Sentencia Civil Nº 285/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 285/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 287/2014 de 18 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 285/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100463

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00285/2014

SENTENCIA NÚMERO 285/14

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DON FERNANDO CARBAJO CASCON (Suplente)

En la ciudad de Salamanca a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 394/11del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 287/14;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado GESTION PORCINA ABULENSA, S.A.representada por la Procuradora Doña Ana María Garrido Martín y bajo la dirección del Letrado Don Jose Miguel Gómez Blázquez y como demandados-apelantes DON Luis Carlos Y DON Juan Alberto representados por la Procuradora Doña Angela Gonzalez Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Angel Martín Herrero y como demandados rebeldes Alexis y VACUNO LAS VEGAS, S.L.U., habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.-El día 30 de abril de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Garrido Martín en nombre y representación de la mercantil GESTION PORCINA ABULENSE, S.A., y en consecuencia condenar a la mercantil VACUNO LAS VEGAS, S.L.U., a D. Alexis , a D. Luis Carlos y a D. Juan Alberto conjunta solidariamente a pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (253.765,54 €), más los intereses resultantes de la aplicación del art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de Diciembre , que se devenguen desde la fecha de interposición de la demanda hasta el completo pago de las cantidades reclamadas, así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de D. Antonio y D. Juan Alberto , quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte resolución mediante la cual, estimando íntegramente el recurso interpuesto se revoque la sentencia de instancia, y en consecuencia, se desestime íntegramente la demanda interpuesta por 'Gestión Porcina Abulense S.A.', con expresa imposición de las costas causadas por este procedimiento y recurso.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso y se confirmen los extremos de la sentencia de primera instancia recurridos por los demandados apelantes, con expresa imposición de las costas causadas a los apelantes.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día dieciséis de octubre de dos mil catorcepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de los demandados, Luis Carlos y Juan Alberto , se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta ciudad, con fecha 30 de abril de 2014 , que, estimando la demanda contra los mismos promovida, -así como contra los también demandados rebeldes, Alexis y la mercantil Vacuno Las Vegas, SLU-, por la entidad demandante Gestión Porcina Abulense, S. A., les condenó a todos, conjunta y solidariamente, a pagar a ésta la cantidad de 253.765,54 euros, más los intereses legales resultantes de la aplicación del art. 7 de Ley 3/2004, de 29 de diciembre , que se devenguen desde la fecha de interposición de la demanda hasta el completo pago de las cantidades reclamadas, así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Y se interesa en esta segunda instancia por los referidos demandados la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestime íntegramente, respecto de lo que a ellos toca, la demanda interpuesta en su contra por la referida mercantil demandante, con expresa imposición de las costas causadas por este procedimiento y el recurso; articulando su pretensión revocatoria, en atención a la naturaleza de la acción deducida de adverso (de responsabilidad como administradores sociales de Vacunos Las Vegas, S. L. U., ex arts. 236 , 240 , 241 y 367 del Texto Refundido de la nueva Ley de Sociedades de Capital (de ahora en adelante, LSC), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y concordantes de las derogadas Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada, -LSRL-, ( arts. 69 , 105.5, etc.), y Ley de Sociedades Anónimas,- LSA -, ( art 265.5)-, en los siguientes motivos de impugnación: a) Falta de valoración de las pruebas: no es de aplicación el art. 104 de la LSRL , ni el 236 o 367 de la LSC; b) error de la sentencia al estimar la demanda, por inversión de la carga de la prueba, error en la aplicación del art. 217 de la LEC , y c) Improcedencia de la aplicación de los arts. 240 y 241 de la LSC.

