Sentencia CIVIL Nº 285/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 285/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 426/2016 de 05 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 285/2017

Núm. Cendoj: 15030370032017100272

Núm. Ecli: ES:APC:2017:1899

Núm. Roj: SAP C 1899/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00285/2017
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
N.I.G. 15028 41 1 2014 0000278
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000426 /2016 IS
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CORCUBION
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000111 /2014
Recurrente: Adolfo
Procurador: MARIA DEL CARMEN RIVEIRO MERINO
Abogado: ANTONIO VICTOR VEREZ FRAGUELA
Recurrido: Eva , Diego , Hilario
Procurador: FERNANDO CARLOS LEIS ESPASANDIN, FERNANDO CARLOS LEIS ESPASANDIN
Abogado: JORGE ESPASANDIN FERNANDEZ, JORGE ESPASANDIN FERNANDEZ
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Don Antonio Miguel Fernández Montells Fernández
Don Rafael Jesús Fernández Porto García
En A Coruña, a 5 de octubre de 2017.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , constituida por los Ilmos.
señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 426-2016 el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2015 , aclarada por auto de 23 de julio de
2015, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Corcubión , en los autos
de procedimiento ordinario que se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 111-2014, siendo parte:

Como apelante , el demandante DON Adolfo , mayor de edad, vecino de Muxía (A Coruña), con
domicilio en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , provisto del documento nacional de identidad
número NUM003 , que actúa en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con su cónyuge doña
Dolores , representado por la procuradora doña María del Carmen Riveiro Merino, y dirigido por el abogado
Antonio-Víctor Vérez Fraguela.
Como apelados , los demandados DON Hilario Y DOÑA Eva , mayores de edad, vecinos de Muxía
(A Coruña), con domicilio en RUA000 , NUM004 , NUM005 NUM006 , provistos de los documentos
nacionales de identidad números NUM007 y NUM008 , representados por el procurador don Fernando-
Carlos Leis Espasandín, bajo la dirección del abogado don Jorge Espasandín Fernández.
Así como el también demandado DON Diego , mayor de edad, cuya vecindad y domicilio actual no
consta, provisto del documento nacional de identidad número NUM009 , en situación procesal de rebeldía
en la primera instancia.
Versa la apelación sobre prioridad en la adquisición de propiedad en la doble venta de una plaza de
garaje; ascendiendo la cuantía del recurso a 12.500 euros.

Antecedentes


PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 11 de marzo de 2015, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Corcubión , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de Adolfo (actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad de gananciales que forma con su esposa Dolores ), representado por la procuradora Sra. Riveiro Merino y defendido por el letrado Sr. Vérez Fraguela, contra Diego , en situación procesal de rebeldía, y Hilario y Eva , representados ambos por el procurador Sr. Leis Espasandín y defendidos por el letrado Sr. Espasandín Fernández; debo absolver y absuelvo, con todos los pronunciamientos favorables, a Diego , Hilario y Eva de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Las costas procesales se imponen al demandante.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que la misma no es firme partes, sino que contra ella cabe interponer recurso de apelación, el cual se preparará por medio de escrito dirigido a este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a su notificación. La interposición de recurso contra la anterior resolución exige la constitución del depósito de 50 euros mediante ingreso en efectivo, en cualquier sucursal del Banesto, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo» .

Por auto de 23 de julio de 2015 se acordó modificar la información de recursos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Se rectifica el error material padecido en la sentencia de 11 de marzo de 2015 dictada en el seno del presente procedimiento de manera que en su fallo, donde dice: 'recurso de apelación, el cual se preparará por medio de escrito dirigido a este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a su notificación', debe decir: 'recurso de apelación, el cual se interpondrá ante este Juzgado dentro de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, para su resolución por la Audiencia Provincial'.

En lo demás la citada resolución ha de permanecer invariable.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme, sin que contra ella quepa recurso alguno.

Así lo acuerda y firma SSª. Doy fe» .



SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Adolfo , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por don Hilario y doña Eva escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 29 de julio de 2016, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 6 de septiembre de 2016, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 9 de septiembre de 2016, registrándose con el número 426-2016. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 17 de octubre de 2016 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal, designando ponente, y mandando devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Corcubión a fin de que se notificase la sentencia al demandado en rebeldía don Diego .



CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña María del Carmen Riveiro Merino en nombre y representación de don Adolfo , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Fernando-Carlos Leis Espasandín, en nombre y representación de don Hilario y doña Eva , en calidad de apelado.

Por diligencia de ordenación de 1 de junio de 2017 el letrado de la Administración de Justicia acordó tener por recibidos los autos del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Corcubión constando en los mismos la notificación de la sentencia dictada por dicho órgano al demandado rebelde don Diego .- No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba ni celebración de vista, dese cuenta a la presidenta de la llegada de los autos a efectos de señalar para votación y fallo.

Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.



QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 17 de julio de 2017 se señaló para votación y fallo el pasado día 3 de octubre de 2017.

El 31 de julio de 2017 se dictó providencia en la que, a la vista de que la pretensión de la demanda formulada por don Adolfo es la declaración de nulidad de la compraventa de una plaza de garaje concertada entre Antoca, S.L. como vendedora, y los cónyuges don Hilario y doña Eva como compradores, plasmada en la escritura pública otorgada el 28 de noviembre de 2005; no habiéndose dirigido la demanda contra la vendedora Antoca, S.L., se acordaba dar traslado a las partes por término de cinco días, a fin de que, sin suspensión del señalamiento efectuado, puedan informar sobre la procedencia de declarar la nulidad de actuaciones desde la audiencia previa, a fin de subsanar el litisconsorcio pasivo necesario. La procuradora doña María del Carmen Riveiro Merino presentó escrito solicitando se acordase la nulidad de actuaciones; y el procurador don Fernando-Carlos Leis Espasandín manifestó que solo afectaría de modo reflejo, por lo que no se daba la situación litisconsorcial.

Por diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2017 se comunicó que, hallándose baja por enfermedad la Ilma. Sra. Magistrada doña María-José Pérez Pena, formaría parte del Tribunal el Ilmo. Sr.

Magistrado don Antonio Miguel Fernández Montells Fernández, conforme a lo establecido en el acuerdo 1º- A de la Junta General de Magistrados de esta Audiencia Provincial celebrada el 12 de noviembre de 2004 en cuanto a régimen de sustituciones entre magistrados de las Secciones Civiles.



SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan en términos generales los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no difieran de los que se exponen a continuación, y sin entrar en el análisis de los motivos del recurso de apelación.



SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El 15 de mayo de 2002 se documentó en escritura pública la compraventa concertada entre la promotora Antoca, S.L. y don Adolfo -concurriendo éste en nombre propio y en representación de su esposa doña Dolores -, por la que aquélla transmitía una plaza de garaje, un trastero, así como una participación indivisa de otra finca que se destinaba a viales de acceso a plazas de garaje y trasteros. En lo que aquí interesa, la plaza de garaje se describía: «Local, señalado con el número tres destinado a garaje. Sus linderos son: frente (Norte), en línea de cuatro metros y noventa y cinco centímetros, con muro y después resto de finca matriz; izquierda (Sur), con la plaza de garaje número dos; frente (Este), en línea quebrada de dos metros y treinta y seis centímetros, y en otra línea de tres metros y ochenta y dos centímetros, con trastero número tres y en parte con resto de finca matriz; y fondo (Oeste), en línea de tres metros y sesenta y seis centímetros, con muro de contención y resto de terreno no edificado. Tiene una extensión superficial de diecinueve metros y cincuenta centímetros cuadrados» .

