Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 285/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 451/2015 de 27 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 285/2015
Núm. Cendoj: 46250370082015100286
Núm. Ecli: ES:APV:2015:4632
Encabezamiento
ROLLO Nº 451/15
SENTENCIA Nº 000285/2015
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de octubre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sueca, con el nº 000457/2014, por VAINDECO S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. Juan Antonio Enguix Nogueroles contra D. Jose Manuel representado en esta alzada por el Procurador Dª. Mariola Tarazona Botella, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Manuel .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Suecaç, en fecha 5 de marzo de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por VAINDECO, S.L., a través de su representación en autos contra D. Jose Manuel , debo:
a) Condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora VAINDECO, S.L. la suma de 17.370,19 euros.
b) Condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora los intereses legales de la anterior cantidad, desde la fecha de interposición de la demanda de monitorio, 20 de enero de 2014, y hasta su completo pago.
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la actora a la parte demandada D. Jose Manuel .'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jose Manuel , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de septiembre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.-Se presenta demanda por la mercantil Vaindeco S.L.(en situación de concurso) contra Don Jose Manuel con base al siguiente relato de la actora que reclama 17.367,23€ al demandado pues al actuar como constructora en las obras de infraestructura de urbanización del proyecto de reparcelación UE/34/1 de la población de Cullera (documento uno/uno bis folio 20 de actuaciones) de referencia catastral 6892702 de tal manera que como agente urbanizador estará facultado para repercutir a los propietarios (folio 87 número segundo) (documento dos certificación primera) el valor de las actuaciones urbanísticas que se realicen por lo que estas actuaciones están repercutiendo a quien aparece como demandado, en su calidad de propietario. Dicho procedimiento se inicia por juicio monitorio acompañando la documentación correspondiente a las facturas impagadas que son dos. El demandado, Don Jose Manuel contesta (folio 93) en el sentido del incumplimiento del convenio de urbanización en su día establecido por la Alcaldía, en cuanto al plazo (folio 94 documento número uno) siendo que además la segunda certificación presentada no se se sabe con exactitud ni a qué concepto corresponde (folio 95) de tal manera que dicho demandado reconoce una deuda de 7.919,87€, deuda que en todo caso tampoco considera susceptible de ser reclamada al menos en este momento por la necesidad de aclarar primero la falta de facturas a las que responde la demanda, segundo la existencia de un incumplimiento esencial en el contrato (folio 187) acompañando las facturas y en todo caso por no aportarse las garantías (folio 233) establecidas en el artículo 149 de la actual Ley de Arrendamientos Urbanos .
Con expresa oposición del demandado fundamentalmente con base a la negación de la existencia de deuda ninguna sobre todo por existir incumplimiento, primero de contrato segundo porque las cantidades reclamadas ni eran líquidas ni eran exigibles entre otras cuestiones por falta de apoyatura documental en la propia reclamación y en todo caso es la propia demandante la que incumple primero y de forma esencial al no garantizar o presentar la documentación de garantía exigible, ni terminar las obras.
Con fecha 05/03/2015 se dicta sentencia en cuyo fallo se estima la demanda condenando al demandado a que abone la cantidad de 17.370,19€ con abono del correspondiente interés desde la presentación de la propia demanda el 20/01/2014 y con expresa imposición de costas al demandado.
SEGUNDO.-No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que se opongan a los aquí consignados .
Se interpone recurso de apelación por el demandado al folio 291 siendo que en primer lugar que se alega error en la valoración de la prueba con infracción del principio de contrato no cumplido en tanto que se ha incumplido el contrato en su día realizado entre ambos de forma esencial (evidentemente se refiere al Ayuntamiento), con la connotación documental de haberse incumplido las obras de urbanización que en su momento se incluían en el convenio urbanístico; de ninguna manera admite la apelante/demandada que nos encontremos exclusivamente ante un incumplimiento de carácter simplemente defectuoso sino a un incumplimiento de carácter grave fundamentalmente porque afecta a las estructuras básicas de funcionamiento de una organización en sus términos globales y se hace imposible en los mismos términos globales que sirva al interés general o al particular del adquirente. En segundo lugar, se vuelve a aducir error en la valoración de la prueba pero esta vez en cuanto a la valoración de la carga probatoria en su completa acepción; en ese sentido el convenio urbanístico (folio 298 apartado segundo) fue incumplido por la actora apelante incluso en los plazos de ejecución (18 meses) pues es la actora la que abandona las obras el 25/10/2011 en ese sentido debe tenerse en cuenta que frente a una valoración de obras contratadas por valor de 939.144,11 € se realizan solo por valor de 422.960,65 €. Asimismo se adiciona como tercer elemento de apelación el mismo tipo de error pero con base al artículo 1124 fundamentalmente en la conceptuación de que el incumplimiento es de carácter esencial, junto a la infracción del 265.1 en relación con el 426 apartado quinto en cuanto a la forma de aportación de un documento al acto de Audiencia Previa fundamentalmente por la fecha del escrito por el momento en el que se dispuso de aquel(2012) en relación con su fecha de aportación (2014). En la misma línea se especifica el incumplimiento de las garantías del artículo 149 de la LUV con relación a cantidades no garantizadas cuando era obligatorio.