Partiendo de la premisa fáctica que exponen como antecedente previo y por la cual fijan la posición de la parte actora para fundamentar la reclamación dineraria deducida en su contra, en ejercicio de una acción de declaración de responsabilidad solidaria por su condición de administradores sociales de la sociedad Vacunos Las Vegas, S. L. U., por incumplimiento del deber de disolver la sociedad existiendo causa legal para ello, prevista en los artículos de pertinente aplicación, a la postre, se mire como se mire, acogida totalmente en la sentencia impugnada, en el primero de los motivos de impugnación dichos recurrentes vienen a sostener, en resumen, -aun reconociendo y admitiendo, sin duda, la realidad de la existencia de las ventas u operaciones mercantiles sostenidas entre el 22 de junio y el 27 de julio de 2009 entre las dos mercantiles que se enfrentan en esta litis y que los pagarés con vencimiento entre el 22 y el 30 de julio de 2009 no fueron atendidos en su momento por la compradora Vacunos Las Vegas, S. L. U., la cual, a posteriori, vino declarada en situación legal de concurso de acreedores, etc.,- que la sentencia impugnada incurre en una omisión en la valoración de las pruebas, con la correspondiente e indebida aplicación de los preceptos invocados, por cuanto: 1º) aun cuando ellos eran los socios y los administradores sociales de ésta última mercantil al momento de perfeccionarse el negocio de compraventa mercantil por el que se reclama, sin embargo, días después del vencimiento de tales pagarés, el 31-7-2009, mediante escritura pública vendieron la totalidad de las participaciones sociales de la misma al codemandado Alexis , cesando en tal fecha como tales administradores, siéndolo a partir de entonces con carácter único éste último, ante la unipersonalidad de la sociedad...; 2º) a la fecha de la transmisión de la sociedad al citado Alexis , la misma, no se encontraba en ningún modo incursa en causa legal de disolución, ni en situación de insolvencia patrimonial o quiebra técnica.., de manera que no venían obligados legalmente, que es lo que fundamentaría su responsabilidad, a disolverla o a presentarla en concurso de acreedores, ya que habiendo cumplido con sus obligaciones legales, estarían ausentes los requisitos legalmente exigidos para la prosperabilidad de la acción prevista en el art. 367.1 LSC; 3º) al momento en que debía atenderse para valorar si la entidad demandada estaba o no incursa en dicha causa de disolución, tanto el del libramiento de los pagarés, es decir, se contrajo la deuda y se incumplieron las obligaciones sociales con Gestión Porcina Abulense, S. A., como el de transmisión de la sociedad, dejaron constancia de las deudas sociales pendientes, pero relacionaron los créditos a su favor frente a terceros, suficientes para hacer frente sobradamente a aquellas, avalando, además, con su patrimonio personal muchas de tales deudas y asumiendo la hipoteca que gravaba una finca de la sociedad, vendida a terceros, etc., etc., todo ello constatado documentalmente y de lo que se deduce que no se había producido reducción alguna del capital social por debajo del mínimo legal, ni descapitalización de la sociedad con transmisión de su patrimonio a terceros, para eludir sus deudas por insuficiencia patrimonial..., siendo posterior el incumplimiento al acaecimiento de la causa de disolución, por lo que, en consecuencia, no sería procedente que respondieran solidariamente de dichas obligaciones o deuda con Gestión Porcina Abulense, S. A., por resultar inaplicables los arts. 236 y 367 de la LSC.

De otra parte, en el siguiente motivo, los recurrentes exponen, fundamentalmente, la queja de que la juzgadora a quo incurre en la sentencia impugnada en una errónea aplicación de la carga de la prueba, al estimar la demanda con base en una indebida inversión del onusprobandi, con infracción de los principios y postulados del art. 217 de la LEC , al exigirles la aportación de una documentación contable, fiscal, etc., de la que no disponen, ni pueden disponer, por corresponderse a ejercicios contables y fiscales de 2009 y 2010 y, por tanto, cuando ya no la pueden poseer o tenerla en su poder, por haber cesado en su cargo de administradores con anterioridad a su eventual confección y aprobación, etc., resultando ser, al respecto, terceros ajenos a dicha fuente de prueba, deviniendo irrazonable que de la no aportación de la misma por parte de los codemandados Vacunos Las Vegas, SLU y Sr. Alexis , a efectos de realizar la pericia del Sr. Gregorio , se les siga responsabilidad y se les impute esa omisión, falta o negativa de entrega de tal documentación con base en la teoría o doctrina de la facilidad probatoria, cuando, de otro lado, han traído al pleito el borrador de las cuentas anuales a 31-7-2009 y otra documental que no se ha tenido en cuenta en la sentencia, trasladándoles la exigencia de una prueba diabólica que origina una condena sin posibilidad de defensa, etc.

Finalmente, en el último de los motivos, a modo de cierre, viene a insistir en las alegaciones ya desplegadas poniéndolas en relación con el tenor de los arts. 240 y 241 de la LSC, etc.

