Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 285/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 340/2010 de 05 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 285/2010
Núm. Cendoj: 37274370012010100347
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00285/2010
SENTENCIA NÚMERO 285/10
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JESUS PEREZ SERNA
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a cinco de julio de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 278/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala nº 340/10; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelantes DON Pascual Y DOÑA Mariola representados por la Procuradora Doña Carmen Vicente Pérez y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Javier López Alvarez y como demandada-apelada MUTUA GENERAL DE SEGUROS representada por la Procuradora Doña María Brufau Redondo y bajo la dirección del Letrado Don Eugenio Llamas Pombo, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 30 de marzo de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por Pascual y Mariola representados por la Sra. Vicente Pérez contra Mutua General de Seguros representada por la Sra. Brufau Redondo, condeno a ésta a abonar a los actores la cantidad de 3.202,08 € a cada uno de los actores, intereses de referidas cantidades desde esta resolución, sin hacer condena en costas, por lo que cada parte abonará las propias, siendo las comunes por mitad."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia en la que se acuerde estimar íntegramente la demanda interpuesta por la actora y, consecuentemente, se acuerde la aseguradora demandada, Mutua General de Seguros, debe indemnizar a Doña Mariola en la cuantía de 22.007,69 euros y a Don Pascual con la cantidad de 16433,98 euros y todo ello con la condena al pago de costas de primera instancia y de esta apelación, y al pago de intereses de la cantidad indemnizatoria al tipo legal del dinero incrementado en un 50% y a un interés del 20% por el tiempo transcurrido tras los dos años del siniestro. Subsidiariamente, se revoque la sentencia de instancia condenando a la demandada a abonar la cantidad de 3444,26 euros para cada de los lesionados. En cualquier caso condénese al pago de costas a la demandada.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación, se confirme íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, con expresa imposición de las costas de ambas instancias al recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintinueve de junio de dos mil diez pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.- Por la representación procesal de los demandantes Don Pascual y Doña Mariola se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad con fecha 30 de marzo de 2.010, la cual, estimando en parte la demanda por ellos promovida contra la entidad demandada MUTUA GENERAL DE SEGUROS, condenó a ésta a pagar a cada uno de los referidos demandantes la cantidad de 3.202,08 euros como indemnización por los daños personales sufridos en accidente de circulación, más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad desde la fecha de tal sentencia, y sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas causadas. Y se interesa por dichos recurrentes en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación parcial de la mencionada sentencia y que se dicte por la que, estimando en su integridad las pretensiones de la demanda, se condene a la entidad aseguradora demandada a indemnizar a la demandante Doña Mariola en la cantidad de 22.007,69 euros y al también demandante Don Pascual en la cantidad de 16.433,98 euros, así como al pago del interés legal del dinero incrementado en un 50 % durante los dos primeros años desde la ocurrencia del siniestro y del 20 % a partir del segundo año, y subsidiariamente se condene a la referida entidad a pagar a cada uno de los demandantes la cantidad de 3.444,26 euros, y en todo caso con imposición a la referida entidad demandada de las costas correspondientes.
Segundo.- Como primer motivo de impugnación se alega por la defensa de los demandantes recurrentes el error en la valoración de las pruebas en que a su juicio se ha incurrido por la sentencia de instancia al haber prescindido de las conclusiones de los informes periciales emitidos por la Dra. Doña Berta , que acompañaron con su escrito de demanda, en relación con el tiempo de curación de las lesiones sufridas en el accidente y secuelas resultantes. Sin embargo, dicho motivo de impugnación no puede ser acogido, y ello en base a las consideraciones siguientes:
1.- En relación con el error en la valoración se las pruebas, se ha afirmado, entre otras, en la Sentencia de 25 de noviembre de 2.008, que, como señala la SAP . de Alicante de 8 de noviembre de 2.002, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, STS. de 23 de septiembre de 1.996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Y en la sentencia de la misma Audiencia de 8 de octubre de 1.998 se dice que la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica (SAP. de LLeida de 15 de marzo de 1.999 ).
En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente (SAP. de Guipúzcoa de 29 de julio de 1.999), de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas (SAP. de Tarragona de 31 de mayo de 1.999 ).
