Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 285/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 441/2016 de 26 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 285/2017
Núm. Cendoj: 08019370132017100387
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8421
Núm. Roj: SAP B 8421/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 441/2016-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 174/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 37 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 285/17
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Dª M. ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 174/2015 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia
37 de Barcelona, a instancia de Roberto y Sebastián contra NATURAL PROPERTY, S.L., los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de febrero de 2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Roberto , con NIF NUM000 , representado por la Procuradora Sonia Ortiz Gragero y defendido por el Letrado Joan M. Olivares Forcadell, contra NATURAL PROPERTY, S.A., con CIF B-63555767, representada por la Procuradora Silvia García Vigne y defendida por el Letrado Damián Téllez de Peralta, debo: Condenar a la demandada a restituir al actor los bienes muebles y enseres personales que estaban instalados en la vivienda sita en Rener, denominada Masia Mestre Griffe, conforme al inventario y documentos gráficos acompañados a la demanda.
Para el caso de que no fuere posible la restitución in natura, se condena a la demandada a abonar al actor la suma de 50.000 euros.
Se imponen las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 24 de mayo de 2017 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que (1) se condene a la entidad NATURAL PROPERTY SA (que gira bajo el nombre comercial de FINCAS COS) a restituir in natura a D. Roberto , en ejercicio de la acción reivindicatoria, los bienes muebles y enseres personales que estaban instalados en la vivienda sita en el término municipal de Rener (Lérida), Masía denominada Mestre Griffe, conforme al inventario adjunto al escrito inicial y documentos gráficos, (2) si no fuese posible la restitución in natura, se condene a dicha entidad a pagar al actor el valor de los mismos, cuantificados en 50.000 €, más los intereses desde la denuncia penal, todo ello, por 'extralimitación del poder del mandato e incumplimiento contractual' (sic), aludiendo al ejercicio de la acción reivindicatoria ( arts. 544-1 y ss CCCat ). A dicha pretensión se opuso la entidad demandada alegando (1) la falta de legitimación ad caussam del actor (quien solo pagó de la comisión, 2000 € más IVA), pues, tras la ratificación de las arras, el comprador, Sr. Eloy , manifestó que no tenía interés alguno en los muebles, conviniendo que tras la venta, autorizaba al Sr. Bernardino a retirar todo el mobiliario que quedara en el interior y no hubiera retirado el vendedor (admite que no se incluían algunos objetos, enseres personales y algunos cuadros que serían retirados por la propiedad), conviniendo con el vendedor que gran parte de la comisión convenida se cobraría con los muebles (niega el pago en metálico del resto de la comisión, no existiendo factura o recibo de ello), conociendo éste en todo momento que el Sr. Bernardino estaba interesado en retirar el mobiliario porque el comprador no lo quería y que lo haría el día de la venta, de forma que los muebles fueron retirados el mismo día 'tras' la firma de la escritura y no antes (llega a cuestionar el valor de los muebles); de otro lado, considera que no concurren los requisitos de la reivindicatoria (no se acredita la identidad de los muebles que se reclama ni la falta del derecho a poseer de la demandada, que tenía título bastante).
La sentencia de instancia estima la demanda (considerando acreditados los requisitos de la reivindicatoria), condenando a la entidad demandada a restituir al actor los muebles y enseres personales instalados en la vivienda, conforme al inventario y documentos gráficos acompañados a la demanda, y, para el caso de que no fuese posible la restitución in natura, se condena a la demandada a abonar al actor la suma de 50.000 €, con imposición de las costas a la demandada. Frente a dicha resolución se alza la demandada por (1) error en la valoración de la prueba en relación con la indeterminación de los bienes muebles que se reivindican (existieron bienes retirados por el actor o por otras personas a su encargo, sin que detallase los que quedaban, que eran propiedad del comprador según las arras), (2) error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la realidad o no del pacto habido entre las partes vendedora e intermediaria con derecho al cobro de comisión: el actor no prueba el pago en metálico de 54.500 €. Queda pues en tales términos planteado el debate en esta alzada, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) D. Sebastián , actuando en representación de su hijo, D. Roberto , contrató los servicios de NATURAL PROPERTY SA, entonces representada por D. Bernardino , a fin de que se encargara de la venta de la vivienda, propiedad de éste, sita en el término municipal de Rener (Lérida), Masía denominada Mestre Griffe, inscrita en el Registro de la Propiedad de Solsona, suscribiendo la correspondiente hoja de encargo en 21.5.2010, en la que se fijó como precio la suma de 990.000 €, y como comisión a percibir por la mediadora, el 10% antes de impuestos (f. 16, 210).