SEGUNDO.- Centrado así el debate y a fines de evitar confusionismos y dar puntual respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso, que, como insistiremos presentan primordialmente una naturaleza esencialmente probatoria, conviene dejar sentadas, anticipadamente, las siguientes consideraciones, que vienen a abundar en las ya recogidas, en cuanto a la jurisprudencia, in extenso, por la juzgadora a quo en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida:

a) es sabido que la nueva LSC viene a unificar las acciones de responsabilidad contra los administradores sociales en los artículos 236 a 241, de modo que los acreedores de la sociedad pueden acumular tanto la acciónsocial(art. 238), como la individual(art. 241), contra los administradores que hayan incumplido los deberes que les incumben y, como consecuencia de ello, hayan causado un daño, concretado éste en la deuda impagada por la sociedad. Así, el art. 236 aparte de establecer que la responsabilidad de los administradores de derecho o de hecho es exigible tanto frente a la propia sociedad, como frente a los socios, incluye a los mismos acreedores que la sociedad pudiera tener, siempre que el daño haya sido causado por actos u omisiones de aquéllos contrarios a la ley o a los estatutos, o actos en que se hayan incumplido los anticipados deberes inherentes al desempeño de su cargo, en cuanto que entre las funciones del administrador, representante leal en defensa del interés social, se encuentra el deber de una diligente administración, ex artículo 225 de la misma, lo que comporta el que tenga el deber de desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado empresario, y debiendo informarse diligentemente de la marcha de la sociedad, cumpliendo lo establecido tanto en las leyes como en los estatutos.

En el caso de los acreedores de la sociedad, el ejercicio por su parte de la acción social de responsabilidad contra los administradores, de carácter solidario, conforme al tenor del art. 237 cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, podrá fundarse, como ocurre en la presente litis, en el hecho de que no haya patrimonio social suficiente para satisfacer sus créditos, anudada a la circunstancia del incumplimiento de sus obligaciones en orden a la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdo de disolución o de solicitud de disolución judicial, tal y como previene el art. 367 de aquélla Ley, al disponer en su nº 1 el que: '... responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución...' , lo que indica que la norma introduce un límite temporal en las deudas cuya responsabilidad puede ser derivada a los administradores, que serán las posteriores a dicha causa, con la exigencia añadida de que, en todo caso, se requiere la previa existencia de una causa legal de disolución.

Y el precepto prevé, además, que: '.. .los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución...',serán responsables, si bien, como diremos, existiendo causa de disolución en concurrencia con insuficiencia patrimonial, debidamente acreditada, la vía del concurso tiene preferencia en caso de insolvencia sobre la de la disolución de la sociedad con el fin de amparar los intereses de los acreedores, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 363 de la misma, al imponer en su apartado, letras e y f, que la sociedad de capital deberá disolverse por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, y por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley, etc.

Por tanto, la derivación de responsabilidad de los administradores procede cuando, una vez acreditada la existencia de causa legal de disolución, éstos hayan incumplido las obligaciones establecidas en la normativa señalada, en el plazo legal establecido, es decir: no hayan convocado la junta general para que ésta adopte el acuerdo de disolución, o el concurso si además existe situación de insolvencia; o bien no hayan solicitado la disolución judicial, cuando la junta no se haya constituido o cuando su acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso, etc.; en el plazo de dos meses desde que hubieran conocido o hubieran debido conocer la causa legal de disolución o en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en la que hubiera debido celebrarse la junta, si ésta no llegó a constituirse, o desde la fecha de la junta si el acuerdo de ésta hubiera sido contrario a la disolución o el concurso, etc.

b) de otra parte, más allá del debate de si el citado art. 367, a la vista de sus precedentes legales del art. 262 LSA y 105 de la LSRL , contempla un supuesto de responsabilidad de los administradores sociales pordaños, es decir, de responsabilidad-indemnización, en cuyo caso, sería necesario probar una actuación negligente por su parte o contraria a la Ley o a los Estatutos en el ejercicio de su cargo, la existencia de un daño patrimonial al acreedor social, y la relación de causa efecto entre la actuación y el daño, ex art. 236 LSC, o más bien contempla un supuesto de una sanciónimpuesta por la ley, en cuyo caso, bastaría para que surja la responsabilidad acreditar el incumplimiento de los deberes de convocatoria y solicitud de disolución judicial, o si procediere el concurso de acreedores, o acaso un supuesto de responsabilidad por culpa, bastando con la prueba de una relación causa efecto entre la conducta negligente del administrador y el incumplimiento de las deudas reclamadas, debate que incide en la naturaleza de la responsabilidad específica de los administradores frente a los terceros por no promover la disolución, (vid., por ejemplo, las SSTS de 15-7-1997 , 22-12-1999 , 30-1-2001 y 9-1-2006 que se inclinan por la tesis de su carácter sancionador; las de 31-1-2007, 6-11-2008, 25-4-2002, 30-6-2010, etc., que se decantan por su carácter objetivo y formal más que sancionador); lo cierto es que la finalidad del precepto no es otra que la de proteger al acreedor social sancionado a los administradores sociales y haciéndoles responsables, personal y solidariamente entre si y con la sociedad, por las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, (causa de las catalogadas en el art. 363 de la LSC) si incumplen las obligaciones que les vienen impuestas..., quedando unidos inescindiblemente el incumplimiento de tales obligaciones (deberes impuestos en los arts. 365 y 366 LSC) a la responsabilidad por las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