2º.- A medio de compraventa plasmada en escritura pública otorgada el 28 de noviembre de 2005 Antoca, S.L. vendió a los cónyuges don Hilario y doña Eva , entre otros bienes, la plaza de garaje sita en el mismo edificio que se describió así: «Urbana: Local señalado con el número tres destinado a garaje. Se accede al mismo a través del vial con el que linda. Sus linderos son: Frente-Norte, en línea de 4,95 metros con muro y después resto de finca matriz; Izquierda-Sur, con la plaza de garaje número NUM005 ; Frente-Este, en línea quebrada de 2,36 metros y en otra línea de 3,82 metros con trastero número tres y en parte con resto de finca matriz; y Fondo- Oeste, en línea de 3,66 metros con muro de contención y resto de terreno no edificado. Tiene una extensión superficial de diecinueve metros y cincuenta centímetros cuadrados» .

Presentada la escritura en el Registro de la Propiedad de Corcubión, se inscribió la transmisión del dominio al tomo NUM010 , libro NUM011 de Muxía, folio NUM012 , finca NUM013 , inscripción 2ª de dominio.

3º.- El 2 de julio de 2013 don Adolfo presentó la escritura pública otorgada el 15 de mayo de 2002 ante el Registro de la Propiedad de Corcubión, a fin de inscribir a su nombre el dominio sobre la plaza de garaje, trastero y vial. El Registro denegó la inscripción correspondiente a la finca destinada a garaje por encontrarse inscrita a nombre de otros titulares.

4º.- El 14 de enero de 2014 don Adolfo formuló demanda de conciliación con don Diego -persona que compareció a otorgar ambas escrituras públicas de compraventa como representante de Antoca, S.L.- a fin de que reconociese que don Hilario y doña Eva sabían que había un error en la venta de la plaza de garaje. Celebrado en ignorada fecha -en el acta no consta cuándo, aunque se expide una 'compulsa' de una fotocopia del acta el 5 de marzo de 2014-, don Diego contestó que se había incurrido en un error, que a don Hilario pretendía venderle la plaza número NUM005 , y no la que consta en la escritura.

5º.- El 21 de abril de 2014 don Adolfo formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra don Diego , así como contra don Hilario y doña Eva , exponiendo que él había utilizado la plaza de garaje desde su adquisición en el año 2002, que además la usaba como despensa de su negocio hostelero, y que era el acceso al trastero número tres que también es suyo. Todo ello hasta que en octubre de 2013, cuando los demandados procedieron a ocupar la plaza de garaje estacionando un vehículo. Alegó fundamentos legales y terminó suplicando se dictase sentencia declarando la validez de la compra de la finca destinada a garaje que figura en la escritura de 15 de mayo de 2002, la nulidad de la venta de ese local a los demandados en la escritura de 28 de noviembre de 2005, se anule la inscripción de esta transmisión en el Registro de la Propiedad, y se inscriba la suya a su nombre y de su cónyuge.

6º.- Los demandados se opusieron a la demanda explicando que hasta diciembre de 2004 residían en Suiza, por lo que no podían conocer si la plaza estaba ocupada con anterioridad. Antes de adquirir la plaza habían realizado varias visitas al edificio, pues lo que querían comprar era un local para destinarlo a negocio de hostelería, no viendo que esa plaza de garaje estuviese ocupada. La promotora les ofertó esa plaza en concreto, resaltándoles que lindaba con el local que ellos adquirían, lo que le permitiría en su caso sacar chimeneas, nunca se les advirtió que estuviese vendida, ni estaba ocupada en ningún momento. Incluso insistió varias veces, llegando a rebajar el precio inicialmente solicitado. Y en el Registro de la Propiedad figuraba a nombre de Antoca, S.L., por lo que ignoraban que ya se hubiese vendido con anterioridad. Además, los demandantes no residieron en Muxía hasta el año 2006, por lo que no es cierto que ocupasen la plaza con anterioridad, y ellos actuaron siempre de buena fe. Invocando la prioridad registral, solicitaron la desestimación de la demanda.