2) Ante la dificultad de la venta y el elevado precio, en 20.9.2010 se firmó una segunda hoja de encargo, con carácter exclusivo irrevocable por un plazo de 6 meses (prorrogable por períodos de 3 meses, de no mediar aviso en contrario), con los mismos intervinientes, que anulaba la anterior, modificando el precio, que se fijó en 800.000 €, con la misma comisión del 10%, a percibir con la suscripción del contrato de venta (f.
17 y 18, 208).
3) En 28.2.2012 se formalizó contrato de arras penitenciales entre D. Bernardino (en representación de la demandada) y D. Eloy , como comprador, sin que existiera contacto entre éste y el Sr. Roberto o su hijo, por el precio de 680.000 €, incluidas las arras por 2000 €, 'a pagar al contado por todo el día 9.3.2012'; estableciéndose como plazo final para la formalización de la escritura de venta y pago total del precio el 9.3.2012; se hace constar que ' la finca se entregará con todo el mobiliario existente en la misma en la actualidad, salvo los objetos y enseres personales y algunos cuadros que serán retirados por la propiedad antes de otorgar la escritura pública de la compraventa', defiriendo la validez de las arras, a su ratificación por la propiedad, por la diferencia de precio que constaba en el encargo (f. 19, 217).
4) En la misma fecha: a) el Sr. Roberto y el Sr Bernardino , formalizaron documento de ratificación de las arras penitenciales, subrogándose el primero en todos los derechos y obligaciones contraídas en dicho documento por la demandada, recibiendo el cheque de 20.000 € (f. 20, 214) y reconociendo (f. 21) que la demandada recibiría, en concepto de comisión por dicha venta, la suma de 56.500 € más IVA (es decir, 66.670 €). b) así como un segundo documento, ratificando de nuevo el de arras, reconociendo recibir el cheque y obligándose el Sr. Roberto a entregarlo a su hijo (f. 22 y 23) .
5) en la misma fecha, sin intervención del Sr. Roberto y sin conocimiento de éste, el Sr Sr. Bernardino , en representación de la demandada, y el comprador Sr. Eloy , suscribieron un documento ('...en virtud del contrato de arras... el Sr. Eloy compra...que se vende con todo el mobiliario...'), haciendo constar que éste no estaba interesado en el mobiliario y demás objetos que pudieran quedar en la finca, autorizando al Sr. Bernardino y a las personas que éste designara para que en el plazo de 10 días desde la formalización de la venta pudieran entrar en la finca y retirar mobiliario, objetos de decoración cuadros y demás enseres personales que hubieran podido quedar en la finca, autorizando el Sr. Eloy al sr. Bernardino para que le diera el destino que considerase oportuno, sin tener que entregar contraprestación alguna (f. 24 , 218). No consta que dicha renuncia se pusiera en conocimiento del vendedor; arras y renuncia se hicieron a la vez (testifical del Sr. Eloy ). En este sentido, es significativa la declaración del Sr. Eloy , no tachado, sujeto a contradicción, sin que existan méritos para disentir de su testimonio, en el sentido, de que dijo en las diligencias previas (136 y ss ) que el Sr. Bernardino le dijo que los muebles iban aparte, no estaban incluidos en el precio, por eso firmó la renuncia (para rebajar el precio); en el juicio lo reitera, añadiendo que, 'si bien en las arras estaban incluidos, él no consideró que eso le permitiese quedarse con los muebles porque no estaban especificados y...como le dijo que iban aparte y él no quería pagar más dinero que el ofrecido...firmó la renuncia', así como que siempre entendió que compraba sin muebles.
6) El día anterior a la venta, 8.3.2012, el Sr. Roberto se personó en la vivienda para comprobar que todo estuviese en orden antes de la entrega de las llaves, coincidiendo con el Sr. Bernardino , acompañado de una pareja desconocida por el Sr. Roberto .