Es más, debe matizarse que en los supuestos de situación de grave crisis económica de la sociedad, pueden concurrir tanto el supuesto fáctico de la causa de disolución por pérdidas, como el de clara insolvencia, en cuyo supuesto, con independencia de la desaparición de la causa de disolución, los administradores seguirían siendo responsables por incumplimiento de sus obligaciones, si instan la disolución, siendo así que lo procedente hubiera sido la solicitud de declaración del Concurso...

Y ello, porque, la situación de insolvencia de una sociedad de capital no constituye perseuna causa de disolución, pero sí el presupuesto objetivo de la declaración de concurso y la insolvencia, en la mayoría de los caos viene a coincidir con una situación de pérdidas patrimoniales, que al reducir el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social constituyen por si solas una causa de disolución como establece el referido art. 363. 1 de la LSC; es por ello que cuando concurran insolvencia y pérdidas patrimoniales el legislador, atendiendo a la especificidad de la insolvencia como presupuesto del concurso, impone ex arts. 361 y 363.1 que cuando sea procedente solicitar la declaración de concurso, las pérdidas dejan de ser consideradas como causa de disolución y ha de aplicarse la Ley Concursal , quedando desvinculados los efectos de la declaración del concurso de la disolución...

En este sentido, cuando el 363.1. d) señala que desaparece la causa de disolución por pérdidas cuando procede solicitar la declaración de concurso, viene a manifestar que ante la concurrencia de insolvencia actual de la sociedad no procede tanto la disolución, sino la solicitud de concurso, de manera que concurriendo pérdidas como causa de disolución, ante lo cual se debería cumplir con los deberes de promoción de tal disolución de la sociedad con una insolvencia inminente, los administradores también pueden optar por solicitar el concurso sin disolver la sociedad..

En definitiva, como señala autorizada doctrina, ante una situación de insolvencia actual los administradores son el órgano competente para decidir y solicitar el concurso de acreedores, tal y como se establece en el art 3.1 de la LC , y en aquellos casos en los que coincidan situaciones de pérdida constitutivas de causa de disolución con un estado de insolvencia inminente, el cumplimiento alternativo a la disolución haría necesario que la solicitud del concurso viniera precedida de un acuerdo de la junta general y, a su vez, la responsabilidad de los administradores prevista en el 367 surge cuando incumplan los deberes legales en orden a la promoción de la disolución o el cumplimiento alternativo a través de la propuesta de la junta general de la solicitud de concurso por insolvencia inminente, por no convocar la junta, no solicitar la disolución judicial dentro de los sucesivos plazos previstos y, en su caso, no solicitar el concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la junta general que haya aprobado la solicitud del concurso como alternativa a la disolución, así como por no solicitar el concurso por insolvencia inminente como alternativa a la disolución judicial, etc.

TERCERO.- En otro orden de cosas, destacar que al acreedor le corresponde probar la existencia de una obligación exigible en su favor, la presencia de una causa de disolución y el incumplimiento por los administradores de las obligaciones impuestas, en tanto que éstos paras evitar su responsabilidad tienen que probar que no concurre alguno de los referidos presupuestos, que la obligación es anterior a la causa de disolución, o bien la ausencia de negligencia que no permita imputarle el incumplimiento, invirtiéndose de este modo la carga de la prueba.

Es el apartado o número 2 del repetido art. 367, al establecer que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior, el que viene a imponer a las claras que a aquéllos incumbe la carga de la prueba respecto de la fecha de la aparición de la causa de disolución en relación con la fecha de adquisición de la deuda social reclamada, es decir, establece una presunción en favor del acreedor dada la dificultad probatoria que tiene éste para acreditar el momento exacto en que aparece la causa de disolución o concurso por la que reclama... ( SAP de Murcia de 15-4-2010 ), sin perjuicio de lo cual, deba entenderse que tal presunción sólo entra en juego cuando no exista prueba acerca de que se trata de una deuda anterior o posterior... ( SAP de Pontevedra, de 15-7-2009 ).

