Sentencia Civil Nº 285/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 285/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 319/2010 de 02 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 285/2010

Núm. Cendoj: 38038370032010100060


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 285/2010

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. María Del Pilar Muriel Fernández Pacheco

Magistradas:

Dª. Macarena González Delgado

Dª. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a dos de julio de dos mil diez

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Güimar en autos de Juicio Verbal nº. 410/2008 , seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Lucía del Carmen Pérez Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Juan José Mejías Domínguez en nombre y representación de D. Cayetano , contra D. Donato , representado por la Procuradora Dª. Beatriz Reyes Gómez, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Fernanda Pano Sánchez ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Santos Sánchez Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha doce de enero de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Lucía del Carmen Pérez Rodríguez en nombre y representación de don Cayetano contra don Donato , representado por la Procuradora doña Beatriz Gómez Reyes, debo acordar y acuerdo haber lugar al desahucio del demandado respecto de las fincas que viene ocupando en precario, sitas en la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 NUM002 del municipio de Arafo, condenándolo a desalojarlas en el plazo legal establecido, poniéndolas a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento de no proceder al desalojo voluntario y con expresa imposición de las costas del juicio.". SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Luisa Santos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Montserrat Espinilla Yagüe, bajo la dirección de la Letrada Dª.María Fernanda Pano Sánchez, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora de oficio Dª. María Dolores Mouton Beautell, bajo la dirección del Letrado D. Juan José Mejías Domínguez. Por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la práctica de prueba, la que fue denegada por Auto de fecha 08-06-2010 ; señalándose para votación y fallo el día veintiocho de junio del corriente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada, Don Donato , ahora apelante, condenado en la precedente instancia al desalojo de las fincas que viene ocupando en precario y a ponerlas a disposición del actor, así como al pago de costas, pretende la revocación de la sentencia apelada y que se aprecie la excepción planteada de inadecuación del procedimiento y/o en su caso de falta de legitimación activa en relación con la ausencia de acción, desestimándose la demanda de desahucio sin entrar en el fondo de la cuestión, y, de entrarse en el fondo, que se desestime de igual manera íntegramente dicha demanda condenando en costas al actor. Como alegaciones del recurso aduce la incongruencia omisiva y la quiebra del principio constitucional de tutela judicial efectiva, en primer lugar, en relación con la excepción de inadecuación del procedimiento del artículo 416.1-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que planteó en la vista oral al contestar la demanda, señalando que en la sentencia ningún pronunciamiento se efectúa sobre tal excepción y que ésta ha de ser acogida pues partiendo del concepto restringido del precario regulado en el artículo 250.1-2º de la mencionada ley procesal, en el presente caso la posesión del inmueble la ha tenido siempre dicho demandado apelante, siendo los contratos de compraventa otorgados, además, simulados, al haber seguido en la posesión material de la finca y no haber recibido nunca el precio pactado, indicando que de contrario lo que en realidad se está ejercitado es una acción de entrega de la posesión tendente al cumplimiento de la obligación de poner en posesión material al adquirente, cumpliendo así la presunción de tradición establecida en el artículo 1.462 del Código Civil ; y en segundo lugar, en relación con la falta de legitimación activa por la falta de acción, así como error en la valoración de la prueba, indicando que planteó la excepción de falta de capacidad y legitimación del actor y que tampoco sobre este extremo se ha pronunciado el juzgador a quo, insistiendo en el hecho de su posesión material de la finca durante muchos años en concepto de dueño y no en precario, y añadiendo que su casa no fue objeto de compraventa en las escrituras otorgadas pues habita en un pequeño cuarto ubicado en un anexo que no colinda con la CALLE000 pero que sí es colindante con el actor, analizando las fotografías que en periodo probatorio aportó dicho apelante a los autos y refiriendo la intención de la parte contraria de

intentar confundir al juzgador para desahuciar a dicho apelante del cuarto de su propiedad en el que habita, ubicado cerca de los cuartos de que se trata pero sin ser al que se refieren las escrituras aportadas por el actor.

El actor, aquí apelado, Don Cayetano , ahora apelado, se opone al recurso e interesa su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada, con costas. Rebate los argumentos del recurso y señala que la excepción de inadecuación del procedimiento precisa de prueba y ha de ser considerada de fondo y, como tal, debe ser resuelta en la sentencia, como entiende hizo el juzgador a quo en el párrafo primero de la mencionada sentencia, habiendo sido el propio demandado apelante quien en el acto del juicio oral reconoció la propiedad del actor sin llegar a acreditar la realidad del pago de 100 euros mensuales de renta que dijo abonaba al último. Añade que la escritura pública de compraventa es la que instrumenta la entrega de la vivienda, por lo que no puede hablarse de que ésta no haya sido entregada, poniendo también de manifiesto la relativización y flexibilización con que la doctrina aplica la excepción de inadecuación de procedimiento y señalando que las garantías del proceso seguido no merman ni restringen los medios de defensa e impugnación de las partes, negando la existencia de indefensión. Afirma igualmente su plena capacidad jurídica y su debida representación en juicio y, en cuanto a la excepción de falta de legitimación activa, arguye que al igual que sucede con la inadecuación del procedimiento, pese a su naturaleza procesal, su resolución precisa una actividad probatoria por lo que es lógico que se resuelva en la sentencia como así se hizo en su fundamento jurídico primero, en el que se considera como hecho probado que el actor es propietario de la finca cuya posesión reclama sin que, reitera, se haya acreditado el pago por el demandado apelante de una renta en concepto de alquiler.

