Sentencia CIVIL Nº 285/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 285/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 1062/2016 de 31 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 285/2017

Núm. Cendoj: 46250370112017100320

Núm. Ecli: ES:APV:2017:3090

Núm. Roj: SAP V 3090/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46190-41-2-2015-0007477
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 001062/2016- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001035/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PATERNA
Apelante: MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A..
Procurador.- D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.
Apelado: IBERDROLA DISTRIBUCION, S.A.U..
Procurador.- Dña. MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ.
SENTENCIA Nº 285/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario nº 1035/2015, promovidos por MAPFRE
SEGUROS DE EMPRESAS, S.A. contra IBERDROLA DISTRIBUCION, S.A.U. sobre 'reclamación de
cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MAPFRE SEGUROS
DE EMPRESAS, S.A., representado por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y asistido
del Letrado D. PABLO FEDERICO OLCINA PORTILLA contra IBERDROLA DISTRIBUCION, S.A.U.,
representado por el Procurador Dña. MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ y asistido del Letrado D. CARLOS
PINEDA NEBOT.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PATERNA, en fecha 1-9-16 en el Juicio Ordinario nº 1035/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A., contra la entidad IBERDROLA DISTRIBUCIÓN S.A.U, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a IBERDROLA DISTRIBUCIÓN S.A.U. de cuantos pedimentos se formularon contra ella en este procedimiento.

Se imponen las costas de esta instancia a la actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de IBERDROLA DISTRIBUCION, S.A.U.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 18 de julio de 2.017.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO . - La mercantil Mapfre Seguros de Empresa Cía. de Seguros y Reaseguros presentó demanda frente a la entidad Iberdrola Distribución S. A. U., en reclamación de la suma principal de 11.400 euros, e intereses legales a contar desde la demanda, en repetición de la indemnizado a su asegurada por daños en sus bienes ocasionados por alteraciones en el suministro eléctrico proporcionado por la demandada, con base a los artículos 8__h6_0045art>43 de la LCS y 1101 y 1902 CC .

Y se dicta sentencia en la instancia por la que se absuelve a la demandada al no quedar justificado el origen de los daños producidos consecuencia del suministro eléctrico.

Sentencia que es apelada por la parte actora.



SEGUNDO . - Aduce la recurrente error en la valoración de la prueba y en concreto sobre la trascendencia de los PODAC aportados por la demandada, análisis del suministro e informe realizado por la asegurada por la actora, y sobre el origen de los daños.

Como ha señalado esta Sala, en S. nº. 171/2015, de 30 de junio : hallándonos en el ámbito de la responsabilidad contractual hay que estar a lo dispuesto en el artículo 1101 CC , el cual establece que 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'.

Siendo, pues, una obligación contractual de la demandada el correcto suministro eléctrico a su abonada, y tanto en la vía de la responsabilidad contractual como en la de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 CC se produce una presunción de culpa en el causante del daño, que sólo puede quedar desvirtuada por prueba en contrario. Y a igual conclusión habría que llegar de aplicar el artículo 1902 CC -en su caso acumulable al artículo 1101 CC ( STS 10-10-97 )-, o la Ley de productos defectuosos, en que primando la responsabilidad cuasiobjetiva u objetiva, respectivamente, obliga a la empresa demandada acreditar su total ausencia de culpa.

Al respecto, corresponde estar a lo que se razona en la sentencia de primera instancia descartando como origen de los daños la alteración en el suministro eléctrico proporcionado por la demandada, puesto que, en la línea de lo que se indica en la misma, frente a los argumentos revocatorios que se alegan, y sin que existan elementos de juicio suficiente para poder dar mayor a la prueba técnica propuesta por la demandante sobre la de la demandada, no se puede desconocer, por un lado, que no consta adecuadamente que se produjera en la fecha concreta que se indica -y no en otras anteriores o posteriores-, que está en la base de la reclamación, una fluctuación eléctrica con ausencia durante unos segundos de tensión en las instalaciones de la empresa asegurada por la actora, y que por el pico de subida al restaurarse el servicio se ocasionasen las averías eléctricas reclamadas, que es de lo que parten los peritos de la demandante, puesto que de los que hay constancia son de fechas anteriores y posteriores, y así se averigua mediante los informes PODAC (folio 220 vuelto de las actuaciones), pero no solo de estos, puesto que, siendo cierto que pueden existir otras pruebas que permitan establecer la existencia de anomalías no correctamente detectadas en aquellos, en el presente caso queda igualmente justificado por lo que le comunica al perito de la demandante (folio 92), y reitera en su testifical, la responsable de la empresa concesionaria de la conservación del parque tecnológico donde se encuentran ubicadas las instalaciones de la mercantil asegurada por la demandante y donde se centralizan las comunicaciones de este tipo de incidencias de carácter generalizado por quienes las sufren en dicho parque, de no recibir aviso de producirse alguna ese día. Y a partir de ello y a mayor abundamiento, cuando, además, como indica el informe pericial de la parte demandada (folio 201), de cuya profesionalidad y veracidad de quienes los suscriben no cabe dudar, en lo que son sus conclusiones básicas que no quedan completamente desmentidas por las respuestas de su redactor en el acto del juicio, todas las averías corresponden a equipos eléctricos conectados al SAI y no directamente a la red eléctrica, aquel que dispone de protecciones y filtros para impedir la entrada de perturbaciones, por lo que cabía atribuir lo acaecido a un problema interno de incorrecto funcionamiento del equipo de conmutación del grupo generador de emergencia o a una avería en el propio SAI ocasionado le incorrecto suministro eléctrico a los receptores.

Lo que, a su vez, no queda desmentido por lo recogido en el informe emitido por la empresa asegurada por la actora (folio 71), dedicada precisamente a instalaciones eléctricas en alta y baja tensión y a su mantenimiento, y testifical de su trabajador, en función de haber efectuados mediciones seis días después de los hechos acaecidos donde habrían detectado huecos de tensión, puesto que ello no conlleva necesariamente que así hubiera ocurrido en la fecha concreta en que se produjeron los desperfectos, independientemente de las lógicas dudas sobre su subjetividad dada su directa relación con lo sucedido. Y a salvo de reiterar que, en lo que se sustentaba la demanda era en el daño producido por la interrupción y recuperación de la tensión eléctrica, y no así, que se pretende introducir el matiz de forma novedosa en la apelación ( artículos 412 y 456-1 LEC ), por no haber prestado el suministro de manera continua con la calidad exigible.

Por lo que procede desestimar la apelación y confirmar de manera íntegra la sentencia de primera instancia.



TERCERO. - La desestimación del recurso de apelación determina que se impongan al apelante las costas causadas en la alzada ( artículos 398 y 394 LEC ).

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo


PRIMERO . - SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Mapfre Seguros de Empresa Cía.

de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de los de Paterna en juicio ordinario nº. 1035/2015.



SEGUNDO . - SE CONFIRMA la citada resolución.



TERCERO . - SE IMPONEN las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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