En el mismo sentido se manifiesta la SAP. de Guipúzcoa (Sección 3ª) de 18 de febrero de 2.005 , en la que se afirma que "en efecto, respecto a la errónea valoración probatoria llevada a cabo en la instancia conviene precisar que, según asentada doctrina jurisprudencial (SSTS 21/11/00 [RJ 20009312 ] a modo de ejemplo), dicha alegación en alzada ha de tener por objeto el denunciar que a un determinado medio de prueba no se le ha reconocido el valor probatorio que la Ley le reconoce, o bien que se le ha atribuido una eficacia probatoria que la Ley no le da, debiendo en ambos casos citarse las normas de valoración de prueba aplicables a aquella de que se trata, pero sin que ello permita proceder a un nuevo examen y valoración de la prueba en su conjunto contraponiendo a la del Juez de instancia la valoración subjetiva del recurrente".
Por su parte, en la SAP. de Madrid (Sección 9ª) de 31 de enero de 2.006 se establece que "acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, la SAP de Alicante, Sección 5ª, de 30 de noviembre de 2000, expresa que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Igualmente, para la SAP de Córdoba, Sección 2ª, de 16 de octubre de 2000 , respecto del recurso de apelación, el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez «a quo» se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sala crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (SSTS de 15 de noviembre de 1997 [RJ 19978126], 16 de abril de 1998 [RJ 19932393] y 15 de junio de 1998 [RJ 19985054 ]). Es decir que si bien la Sala tiene plena facultad para el examen del material probatorio en términos idénticos al juzgador «a quo» no cabe desconocer que en primera instancia las pruebas se practican con las ventajas de la inmediación y por ello, el juzgador tiene más elementos de juicio que el tribunal «ad quem»..., lo que implica que la revisión del material probatorio debe hacerse en segunda instancia con suma cautela". Y
2.- Es cierto que por los demandantes Don Pascual y Doña Mariola se acompañó con su escrito de demanda sendos informes periciales emitidos por la Dra. Doña Berta , en los que se concluía: a) en relación con el demandante Don Pascual que como consecuencia del accidente sufrió un síndrome de latigazo cervical, que había permanecido impedido para sus ocupaciones habituales durante 187 días y precisado para su estabilización 15 días más considerados como no impeditivos, y que había curado con secuelas, consistentes en síndrome postraumático cervical y algias postraumáticas en columna torazo-lumbar sin compromiso radicular, valoradas en siete puntos; y b) en relación con la también demandante Doña Mariola que como consecuencia del accidente sufrió un síndrome de latigazo cervical, que había permanecido impedida para sus ocupaciones habituales durante 202 días y precisado para su estabilización 10 días más considerados como no impeditivos, y que había curado con secuelas, consistentes en síndrome postraumático cervical y algias postraumáticas en columna lumbar sin compromiso radicular, valoradas en doce puntos. Pero también lo es que en el curso del procedimiento se emitió informe por el Dr. Don Justino , designado judicialmente, en el que se concluye: a) en relación con el demandante Don Pascual que para la curación de las lesiones sufridas en el accidente precisó treinta días impeditivos, durante los que tuvo que llevar collarín, y de otros veintitrés días no impeditivos, quedándole como secuela cervicalgia postraumática, valorada en dos puntos; y b) en relación con la también demandante Doña Mariola que para la curación de las lesiones sufridas en el accidente precisó de treinta días impeditivos y de otros veintiséis días no impeditivos, quedándole como secuela síndrome postraumático cervical leve, valorada en dos puntos.
La sentencia de instancia, en base a las razones que refiere, ha aceptado las conclusiones del perito designado judicialmente en orden a determinar el tiempo de curación de las lesiones y secuelas resultantes de los demandantes Don Pascual y Doña Mariola , conclusión que en manera alguna puede considerarse errónea si se tiene en cuenta: 1) que ambos peritos han emitido su informe sobre la base de los mismos presupuestos, esto es, el reconocimiento de los lesionados y la documentación aportada por los mismos, ya que ninguno de ellos ha seguido la evolución del curso de las lesiones sufridas por los mismos en el accidente durante el curso de las mismas; 2) aun cuando hubiera sido conveniente conocer la importancia de los daños sufridos por el vehículo de los demandantes para poder determinar en base a ellos si las lesiones ocasionadas a los mismos pudieran haber tenido la gravedad que pudiera suponerse en función del tiempo de curación establecido en el informe de la Dra. Doña Berta , nada consta al respecto, omisión que no puede sino imputarse a los propios demandantes, a quien correspondía la carga correspondiente de conformidad con lo prevenido en el artículo 217. 2 y 6, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y cuando de los daños sufridos por el vehículo asegurado en la entidad demandada puede deducirse sin género alguno de duda que se trató de una colisión muy leve; y 3) la actitud manifiestamente obstruccionista seguida por los demandantes en orden a que por la entidad aseguradora pudiera conocerse el verdadero alcance de las lesiones sufridas por los mismos, toda vez que: a) desistieron del previo proceso penal incoado por denuncia de los mismos cuando fueron citados a efectos de ser reconocidos por el Sr. Médico forense; y b) no han permitido que por parte del facultativo designado por la entidad aseguradora se realizara un seguimiento de las lesiones sufridas por los mismos.