Hay que recordar aquí, que la excepción de incumplimiento contractual, en su modalidad de cumplimiento defectuoso -' exceptio non rite adimpleti contractus' (que es la que en este caso invoca, la parte demandada en su contestación a la demanda y recurso posterior ), ha sido recogida en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, entre otras en SSTS de 27-3-1991 , 8-6-1996 , 22-10-1997 y 12-6-1998 , con cita a su vez de otras muchas del Alto Tribunal que transcriben la doctrina sentada sobre esta materia; la primera de las citadas, de 27-3-1991, señala que: '...los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada 'non adimpleti contractus...', y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada 'exceptio non rite adimpleti contractus', acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1466 , 1500.2 , 1100 y 1124 CC y las SS 7 octubre 1885 , 8 junio 1903 , 9 julio 1904 , 10 abril 1924 , 1 abril 1925 , 6 noviembre 1923 y 29 diciembre 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1157, 1.100 apartado último, y 1154 también C.C . (S 17 abril 1976 ); por otra parte, como dice la sentencia de 13 mayo 1985 , 'si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente esta condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del citado texto sustantivo y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio...'-SS 21 noviembre 1971, 17 enero 1975, 15 marzo y 3 octubre 1979-'. Abundando en esta cuestión, y como indica la STS de 8 de junio de 1.996 : '...la excepción de contrato no cumplido adecuadamente opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido solo en parte o de un modo defectuoso puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lomal realizado u omitido carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio...'.
No puede dejar de observarse que tanto en la contestación, como ahora en la apelación el demandado sustenta la liberación del pago de la deuda básicamente en dos motivos, por un lado en la falta de terminación de la obra bajo su consideración de defecto esencial y en segundo lugar en que no se ha acreditado la realización de los trabajos indicados en el convenio y en este sentido la sentencia de instancia invoca la siguiente referencias, no tiene derecho a exigir el cumplimiento la parte que no cumple o no se ofrece a cumplir,y si bien es cierto también lo es que la número dos, la segunda certificación no tiene ningún tipo de aprobación expresa del Ayuntamiento, pero no por el motivo que se aducía de posibles silencios positivos o negativos sino simple y escuetamente porqué de la lectura del folio 252 basta para observar que en el informe que realiza el Ayuntamiento sobre las actividades ejecutadas por la actora, no se ha finalizado adecuadamente las obras, por tanto el convenio urbanístico se incumplido... llega incluso a meditar la adopción por un incumplimiento contractual de la incautación del aval, con lo que además el último punto aducido quedaría ineficaz bien es cierto que no es capaz, dicho aval, de dar contraprestación a las obras que se han dejado de cumplir. Y en este sentido para remate al folio 253 en el ordinal cuarto el Ayuntamiento contesta que no se puede destinar ni servir para intereses generales, y siendo el objeto la urbanización para poder utilizar la propiedad particular es evidente que tampoco puede ser utilizada para este último aspecto por tanto estamos hablando de un incumplimiento esencial y radical y lo que no se puede es establecer un orden de prioridad del pago de unas obras que no se han ejecutado. '.... Así, se ha de significar que en el ámbito del arrendamiento de obra para el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos...' tiempo '...de la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que éste puede rehusar el pago de lo que se le reclama tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición como si la ha entregado con graves defectos, pero ello solo será así salvo que se haya aceptado la prestación como cumplimiento, que su oposición al pago sea contraria a la buena fe (resoluciones de fecha T.S: 14-6-80 ), que los defectos alegados carezcan de entidad suficiente con relación a lo bien ejecutado o que el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada (S.s. T.S. 15-3-79- 13-5-85 ), en cuyos supuestos si las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sí permiten la vía reparatoria, bien a través de la realización de las obras correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio ( S.S. T.S. 21-11-71, 17-1- 75, 15-3-79, 3-10-79,13-5-85, 10-5-89, 27-3-91, 30-1-92, 22-10-97 ...)....' cuestiones estas que aquí no se han suscitado, y que frente a los informes aducidos por el Ayuntamiento decaen,( Sentencias de esta Sala nº 433/04 y 59/02 ). ....' .de lo expuesto se declare la falta de necesidad de mayor apoyatura documental para poder determinar que las obras no sólo no están terminadas sino que su falta de terminación es tan esencial como para no dar cumplimiento de ningún tipo ni satisfacción suficiente al aspecto particular del demandado; de esta forma lo que nos encontramos es que la parte de posible razón que pudieren tener quien tiene que ejecutar una obra y la deja sin terminar en el sentido de querer cobrar aquello que ha realizado efectivamente para evitar un posible enriquecimiento injusto, se plantean desde la óptica expuesta anteriormente para ello es imprescindible que el incumplimiento no sea esencial, pues sino lo que hay es una formula resolutoria y en este caso estamos hablando de que es el Ayuntamiento que es el receptor al final del propio contrato, quien determina el abandono de las obras, la falta de terminación de las mismas, la falta de adopción de medidas de orden cautelar sobre el aval para poder continuar, que no terminar, las obras en su día proyectadas o contratadas, todo ello con una repercusión de simple y escueta sobre el demandado que se le reclaman unas obras que en nada le van a servir según el informe anteriormente citado. Por todo lo dicho en atención a lo expuesto no puede sino estimarse recurso apelación interpuesto y en su mérito desestimando la demanda de la constructora, absolver al demandado de la totalidad de los pedimentos en su día estimados con expresa imposición de costas al actor en primera instancia.
TERCERO.-La estimación del recurso conlleva que no se se impongan las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-SEESTIMAel recurso de apelación interpuesto por Don Jose Manuel contra la sentencia dictada con fecha 05/03/2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Sueca en Juicio Ordinario 457/2014 .
SEGUNDO.-SEREVOCAíntegramente la citada resolución que queda en los siguientes términos:
'....Que Desestimando la demanda formulada por VAINDECO, S.L., a través de su representación en autos contra D. Jose Manuel , debemosABSOLVER Y ABSOLVEMOSal referido de la totalidad de los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas a la actora...'
TERCERO.-no sé hace especial imposición de costas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