Quiere decirse que dicho apartado segundo comporta la imposición de una específica carga probatoria a los administradores para eliminar la presunción legal que establece en favor de quien actúa la exigencia de su responsabilidad, por lo cual los primeros, efectivamente, habrán de justificar su diligente actuación pese a la falta de promoción por su parte, ex art. 365 LSC, de la disolución o liquidación de la sociedad o su remoción por los medios legales a su alcance, o de la solicitud de concurso de acreedores, pese a estar la causa de disolución o los presupuestos de declaración del concurso ya presentes...( SSTS de 5 de octubre de 2006 , 14 de mayo de 2009 ó 28 de junio de 2002 , por citar algunas).

Por esto mismo, la responsabilidad prevista en el precepto afecta a los administradores que ocupaban el cargo en el momento de la aparición de la causa legal de disolución y que no procedieron de acuerdo con lo previsto en los arts. 365 y 366 LSC, así como a los sucesivos que, ocupándolo posteriormente, no procedan en el plazo de dos meses al cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la norma, esto es, si el cese en la condición de administrador se produce después de transcurrir los plazos legales que tiene para cumplir sus obligaciones con relación con la promoción de la disolución e incumplimiento de sus obligaciones, será responsable aunque lo haya dejado de ser... ( SAP de Madrid, de 18 de marzo de 2010 ; SAP de Pontevedra de 24-3-2010 ), con independencia de si como este mismo Tribunal ha llegado a afirmar (sentencias de 18 de diciembre de 1997 y 20 de junio de 1998 ), los administradores llegan a situarse frente a los acreedores como una especie de garantes solidarios del cumplimiento de dichas obligaciones, o más bien, como autorizada doctrina señala y ratifica la STS de 6-11-2008 , estemos ante una garantía exlegede la seguridad en el mercado, etc.

En todo caso, el conocimiento de la situación de la sociedad en orden a la aparición de una causa legal de disolución es un deber inherente al cargo de administrador ( SAP de Madrid, de 18-3-2010 ) por lo que muy difícilmente puede justificarse el desconocimiento, salvo casos de enfermedad o ausencia justificada, etc., bien sea que las causas de exoneración de responsabilidad contempladas en el art. 237 LSC se refieren a supuestos de responsabilidad por daños y no tanto a supuestos de responsabilidad-sanción.

Incumpliéndose el art. 367 surge, para los administradores sociales, una responsabilidad por las deudas y obligaciones sociales de naturaleza personal, solidaria e ilimitada, de forma que afecta a todo su patrimonio y de carácter autóomo, etc., como se recuerda en el fundamento de derecho 2º de la sentencia de instancia, con la cita jurisprudencial oportuna, que damos por reproducida.

Ha de puntualizarse, finalmente, que en el supuesto de que la causa de disolución fuera por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, el plazo de dos meses empieza a contar desde el momento en el que el administrador hubiera tenido conocimiento de su existencia, lo que debe entenderse producido en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha del cierre del ejercicio anual, que será considerada como fecha de la causa de disolución, y, asimismo, que el incumplimiento por los administradores de la obligación de solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubieran conocido o debido conocer su estado de insolvencia, establecida en el artículo 5 de la Ley Concursal , no permite declarar su responsabilidad solidaria, si no se aprecia causa de disolución de la sociedad.

CUARTO.-Como las censuras y reproches que a la sentencia de instancia se verifican por los recurrentes, son esencial y primordialmente de orden probatorio, y con este significado han de analizarse en esta alzada, en razón a los términos en que se han planteado, y de su respuesta depende la aplicabilidad o inaplicabilidad de los preceptos sustantivos aludidos (fundamentalmente, el art. 367 de la LSC) y, subsiguientemente, la prosperabilidad o no del recurso de apelación, es factible que los tres motivos de impugnación a la misma puedan abordarse conjuntamente.

Y, en primer lugar, debe ya anticipar la Sala que la valoración probatoria que realiza la juzgadora a quo, en especial en lo atinente a la pericial Don. Gregorio y a la documental aportada a los autos a instancia de ambas partes litigantes, es correcta, adecuada y conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, sin que incurra en indebida o proscrita inversión de la carga de la prueba obligando a la parte recurrente a instrumentar probanzas diabólicas o imposibles para ver atendida su oposición a las pretensiones de la demanda de la actora.