7) La venta se formalizó el 9.3.2012 ('cap a quarts de dues', dice el Sr. Eloy ), conforme a lo estipulado, estando presentes en la Notaría el Sr. Sebastián , el comprador y los representantes de la demandada, efectuándose el pago del precio y liquidándose la comisión: a) ésta, mediante la entrega de un cheque por 2360 € (f. 25 y 26) y, según el actor, 54.500 € en efectivo metálico, sin factura ni aplicación del IVA ni entrega del correspondiente recibo, para evitar su declaración (f. 27 y 28 , detalles de los movimientos de la cuenta de origen), cuyo pago niega la demandada. b) en cuanto al restante importe (f. 29 y ss , extractos bancarios y certificados de la Caixa de Pensions en los que consta la extracción del resto de la misma cuenta en que se libra el cheque, extracción que llega a admitir la demandada - contestación, folio 196, pfo. 2º -, aunque niega que el destino fuese pagarle el resto de la comisión), habiendo percibido el actor la totalidad del precio de 680.000 €. En este sentido, el Sr. Eloy , manifestó que tras la firma del contrato el Sr Roberto le dijo 'pot estar content perquè li deixo una casa amb mobles molt macos, que había restaurat la seva dona', cosa que le sorprendió, y también dijo 'que deixava els quadres', así como que 'no l#hi va comentar que...havia renunciat als mobles'.
8) En 12.3.2012, el Sr. Roberto acudió a la finca, como había quedado con el propietario, constatando que en el interior de la vivienda no quedaba ninguno de los muebles, electrodomésticos ni enseres que había dejado, manifestándole el nuevo propietario que tras las negociaciones, decidió renunciar a los bienes muebles, para 'evitar la frustración de la compra'; así como que cuando el Sr. Roberto fue a la finca y vio que los muebles no estaban, quedó sorprendido y entonces le dijo que eso era porque él había comprado sin muebles, a lo que el Sr. Roberto le dijo que él había vendido con muebles.
Efectivamente, en esa fecha, y ya otorgada la escritura de venta, los Sres Bernardino y Eloy , suscribieron un documento por el que daban por cumplido el de 28.2.2012 de renuncia a los muebles, ya retirados, y el segundo recibía las llaves (f. 128, 223) 9) Ante lo cual, el Sr. Roberto se puso en contacto con los Sres Alberto y Arcadio , a quienes, días antes, había donado parte de los muebles y enseres y autorizado a retirarlos de la vivienda el mismo día de la venta, bienes ya identificados y embalados con anterioridad; la Sra. Alberto le manifestó que sobre las 8#30 del 9.3.2012, se encontró con operarios que habían acudido con furgonetas cargando dichos muebles para llevárselo, prohibiéndole dichos operarios acceder a la vivienda, porque era propiedad del Sr. Bernardino , quien les había contratado; al final pudo acceder y retirar la mesa del centro que el Sr. Roberto les había prometido; asimismo el Sr. Arcadio (de la entidad sin ánimo de lucro VOLEM FEINA) le manifestó que, habiendo accedido a la vivienda el día anterior, para recoger cajas embaladas con enseres personales y recuerdos de la esposa del Sr. Roberto , ya fallecida, depositadas a nombre de aquél en el interior, le fue imposible por haber sido retiradas previamente por los operarios del Sr. Bernardino .