7º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia desestimando la demanda. Pronunciamientos frente a los que se alza don Adolfo .



TERCERO .- Litisconsorcio pasivo necesario .- Como cuestión previa debe analizarse la falta de llamada al litigio de la mercantil Antoca, S.L., persona jurídica que figura como vendedora de la plaza de garaje en ambas escrituras públicas. La concurrencia del defecto procesal es evidente: 1º.- La necesidad del litisconsorcio pasivo tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos aquellos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo sentencias contradictorias. La necesidad de salvaguardar el principio de tutela judicial efectiva y evitar la indefensión de quienes no han sido llamados al litigio cuando debieran serlo, nuestro sistema reacciona y exige integrar el litigio, a cuyo efecto en el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que el objeto único se ventile originariamente frente a pluralidad de partes en un solo proceso y dispone que «Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa» , lo que ha sido interpretado en el sentido de que el litisconsorcio necesario exige que concurran conjuntamente los siguientes requisitos: (a) nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; (b) que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y (c) que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3706/2015, recurso 2073/2013 ), 30 de junio de 2015 (Roj: STS 2739/2015, recurso 2288/2013 ), 25 de marzo de 2015 (Roj: STS 1088/2015, recurso 926/2013 ), 26 de noviembre de 2014 (Roj: STS 5105/2014, recurso 1063/2013 ), 23 de noviembre de 2012 (Roj: STS 8261/2012, recurso 1180/2007 ), 22 de junio de 2011 (Roj: STS 4041/2011, recurso 1988/2007 )].

(La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).

Esta excepción puede y debe ser apreciada de oficio [ Ts. 30 de noviembre de 2012 (Roj: STS 9183/2012, recurso 1168/2010 ), 23 de noviembre de 2012 (Roj: STS 8261/2012, recurso 1180/2007 ), entre otras muchas].

2º.- No es óbice a lo anterior la prohibición genérica establecida en el párrafo segundo del artículo 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que reproduce el contenido del mismo párrafo del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Ya doctrinalmente se ha establecido que la limitación a que, con ocasión de conocerse de un recurso de apelación, no pueda declararse por la Sala la nulidad de actuaciones pese a no haber sido solicitada en el propio recurso (salvo los supuestos contemplados expresamente de falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare al propio Tribunal), debe matizarse en múltiples sentidos, como puede ser la indefensión que pueda ocasionarse a una de las partes con posterioridad a la sentencia, como que no se hubiese notificado al apelado la existencia de la interposición del recurso, y por lo tanto no se le haya dado traslado para oponerse (supuesto al que parece referirse el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); o bien a supuestos como el presente en que la parte afectada nunca podría haber alegado el vicio procesal causante de la nulidad radical porque jamás ha llegado a su conocimiento.

La superación de la fase de audiencia previa no produce un efecto taumatúrgico, pues, de concurrir el defecto no precluye la posibilidad de que sea apreciado, incluso de oficio, hasta en fase de casación ya que, al tratarse de una cuestión de orden público, la defectuosa constitución de la relación procesal impide la decisión sobre el fondo del litigio [ Ts. 26 de noviembre de 2014 (Roj: STS 5105/2014, recurso 1063/2013 ), 23 de noviembre de 2012 (Roj: STS 8261/2012, recurso 1180/2007 )].

3º.- No es posible declarar la nulidad de un contrato cuando no se ha llamado al litigio a todas las partes que lo fueron en dicho contrato, al no poderse declarar nulo un contrato frente a quien intervino en el mismo y no se le ha dado audiencia en el juicio [ Ts. 17 de junio de 2011 (Roj: STS 4272/2011, recurso 687/2008 ) y 5 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5786/2010, recurso 2193/2006 )].

