnerado el art. 1902 del C. Civil , careciendo de acción Mapfre-empresas para repetir la cantidad que pagó a la mercantil perjudicada JJ Tejedor S.L, porque realizó un pago indebido a quien no era damnificado sobre un objeto que no era de su propiedad, y que, en todo caso sería Padecasa quien derribó la línea.

No se vulnera el art. 43 de la LCS porque el culpable de tirar el tendido eléctrico fue el conductor del camión, contratado por Padecasa, teniendo ésta una relación contractual con el dueño del camión, y debiendo la entidad Padecasa responder frente a terceros por culpa extracontractual, por culpa "in eligendo" de la empresa transportista del aglomerado asfáltico (art. 1.902 del C. Civil ), y como la aseguradora Mapfre-empresas S.A tenía cubierto ese riesgo que asumía Padecasa en la obra que realizaba, la aseguradora tiene acción de repetición,. Teniendo legitimación activa frente al causante de los daños.

El motivo del recurso se desestima, y con ello la totalidad del recurso de apelación.

CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC , al proceder la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Conrado contra la Sentencia de fecha 18 de Mayo de 2010 dictada por el Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ávila en el procedimiento ordinario nº 843/09 , del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, CON imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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