10) Tales hechos motivaron que el Sr. Roberto formulase denuncia, que motivó la incoación de diligencias previas 102/2012 seguidas en el Juzgado de Instrucción de Solsona, en los que se dictó auto de 21.5.2013 , por considerar que los hechos podrían suponer el incumplimiento de un contrato a resolver en vía civil, mantenido por otro de 11.6.2013; a la denuncia se acompañó inventario de bienes (f. 44), que fue aceptado por el Sr. Bernardino , admitiendo el valor por 50.000 €, mobiliario que se corresponde a las fotografías aportadas a la tasación judicial (f. 33 y ss)
TERCERO .- La reivindicatoria es la acción real (por autonomasia), recuperatoria y de condena (a la restitución de la cosa), que puede ejercitar el propietario que no posee (lo que ha de entenderse con matices, pues el propietario puede haber cedido cierto grado de tenencia o posesión, conservando la condición de 'poseedor', aunque mediato, como en el supuesto del arrendamiento, art. 521-1.1 CCC) contra el poseedor (posesión en sentido amplio) 'no propietario' que, frente a aquél, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión, para obtener la declaración judicial de su derecho y la restitución de la cosa, cuyo éxito depende de la prueba por el primero del dominio por su parte, de la falta del derecho a poseer por el demandado, la tenencia o posesión de éste, y de la identidad de la cosa ( SSTS. 28.10.1927 , 21.2.1941 , 3.3.1966 , 10.6.1969 , 31.1.1976 , 15.2.1990 , 25.11.1991 , 24.1.1992 , 28.1.1994 , 29.6.1996 , 30.10.1997 25.6.1998 , 28.9.1999 , 5.2.1999 , 25.5.2000 , 14.11.2001 , 24.1.2003 , 20.6.2003 , 24.10.2005 , 16.7.2006 , 16.10.2006 ...). Consecuentemente, son sus requisitos (a partir de la STS. 28.10.1927 ): (1) El dominio del que reclama (legitimación activa), es decir, prueba de justo título configurado como causa de adquisición del derecho de propiedad anterior a la demanda (no es suficiente con la condición de 'contratante adquirente', si no ha existido tradición, ex art. 531-1 CCC, así SSTS 21.4.1997 , 16.3.1998 ,...), independientemente de la forma de adquisición y del propio instrumento en el que se materialice: puede reivindicar el propietario de bienes muebles o inmuebles, sea exclusivo o copropietario en beneficio de la comunidad (sin que sea necesario que declare que actúa en beneficio de la comunidad, así la STS 17.11.1997 ), ya carezca de posesión, ya la tenga mediata, debiendo justificar el título de dominio (lo que puede hacerse por cualquier medio de prueba , y sin perjuicio de las presunciones de dominio, así los arts.
522.8 CCC, 464 CC o 38 LH ; es decir, que el título adquisitivo, no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, así SSTS 16.1.1998 , 30.7.199, 19.7.2005 ), así como que la propiedad es actual (sin necesidad de que sea actual el título de adquisición). Como se ha dicho, puede serlo el copropietario, el nudo propietario, el propietario sujeto a condición resolutoria o a término, el censatario (art.
561- 1.2 CCC), el fiduciante ( STS 2.12.1996 ). En caso de adquisición derivativa (contrato, sucesión), el actor ha de probar, además, la titularidad del transmitente o causante ( SSTS 5.11.1992 , 10.5.2001 ,...).
(2) Legitimación pasiva: la acción ha de dirigirse frente a la persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho que le faculte para ello (o, en todo caso, un derecho de menor entidad que el reivindicante), debiendo acreditar el actor que el demandado tiene actualmente los bienes reivindicados en su poder (y, en su caso, conllevará la nulidad o ineficacia de ese título alegado y la correspondiente cancelación registral). En su caso, el demandado, al oponerse, deberá alegar y probar los hechos impeditivos o extintivos del derecho del actor (que es nulo su título, que dejó de ser propietario, que el demandado adquirió la propiedad, por ej. por usucapión,...). Dice el precepto 'poseedor no propietario' (la posesión efectiva del art. 522-8.3 CCC); en el supuesto de que oponga un título, en base al cual su alegue la 'falta de litisconsorcio pasivo necesario' (respecto de su transmitente), ésta no puede prosperar, pues dicha excepción no se aplica a los supuestos relacionados con las acciones reales, donde cada demandado disfruta de autonomía procesal propia respecto de las otras personas vinculadas con la cosa y la sentencia solo afectará a terceros, en su caso, de forma indirecta o refleja (STSJCat. 23.6.2004).
(3) El objeto de la acción ha de ser una cosa cierta, concreta y determinada, mueble o inmueble (art. 544-4.1 y 544-6.1 CCC) que ha de quedar perfectamente identificada ( SSTS 18.5.1985 , 10.7.2002 ), suponiendo la concordancia de la cosa que se reivindica con la identificación formal que se formula en la demanda con base en los títulos que se aportan.