Por lo que, en función de tales consideraciones no pueden pretender ahora que se acepten las conclusiones de los informes periciales acompañados con su escrito de demanda, no pudiendo por ello tacharse de errónea la apreciación de la prueba realizada por el juzgador "a quo" al no tomar en consideración los referidos informes y aceptar, por el contrario, la conclusiones establecidas en el informe pericial emitido por el perito designado judicialmente, procediendo, en consecuencia, el rechazo de este motivo de impugnación, así como también la denunciada vulneración de los artículos 1.902 del Código Civil y 73 de la Ley del Contrato de Seguro.
Tercero.- Tampoco puede accederse a su pretensión subsidiaria de que, aun aceptando las tesis de la entidad aseguradora, la cantidad que correspondería abonar a la misma sería la de 3.444,26 euros para cada uno de los demandantes, por cuanto éstos incurren en un doble error, cual es: a) en primer lugar, pretender el factor de corrección del 10 % sobre la total cantidad correspondiente a días de curación y secuelas, cuando conforme al Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, para que proceda aplicar el factor de corrección sobre la indemnización por incapacidad temporal (Tabla V) es necesario acreditar ingresos procedentes del trabajo personal, circunstancia que en el presente caso no se ha realizado por los demandantes; y b) en segundo lugar, por consiguiente, al no haberse acreditado la percepción de ingresos por trabajo personal en el momento del accidente, sólo procede aplicar el correspondiente factor de corrección sobre la cantidad indemnizatoria por lesiones permanentes o secuelas (Tabla IV), factor de corrección del 10 % ya incluido por la entidad aseguradora en la cantidad ofertada como indemnización por las secuelas.
Cuarto.- Finalmente se denuncia por la defensa de los recurrentes la vulneración del artículo 7. 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, toda vez que considera que la oferta motivada de indemnización realizada por la entidad aseguradora demandada no cumplía las exigencias establecidas en el referido precepto, por lo procedía imponer a la misma el pago del interés establecido en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .
Dispone el artículo 7 del referido Texto Refundido, conforme a la redacción dada por la Ley 21/2007, de 11 de julio , que "1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley . Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su persona y en sus bienes.
2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo...
Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley . Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida...
3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.
b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley.
c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.
e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada".
Por su parte, en el artículo 9 del mismo Texto Refundido, asimismo en la redacción dada por la Ley 21/2007, de 11 de julio , se establece que "Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades:
a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley .
La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.
b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere el párrafo a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.
c) Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será aplicable lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso".
Por consiguiente, si la entidad aseguradora demandada, no obstante la imposibilidad de determinar el verdadero alcance de las lesiones sufridas por los demandantes por la actitud obstruccionista de éstos, ya en el juicio de faltas consignó una determinada cantidad antes del transcurso de los tres meses siguientes a la producción del siniestro y si, una vez archivado este procedimiento por el desistimiento de los ahora demandantes, procedió a realizar una oferta motivada de indemnización en base a un informe pericial que establecía las consecuencias normales derivadas de unas lesiones como las sufridas por los referidos demandantes, en manera alguna puede considerarse que la misma incurriera en mora a efectos de condenarla al pago del interés establecido en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , por lo que ha de ser asimismo rechazado este motivo de impugnación.
Cuarto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Don Pascual y Doña Mariola y confirmada en su integridad la sentencia impugnada, con imposición a los expresados recurrentes de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo prevenido en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con pérdida del depósito de 50,00 euros constituido al efecto, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandantes DON Pascual Y DOÑA Mariola , representados por la Procuradora Doña Carmen Vicente Pérez, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad con fecha 30 de marzo de 2.010 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, con imposición a los expresados recurrentes de las costas causadas en esta segunda instancia y declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