Desde esta perspectiva, correspondiendo a este Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado la Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, es de reiterar que no se detecta error significativo en la apreciación de las pruebas por dicha juzgadora, pues, las deducciones o inferencias que ha obtenido no resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Y si no ha existido el error en la apreciación de las pruebas, tampoco se ha producido la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o indebida inversión de la carga de la prueba, la cual, además en este caso viene impuesta legalmente para los administradores recurrentes como ha quedado expuesto en anteriores fundamentos.

De principio, la parte actora ha demostrado la existencia de un crédito líquido, vencido y exigible a su favor frente a la sociedad Vacunos Las Vegas SLU, ha demostrado, al menos indiciariamente, la existencia de una causa legal de disolución y de insolvencia actual o inminente en dicha mercantil, o sea, el que esa deuda dimana de una obligación que contrajo una vez acaecida la causa de disolución y la insolvencia patrimonial, el transcurso de los plazos establecidos en los arts. 365 y 366 LSC, así como la falta de diligencia en el ejercicio de sus funciones de los administradores demandados, no cumpliendo en su día con sus deberes legales de adopción de las medidas previstas para paliar dicha situación, mediante la convocatoria de Junta General en el plazo de dos meses desde que conocieron la situación, bien acordando el aumento del capital social, bien la disolución de la sociedad, bien promoviendo la solicitud de Concurso.

Realmente, viene acreditado que los administradores demandados, con falta de lealtad contractual, contrataron con la demandante, obligando a a la sociedad Vacunos Las Vegas, SLU, a algo que positivamente sabían que no podrían cumplir, esto es, observaron una de mala fe al proceder a contratar el suministro de aquéllas mercancías por el importe reclamado en la demanda, a sabiendas de que por la crítica situación económica de la Sociedad, les iba a ser imposible o muy difícil el atender a las reclamaciones económicas derivadas de tales contrataciones, con el correlativo perjuicio para la vendedora del no cobro del precio de las mercancías suministradas.

En otras palabras: estando ya Vacunos Las Vegas, SLU., abocada a una situación que le impedía pagar sus deudas, entre otras, la contraída con la demandante, sus administradores acreditaran, en el momento pertinente, no adoptaron las medidas exigibles para restablecer el equilibrio patrimonial de la sociedad, o convocar junta para acordar la disolución de la misma o presentar solicitud de concurso voluntario de acreedores.

Decimos que del conjunto de las pruebas unidas a los autos, -inclusive las de los demandados, todas de carácter documental, que se señalan omitidas o despreciadas en su eficacia y valor por la Juez de instancia-, cabe inferir y extraer una multiplicidad de indicios concluyentes (los que se ocupa la demandante de enumerar y resaltar en su escrito de oposición al recurso), que, en adecuada concatenación y cumpliendo los requisitos jurisprudenciales más comunes, confluyen en significar que a fecha 31 de julio de 2009,-en la cual los demandados cesaron en su cargo de administradores sociales de Vacunos Las Vegas, SLU, y pasó a ostentar el cargo de administrador único de la misma, como sociedad unipersonal, el codemandado rebelde Alexis -, la dicha mercantil no sólo puede afirmarse, sensatamente, que estaba incursa en casa de disolución, ex art. 363. 1, e y f) de la LSC, sino también, en una situación de insolvencia patrimonial si no actual, sí inminente, de concurso de acreedores..., como el tiempo ha demostrado, por cierto, más tarde.

No sobra recordar, antes de seguir, que según el tenor del art. 386. 1, de la LEC , 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano';y que, conforme resulta del texto del referido precepto legal, y ha señalado también la doctrina jurisprudencial, el mismo faculta o autoriza al Juzgador, pero no le obliga, a acudir a la prueba de presunciones, pues es una prueba supletoria, por lo que, cuando el juzgador de instancia no haga uso de la misma para fundamentar su fallo, no resulta infringido dicho precepto, salvo los supuestos excepcionales en que, partiendo de un hecho base claramente constado, del mismo haya de obtenerse necesariamente el hecho deducido, como consecuencia obligada e ineludible...( SSTS de 31 de diciembre de 1988 , 7 de julio de 1989 , 21 de diciembre de 1990 , 18 de noviembre de 1991 y 30 de enero de 1995 y de 16 de julio de 1996 , entre otras).

