Sentencia Civil Nº 285/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 285/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 524/2011 de 07 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 285/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100279


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 524/2011

JUICIO VERBAL Nº 903/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 285

Ilmos. Sres.

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a siete de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 903/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Barcelona, a instancia de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra D. Belarmino y CONSORCIO COMENSACION DE SEGUROS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de octubre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda postulada por la representación procesal de ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y condeno a DON Belarmino , CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS al importe de 4.500 € con intereses legales desde la fecha de esta sentencia, sin costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CONSORCIO COMENSACION DE SEGUROS y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la resolución del recurso el día 23 de mayo de 2012.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación por el Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia de instancia, interesando su revocación, desestimándose la demanda por falta de actividad probatoria en relación al accidente ocurrido, que acredite la responsabilidad del mismo.

Argumenta en su recurso, sucintamente, que la primera noticia que recibió, como fondo de garantía, fue la recepción de la demanda inicial de las presentes actuaciones, sin el requisito del art. 20 RDl 7/2004 , más asume que dentro de la liquidación de Seguros Mercurio conoce que se había realizado un informe de investigación , aportado como documental a autos , sosteniendo que del mismo derivan unas conclusiones que no son consideradas , valorando además extraño que se reclame suma menor al importe del peritaje de la aseguradora, entendiendo por todo ello que el siniestro no ocurrió como se indica , no ocasionándose los daños reclamados, no ajustándose la declaración amistosa del accidente a la realidad de los hechos, entendiendo que por las fotografías aportadas , el vehículo Mercedes presenta daños en la parte delantera derecha y frente delantero que sólo se producirían por evasión hacia la izquierda . Además expone que por la observación del tacógrafo el camión inició la circulación a las 20.35 horas , haciendo una parada de una hora , comenzando a circular a las 21.30 horas y terminando a las 21.40 horas , por lo que a la hora del accidente se hallaba parado y que si el accidente ocurrió el 26 de agosto de 2009 no se comprende que entrara en el Taller Mercedes el 20 de agosto del mismo año.

Por la representación de la actora y del codemandado Sr. Belarmino se presentó oposición a la apelación.

SEGUNDO .- De las actuaciones resulta que el accidente de autos aconteció el 26 de agosto de 2009, cuando ,según se infiere de la declaración amistosa del accidente confirmada en la vista por el Sr. Belarmino , el camión que el mismo conducía entraba a un aparcamiento, colisionando en la parte delantera del móvil asegurado en la actora , que se hallaba estacionado , en dicha declaración consta como hora las 22.30 si bien el citado participó en la vista que la colisión se produjo sobre las 21.30 horas, considerando que quizá por los nervios hicieron constar otra hora. Obra también en autos al folio 68, parte del servicio de grúas del 27/08/2009, del que resulta que se efectuó el traslado a Autosuministros Vic.

Pues bien, partiendo de estos hechos no puede compartirse la tesis del apelante, significándose ,inicialmente, de conformidad con la resolución apelada, el conocimiento de los hechos por la apelante antes de la demanda, por lo que debe entenderse cumplido el requisito de la reclamación y conocimiento previo, con transcurso del plazo de tres meses al que alude el art. 20.b del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, cuando la misma asume conocer el informe hecho en el proceso de liquidación , de 5 de diciembre de 2009, siendo la demanda de 8 de junio de 2010 y considerando que las manifestaciones del Sr. Belarmino atribuyen la colisión a su culpa o negligencia, al no cerciorarse de que con su maniobra no iba a ocasionar daño alguno, impactando finalmente con el móvil asegurado en la actora , lo que ocurrió según parte de la grúa el 26/08/2009 , habiéndose explicado en la vista la confusión horaria y no quedando tal conclusión desvirtuada con ninguna de las pruebas practicadas , pues el informe del Sr. Germán no puede contradecir la realidad de unos hechos por el mismo no presenciados y puestos de manifiesto por el propio codemandado, cuando además según éste los daños laterales no fueron por el mismo causados , lo que determina que tal informe deba valorarse a la luz de tales manifestaciones y de la pertinencia de la suma reclamada , menor que la peritación y solo ascendente a 4.500 euros, que fue la abonada por la actora por mor de la oferta de la aseguradora por Mercurio S.A. ,no habiendo acreditado la apelante que la realidad de los daños sea menor .

Según ha declarado con reiteración la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo .

Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil ,toda vez que el nexo causal entre la acción y los daños ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.

En consecuencia con lo expuesto, para la determinar la procedencia de estimar el recurso de apelación será preciso que la actora , conforme al art. 217 de la L.E.C ., acredite el nexo causal entre la acción del demandado y los daños producidos en la propiedad del actor y así ha ocurrido en el supuesto de autos, por lo que debe desestimarse la apelación.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimado el mismo .

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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