SEGUNDO.- El examen de lo actuado conduce al fracaso del recurso, sin que ninguno de los motivos esgrimidos por el hoy demandado apelante tenga virtualidad bastante para sustentar la revocación que pretende de la sentencia dictada en la precedente instancia. Así, no aprecia este tribunal la incongruencia omisiva que se denuncia en el recurso por falta de resolución de las excepciones de inadecuación del procedimiento y de falta de capacidad y de legitimación activa que dicho apelante planteó, pues como señala el Tribunal Supremo, Sala Primera, en la sentencia de 21 de septiembre de 2006, nº 935/2006 , "En torno a la incongruencia omisiva, ésta, supone una denegación técnica de justicia que en ocasiones puede alcanzar a lesionar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y en numerosas resoluciones se declara que la total falta de respuesta a lo que realmente constituye la principal causa de pedir entraña una incongruencia por omisión, una denegación técnica de justicia, incorrección procesal que incide, asimismo, en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la inadecuación o desviación de la resolución judicial respecto a las pretensiones de las partes vulnera ese derecho cuando es de tal intensidad que produce una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate procesal. ( Sentencias del Tribunal Constitucional 212/1988 y 88/1992 ).

Ahora bien, la incongruencia no significa conformidad rígida y literal con los pedimentos de la parte ( Sentencia del Tribunal Constitucional 120/1984 ), ni existe incongruencia constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente sus pretensiones, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o no se haya dado una respuesta pormenorizada a las mismas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 128/1992 ), ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencia del Tribunal Constitucional 8/1989 ).

Por ello, las hipótesis de incongruencia omisiva no son susceptibles de una solución unívoca, sino que, antes bien, han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso en concreto para determinar si la conducta silente del órgano judicial frente a alguna de las pretensiones puede o no ser razonablemente interpretada como desestimación tácita que satisfaga suficientemente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. ( Sentencias del Tribunal Constitucional 175/1990 , 198/1990 , 163/1992 y 122/1994 ).

En definitiva, el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada. Y ello es lo que aparece de manera tan minuciosa como extensa en la sentencia recurrida para determinar, en definitiva, la falta de acción de la demandante, que en este confuso motivo parece ser que se niega mediante alegaciones de hecho distintas del concreto fundamento de la falta apreciada en la sentencia; determinante todo ello de la desestimación del motivo.", y en el presente caso el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida contiene suficientemente las razones por las cuales se estima existente la situación de precario, situación que conlleva la consideración de la adecuación del presente proceso así como de la legitimación del actor en base no sólo a la documental aportada por éste sino también al propio reconocimiento del demandado apelante al ser interrogado en la vista del juicio, compartiendo este tribunal la valoración que de todas las pruebas practicadas ha llevado a cabo el juzgador a quo, no apreciándose el error denunciado en el recurso, siendo especialmente claro el propio demandado al admitir en el indicado interrogatorio que vendió las fincas litigiosas al actor, la propiedad de éste, así como la ocupación con la anuencia del último (a este efecto es irrelevante el uso al que las destina (según él, vive allí, en la misma casa que vendió, porque tiene la cocina). Siendo, en consecuencia, patente la legitimación del actor, sustentada igualmente, además de en lo ya indicado, en las escrituras públicas de compraventa aportadas a los autos, siendo la primera en orden temporal, de fecha 25 de mayo de 1994, otorgada por el propio demandado como vendedor, así como de la certificación de la Sra. Secretaria del Ayuntamiento de la Villa de Arafo aportada como documento 3 de la demanda, constando inscrito el dominio en el Registro de la Propiedad de Santa Cruz de Tenerife, inscripción que produce la presunción de legitimación y exactitud registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , según el cual y a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y

pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Ciertamente esa presunción es "iuris tantum", admitiendo prueba en contrario, prueba que no puede entenderse se haya producido en el presente caso, apareciendo por el contrario el ya indicado reconocimiento del propio demandado apelante, quien pese a alegar la nulidad del título de dominio del actor e incluso referir la existencia de un título arrendaticio a su favor, ninguna prueba clara y bastante ha aportado sobre estos extremos, careciendo en consecuencia de título que legitime su posesión y que excluya la situación de precario en la que se encuentra desde que enajenó el inmueble al actor. Además ha de añadirse que el párrafo segundo del artículo 1.462 del Código Civil que "Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario", careciendo en consecuencia de trascendencia a los efectos revocatorios pretendidos por la parte apelante lo por ella argumentado sobre la falta de traditio.

TERCERO.- En virtud de lo expuesto, dando por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, procede la desestimación del recurso y la confirmación de esa resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Desestimamos el recurso formulado por Don Donato .

2º. Confirmamos la sentencia apelada.

3º. Imponemos al referido apelante el pago de las costas de esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente sentencia, recaída en un juicio verbal seguido por razón de la materia, es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal -artículos 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley procesal- y/o de casación del apartado 3º del artículo 477.2 de igual cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se prepararán mediante escrito ante esta Sección Tercera en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación.

Procede la pérdida del depósito, constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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