A diferencia de las presunciones judiciales, - denominadas 'presumptio hominis o facti' -, aquéllas que corresponde estimar al Juez, cuando existe entre el hecho base demostrado y aquél que se trate de deducir, - hecho presunto -, un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, para la acreditación de las presunciones legales, se requiere una diferente actividad de las partes. Así, en las presunciones legales el hecho presunto se deduce inexorablemente del hecho base, y el nexo lógico y preciso ya se halla establecido 'ex lege'. Sin embargo, cuando se trata de presunciones judiciales, le corresponde al que pretenda hacerlas valer en el proceso acreditar la existencia del hecho base y la del enlace con el hecho presunto que fundamenta su pretensión y además deberá demostrar cumplidamente la imposibilidad de realizar prueba directa sobre el hecho presunto. ( SSTS de 23 de febrero y 20 de diciembre de 1993 , 28 de julio de 1994 , 4 de julio de 1996 y 16 de mayo de 2002 ).

QUINTO.- Los hechos indiciarios base demostrados, inequívocamente, de los que cabe extraer, en adecuada relación de causalidad, la conclusión que se ha adelantado, son los siguientes: a) las ventas o suministros de mercancía que dan origen al crédito (en la suma apreciable de 253.765,45 euros) que reclama la demandante, se perfeccionan entre el 22 de junio y el 22 de julio de 2009, esto es, apenas unos días antes de la cesación o cese de los hoy apelantes en su cometido de administradores de la sociedad demandada; cese que trae su causa en la voluntaria transmisión o enajenación de la totalidad de las participaciones sociales de las que eran titulares al codemandado Alexis , venta documentada en escritura pública de 31-7-2009; estamos, pues, ante un negocio mercantil fallido para la demandante, inmediatamente precedente o casi simultáneo en el tiempo la desvinculación plena de los demandados-apelantes de la sociedad demandada, en rebeldía; b) el cumplimiento de dicha obligación contractual, el pago de dichas mercancías que ellos asumen, al venir instrumentado en diversos pagarés cambiarios con vencimiento entre el 22 y el 30 de julio de 2009, debían llevarlo a cabo los hoy recurrentes, justamente en el día o días anteriores al otorgamiento de aquella escritura, siendo lo cierto que la no satisfacción de dichos pagarés, por falta de fondos, o sea de liquidez, se produce cuando aun ellos ostentaban la condición de administradores sociales; c) el impago o no satisfacción de otros pagarés, el incumplimiento de otras obligaciones sociales frente a diversos terceros ajenos a esta litis, por importantes cuantías, acumulando un pasivo trascendente a dicha fecha, lo que hasta en dicha escritura se consigna enumerando en una de sus cláusulas una relación de deudas pendientes a asumir por el nuevo socio y administrador social, con el añadido del reconocimiento de préstamos bancarios (hipotecario) y la venta de una finca a terceros en fecha 22 de abril de 2009; d) el precio de la enajenación o transmisión de las participaciones sociales al adquirente Alexis , que ha de adjetivarse de insignificante, de simbólico, incompatible de modo radical con la venta de una sociedad con un capital social calificado por los recurrentes como superador con creces de los límites legales exigibles en la LSC y que se declara acreedora de terceros por más de dos millones de euros, pero no cobrados...; e) con anterioridad a dicha transmisión de participaciones, se procede, a su vez, por los recurrentes a transmitir y vender a la mercantil Santiago Prieto, S. L., (supuesto tercero) el ganado o cabezas de ganado que constituían una parte considerable del activo de la sociedad, venta que implica, como la de la finca, a las claras, un evidente vaciamiento patrimonial que se lleva a cabo de modo consciente, sin que se obtenga acreditación de la correspondencia consiguiente de los fondos numerarios que pudieran derivar de dichas ventas; f) el notable descenso de ventas, la decadencia en su actividad industrial de la sociedad demandada desde el año 2006 en adelante, circunstancia que se reconoce y admite en el propio escrito de recurso, y provocador, sin duda, de dificultades económicas y de supervivencia en el sector..

Partiendo de la doctrina jurisprudencial que se cita en la sentencia de instancia sobre la carga de la prueba, conforme a los postulados, principios, y reglas del art. 217 de la LEC , hemos de convenir con dicha sentencia y con rechazo total de los alegatos de la defensa de los recurrentes, en que por lo que toca a la documentación contable de llevanza obligatoria para la sociedad demandada, y que se señala que no ha sido aportada a los autos por los demandados rebeldes (libro mayor y diario, etc.; cuentas anuales de los ejercicios de 2009 y 2010; declaraciones fiscales de los mismos ejercicios, etc.), pese a los requerimientos infructuosos de entrega al Sr. Alexis , una cosa es que dicha no aportación pueda imputarse o jugar en contra de los apelantes, y otra muy distinta el que de acuerdo con la doctrina de la facilidad y disponibilidad probatorias (regla 7ª del art 217), éstos hayan cumplido, suficientemente, con la carga de prueba que les incumbe en este proceso (no se olvide. teniendo en cuenta la presunción legal que pesa contra ellos, ex art. 367.2 LSC, y que deben desvirtuar contundentemente); la que no puede quedar satisfecha con la simple aportación, por su parte, del balance o borrador de situación o cuentas provisionales, a fecha 31-7-2009, (doc. 10 de la contestación) que el único perito que lo examina y dictamina en este proceso indica que por sí mismo es sugestivo de una situación de insolvencia empresarial, etc.