CUARTO.- Por supuesto la Sala comparte la afirmación que se efectúa en la sentencia sobre la contradicción en que se incurre por la demandada respecto de la cesión de los bienes en pago de la comisión por la mediación (a la que se acude en varios pasajes tanto de la contestación como del recurso): de un lado sostiene que los bienes, adquiridos por el comprador (ergo, formaban parte del precio y se transmitían con la vivienda), le fueron cedidos por éste, al no estar interesado en los mismos los mismos; a la vez, que le fueron cedidos por el vendedor, en virtud de un pacto con éste y en pago de 'gran parte' de dicha comisión. En lo primero, sostiene la legitimación del comprador para transmitírselos (así, f. 178 vuelto '..tampoco el Sr. Eloy dispone de lo que no es suyo...'), negando la del actor; lo segundo, es reconocer que 'pertenecían al actor' que le autorizaba a retirarlos en aquel concepto.
No cabe duda de la legitimación pasiva, al reconocer la demandada que se quedó con los muebles que el actor tenía en su vivienda; ni tampoco sobre la identidad de los bienes y su valoración, así: a) no se cuestionó el inventario con fotografías y su valoración quedó fijada en la audiencia previa, salvo de forma excesivamente genérica, sin que se haya acreditado por la demandada (que tiene los bienes en su poder) que exista una realidad diferente; b) de las alegaciones del Sr. Bernardino en las diligencias previas (f. 141 y ss), en el sentido de que '..retiró, tras la compraventa, los muebles que el Sr. Sebastián había vendido con la masía y que el Sr. Eloy tras la firma de las arras cedió al Sr. Bernardino por no estar interesado .... Los retiró con autorización de su propietario el Sr. Eloy ... el Sr. Roberto era pleno conocedor de ello....parte de la comisión en especie.... Por ello solo pagó 2000 más IVA'; c) en la contestación a la demanda, alega que actor y LR de la demandada, el día anterior a la firma de la escritura, comprobaron el 'valor aproximado' de los muebles que quedaban, acudiendo la mañana del día siguiente, personal enviado por éste y la casa de mudanzas 'para volver a comprobar el mobiliario', confirmando que el Sr. Roberto había retirado pocos muebles más una mesa, y 'tras haber comprobado los muebles y demás objetos de decoración que se habían quedado en el inmueble decidió tener por cobrada parte de la comisión con el mobiliario', eso llevó a reducir la comisión a 2000 € más IVA 'en vez de los 56.000 € convenidos' (f. 195 y vuelto), así como que 'El Sr.
Bernardino se había encaprichado de los muebles de la finca y por eso se conformaba en recibirlos y tener con ella pagada la comisión en la creencia que estos tendrían un valor aproximado a lo que dejaba de percibir' (f.
197 vuelto), sin que exista la más mínima prueba sobre su mala restauración o de que son de mala calidad algunos de ellos (prueba a cargo de la demandada que los tuvo en su poder)
QUINTO .- En orden a la legitimación activa, de aquellos hechos considerados probados, fluye el dato de que corresponde al actor Por de pronto, antes de la venta, el Sr. Eloy no podía disponer, pues solo había firmado un contrato de arras y a la vez, renunciaba a los muebles; aparte de que llega a manifestar que siempre supo que adquiría el inmueble sin los muebles En todo caso, vendiéndose con muebles, el Sr. Bernardino tenía la obligación de comunicar que no le interesaban al Sr. Eloy , lo que no consta hiciese (lo contradice la misma manifestación que efectuó el padre del actor al vendedor tras la firma de la escritura, referida a que 'pot estar content perquè li deixo una casa amb mobles molt macos, que había restaurat la seva dona' o a su sorpresa, por no verlos cuando acudió con el comprador, o de la afirmación de que pactó con el actor que se los quedaría por el resto de la comisión); No es indiferente la contradicción expuesta al inicio del fundamento anterior; de hecho la misma demandada que dice se los cedió, por no interesarle (tras 'formar parte' del objeto en las arras y después, 'renunciar' a ellos el comprador, es decir, dos documentos en práctica unidad de acto), reconoce que pacta con el actor, quedárselos en concepto 'resto' de la comisión.
Por lo demás, se comparte el fundamento segundo de la resolución recurrida.
SEXTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos, y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
FALLAMOS QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la entidad NATURAL PROPERTY SA contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

