Última revisión
24/05/2010
Sentencia Civil Nº 285/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 480/2009 de 24 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 285/2010
Núm. Cendoj: 28079370132010100298
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00285/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7007810 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 480 /2009
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 970 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID
De: AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: MAGDALENA CORNEJO BARRANCO
Contra: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.
Procurador: ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores
Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante AXA SEGUROS S.A., representado por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco y asistido del Letrado D. Lorenzo Simón Estefanía, y de otra, como demandado-apelado IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U., representado por el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez y asistido de la Letrado Dª María Aguirrezabal Eguiluz.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Diez de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio verbal 970/08 , se dictó, con fecha 20 de noviembre de 2008, sentencia con Fallo del siguiente tenor:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Cornejo Barranco en nombre y representación de AXA SEGUROS S.A. contra IBERDROLA S.A. representada por el procurador Sr. Fernández Rodríguez y en consecuencia debo absolverla y la absuelvo de los pedimentos instados en su contra, y ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia".
La sentencia fue rectificada por auto del Juzgado de 28 de noviembre de 2008 sólo en el sentido de que donde se decía, en el encabezamiento, "juicio ordinario", debía decirse "juicio verbal".
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación Axa Seguros S.A. Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 10 de julio de 2009 .
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 19 de mayo de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Axa Seguros S.A. (Axa en lo sucesivo) formuló demanda contra Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. (Iberdrola desde ahora), en reclamación de 1.983,39 euros, como importe de la reparación de daños habidos en diferente aparataje eléctrico del domicilio de Doña Inocencia , en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , piso NUM001 , letra B, de Madrid, el día 30 de julio de 2006, a causa de subida de tensión eléctrica, suministrada por Iberdrola, habiendo Axa indemnizado por dichos daños a la Sra. Inocencia , en razón del seguro de riesgos de hogar concertado, ejercitando en el proceso la aseguradora la acción de reclamación al responsable, por subrogación de los derechos que correspondían al asegurado, conforme al artículo 43 de la ley de Contrato de Seguro .
La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda, por falta de justificación de que las averías en el sistema eléctrico (diferencial y automático) y aparatos de la casa (alumbrado halógeno, placa de vitrocerámica, alarma y teléfono) se debiesen a irregularidades en el suministro de electricidad y la aseguradora demandante recurre en apelación dicha resolución.
TERCERO. La actora denuncia error en la apreciación de la prueba porque se habría demostrado en el proceso, en virtud de documentación presentada por la propia demandada, Iberdrola, que el 30 de julio de 2006 -fecha en que se sitúa en la demanda la causación de los daños- se registraron en la zona servida por el generador de la calle DIRECCION001 , número NUM002 -punto muy próximo a la DIRECCION000 - deficiencias en el suministro desde las 0 horas hasta las 23,59 horas de dicho día, lo que no responde a lo que se consigna en el documento de referencia, obrante al folios 71 y 72 de las actuaciones del Juzgado, donde se expresa que en ese período temporal no existieron en la zona incidencias ni breves ni largas.
Por supuesto que estamos ante un documento confeccionado unilateralmente por la parte demandada -que no ha ofrecido una cumplida justificación de su fiabilidad- y que el 25 de agosto de 2006 -esto puede darse por probado- el hijo de la actora comprobó la producción de averías eléctricas en la casa desde la ausencia de la familia, a finales de julio, y aún más, tales averías procedían de una subida de tensión por los vestigios -declaración en la vista del técnico que reparó las averías, Don Jose Francisco -.
La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 y la Ley de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos de 1994 se hallaban vigentes cuando la producción del siniestro de autos en 2006. Y en nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2007 (rollo 777/06 ), dijimos:
"Como se ha discutido en la instancia y en el recurso la aplicación al caso de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, cuyos artículos 25 al 28 podrían no resultar aplicables a virtud de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos de 1994 , diremos que, admitiendo la distinción entre electricidad defectuosa y servicio defectuoso de suministro eléctrico, caso el último para el que quedarían vigentes los preceptos citados de la Ley para la Defensa General de Consumidores y Usuarios, la responsabilidad de la compañía de electricidad en caso de interrupciones de energía o de sobretensiones, derivaría de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil y del artículo 25 de la Ley citada de protección a los consumidores de 1984 : "El consumidor y usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo e bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen, salvo que aquellos perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente". Aplicabilidad al caso del consumo del suministro eléctrico que no puede crear ningún problema de sistema, puesto que es acorde con las prevenciones de los preceptos del Código Civil que se han citado, y las normas de defensa de los consumidores persiguen ampliar el ámbito de protección de éstos por su situación natural de desigualdad frente al fabricante, importador, vendedor, comercializador o suministrador del producto, en definitiva, un empresario. De la misma forma, será de aplicación al caso el artículo 28 de la Ley de 1984 , que previene la responsabilidad de daños originados en el correcto uso y consumo de determinados bienes y servicios, entre ellos los servicios de electricidad".
No obstante, el precepto no excluye la necesidad de que el perjudicado acredite que el origen del daño fue por defectuosidad del suministro y, así, en el presente caso, conforme a las consideraciones hechas en la sentencia recurrida, hallamos:
-1.- Que los daños en el aparataje eléctrico de la casa no pueden considerarse consecuencia del la grave interrupción del suministro ocurrida en Madrid el 16 de julio de 2006, que afectó a los distritos de Chamberí, Moncloa y Centro (hecho de notoriedad absoluta y general, artículo 281, apartado cuatro, de la ley procesal civil), puesto que la DIRECCION000 no se encuentra en esos distritos y la demandante sitúa -sin fundamento serio, ciertamente- la producción de los daños el 30 de julio del indicado año.
-2.- Que la propietaria de la vivienda, Doña Inocencia , declaró en el juicio que al regreso de sus vacaciones -31 de agosto ó 1 de septiembre- oyó decir a porteros, vecinos y comerciantes que aquel verano se habían producido cortes de electricidad en la zona -tres o cuatro- y que en un bar tuvieron que tirar productos guardados en las cámaras, pero no dijo que le constase que a algún vecino se le arruinasen aparatos eléctricos a causa de las irregularidades en el suministro.
-3.- No se ha aportado al proceso un informe pericial sobe las causas de los daños que pudiese valorar el Juzgado y, ahora, este Tribunal de apelación.
-4.- El técnico electricista Don Jose Francisco ha reconocido que la subida de tensión puede producirse, además por causas imputables a la compañía de electricidad, por otras, como deficiencias de instalación en la caja de registros (general de protección) de la vivienda -que es del usuario, no de la compañía suministradora-.
CUARTO. Por lo expuesto, en coincidencia con lo argumentado en la sentencia apelada, hemos de desestimar el recurso.
QUINTO. Las costas de esta instancia se impondrán a la recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de noviembre de 2008 (y su auto de corrección del 28 de noviembre siguiente) del Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando a la recurrente, Axa Seguros S.A., al pago de las costas de la apelación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 480/09 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