Y no es sólo el dato o circunstancia de la falta de depósito o presentación de las cuentas anuales de los ejercicios de los años 2009 y 2010 por parte de la sociedad demandada, indicio que pudiera aventurarse sugerente de la concurrencia de la causa de disolución, lo que permite presumir la declarada judicialmente responsabilidad de los administradores, en tanto que la ratio decidendi de la sentencia recurrida no funda el pronunciamiento estimatorio de la demanda, única y exclusivamente, en ese extremo fáctico, sino que pondera otros distintos.

Era exigible a los hoy recurrentes, a la vista de las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes, un mayor esfuerzo probatorio que el que finalmente han desplegado, porque tenían en sus manos la posibilidad no ya de insistir en el requerimiento a los codemandados, sino en la aportación, por otro cauce o vía, de tal y otra documentación contable, fiscal, contractual distinta, o prueba testifical y/o pericia, tendente a acreditar que a fecha 31 de julio de 2009 ni la sociedad era insolvente, ni incurría en causa alguna de disolución, poniendo en entredicho o duda la presunción legal de que la fecha de aparición de la causa de disolución en relación a la fecha de contraerse la deuda social reclamada es posterior, y poniendo en entredicho o contrarrestando ese conjunto de hechos indiciarios a que se ha hecho antes mención.

En sus manos estaba la solicitud al Juzgado, en fase de prueba, de un libramiento exhaustivo y acabado a una multiplicidad de organismos públicos (Registro Mercantil, AEAT, Registro de la Propiedad, etc.), para que estos remitieran datos que pudieran arrojar luz sobre la situación económica y contable en los ejercicios de 2008 y 2009; en sus manos estaba traer a este proceso a algunos de esos numerosos deudores de la sociedad que se dice, para justificar la veracidad y exactitud de la cuantía de dichas deudas y no se ha hecho; y más sorprendente es que de ser tan cuantiosos los créditos a favor de la demandada, - hablamos de dos millones de euros- con la trascendencia que ello tiene en el tema que nos ocupa, las reclamaciones judiciales o extrajudiciales vienen huérfanas de prueba.

No se ha colocado a los recurrentes en una situación de probatiodiabólicao imposible de alcanzar, y no puede servir de excusa el hecho de que no les sea exigible aportar la contabilidad de una entidad de la que desde julio 2009 ya no son partícipes, careciendo de la posesión de la documentación correspondiente, ya que lo exigido es prueba de cualquier naturaleza o clase demostrativa de que al desprenderse de la sociedad el capital social estaba por encima del mínimo legal requerido, o bien gozaba de un estado de solvencia que de ninguna manera imponía la promoción de la solicitud de concurso.

En conclusión: si para la Sala no existe error probatorio alguno en la sentencia de instancia, y, por tanto, los administradores demandados, contrariamente a las exigencias legales y estatutarias y a los deberes inherentes a su cargo, dejaron de promover tanto la disolución de la sociedad, como, en su caso la declaración en concurso de acreedores, en los términos expuestos, siendo así que en la fecha en que se produjo la transmisión de las participaciones sociales de la sociedad demandada al codemandado Alexis , ésta ya se hallaba incursa en causa de disolución prevista en el art. 363.1. e y f) LSC, (por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley), siendo actual o muy inminente su insolvencia, imposibilitando y cercenando las posibilidades de cobro de su crédito frente a la sociedad a la parte actora, deviene totalmente asumible y estimable la acción de responsabilidad que fundamenta los pedimentos de condena contenidos en la demanda de que trae causa este proceso.

SEXTO.-En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por los demandados Luis Carlos y Juan Alberto y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a los mismos de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados, Luis Carlos y Juan Alberto , representados por la Procuradora Doña Ángela González Mateos, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta ciudad con fecha 30 de abril de 2014 , en el Juicio Ordinario nº 394/2011, del que dimana el presente rollo, con imposición a los expresados recurrentes de las costas causadas en esta segunda instancia y declarando la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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