No puede confundirse personalidades jurídicas. El que don Diego concurra al otorgamiento de las escrituras como administrador de Antoca, S.L., no permite entremezclar y alternar personalidades. A las sociedades de capital se les reconoce personalidad jurídica propia, pues la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de constitución de una sociedad limitada genera la existencia de una personalidad jurídica propia e independiente de la de sus accionistas ( artículo 33 de la Ley de Sociedades de Capital y artículo 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada vigente a la fecha de contratación). La responsabilidad social que frente a uno u otro comprador pueda generar las declaraciones judiciales pretendidas no puede ser ejecutada contra don Diego , que no responde de las deudas sociales.

La demanda se dirige directa y personalmente contra don Diego . No contra Antoca, S.L. que fue la vendedora. La consecuencia es que debe declararse la nulidad de actuaciones, y retrotraerlas al momento anterior a la celebración de la audiencia previa, a fin de que se resuelva sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse llamado al litigio a Antoca, S.L..



CUARTO .- Falta de notificación de la sentencia al demandado rebelde .- Por otra parte, la sentencia dictada en primera instancia sigue sin ser notificada al demandado don Diego . Ante la imposibilidad de localizarlo, finalmente se optó por notificársela mediante «edicto en el tablón de anuncios de este Juzgado».

El artículo 497.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que la sentencia se notificará al demandado personalmente, y si se hallare en paradero desconocido, la notificación se hará publicando un extracto de la misma por medio de edicto, que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el «Boletín Oficial del Estado», estableciendo unas excepciones que no son aplicables en este caso. Por lo que no puede darse por notificada con la simple publicación en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial. Notificación que tiene que ser especialmente escrupulosa, al tratarse de una solicitud que afecta a la inscripción de asientos registrales, cuya mutación o anulación exigen resoluciones judiciales firmes.

Máxime cuando aún no se apuró la diligencia para notificar la resolución, pues además de las direcciones que constan en los exhortos remitidos a Noia y Porto do Son, debe significarse que en el acto de conciliación adjunto a la demanda figura que fue localizado en Lousame.



QUINTO .- Costas .- Al declararse la nulidad de actuaciones, no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 394 del mismo texto legal ).



SEXTO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al declararse la nulidad de actuaciones, deberá devolverse a la parte apelante el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

SÉPTIMO .- Recursos .- Contra las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial, declarando nulidad del juicio y consiguiente retroacción de las actuaciones al momento de la celebración ante el Juzgado de Primera Instancia, no puede interponerse recurso de casación, ni tampoco extraordinario por infracción procesal, al no tratarse de una sentencia en 'segunda instancia', ya que deja imprejuzgada la cuestión de fondo, no poniendo fin a la tramitación ordinaria [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 315/2017, de 18 de mayo (Roj: STS 1938/2017 , recurso 1884/2014 ), 29 de junio de 2016 (Roj: ATS 6826/2016 ), 23 de septiembre de 2014 (Roj: ATS 6894/2014 ) y 31 de enero de 2011 (Roj: STS 329/2011, recurso 1916/2007 ), y Autos de 19 de febrero de 2013 (Roj: ATS 1354/2013 ), 13 de septiembre de 2011 (Roj: ATS 8549/2011 ), 12 de julio de 2011 (Roj: ATS 7349/2011 ), 29 de marzo de 2011 (Roj: ATS 3337/2011 ), 22 de febrero de 2011 (Roj: ATS 1651/2011 ) y 23 de febrero de 2010 (Roj: ATS 2192/2010 )].

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado don Adolfo , contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2015 , aclarada por auto de 23 de julio de 2015, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Corcubión , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 111- 2014, y en el que son demandados don Hilario y doña Eva , así como don Diego .

2º.- Declarar la nulidad de actuaciones desde el momento anterior a la celebración de la audiencia previa, debiendo convocarse nuevamente a las partes para dicho trámite, a fin de que se solvente la falta de llamamiento al juicio de la vendedora Antoca, S.L..

3º.- No imponer las costas devengadas por el recurso.

4º.- Acordar la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora que representa al apelante por el importe del depósito constituido.

5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso.

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Corcubión, con devolución de los autos.

Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
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