Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 285/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 927/2017 de 14 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 285/2018
Núm. Cendoj: 36038370012018100301
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1472
Núm. Roj: SAP PO 1472/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00285/2018
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MA
N.I.G. 36038 47 1 2017 0000139
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000927 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000080 /2017
Recurrente: Valentín , Graciela
Procurador: JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ, JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ
Abogado: MARIA TERESA LORENZO TARRIO, MARIA TERESA LORENZO TARRIO
Recurrido: CONCENTRIC SA
Procurador: MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS
Abogado: JUAN CRISOSTOMO ARESES TRAPOTE
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D.MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 285/18
En Pontevedra, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000080/2017, procedentes del XDO.
DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000927 /2017, en los que aparece como parte apelante, Valentín , Graciela , representado
por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ, asistido por el Abogado
D. MARIA TERESA LORENZO TARRIO, y como parte apelada, CONCENTRIC SA, representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS, asistido por el Abogado
D. JUAN CRISOSTOMO ARESES TRAPOTE, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª
FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Mercantil núm.1 de Pontevedra, con fecha 8 de octubre de 2.017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Se DESESTIMA la demanda interpuesta por Dª Graciela y D. Valentín frente a Concentric, S.A., y se les CONDENA al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta en la que se ejercita acción de impugnación de acuerdos sociales, al considerar que ha caducado la misma, no procediendo ya un examen del fondo de la cuestión planteada.
En la demanda se pretende, según se declara en la misma, la nulidad de parte de los acuerdos adoptados en la junta general extraordinaria de la sociedad CONCENTRIC S.A., el 30 de diciembre de 2015, por entender que son acuerdos contrarios a la ley, a los estatutos y que lesionan el interés social. En concreto se refieren a los acuerdos relativos a la aprobación de la retribución de administradores con cargo al ejercicio del año 2015 (acuerdo segundo A), el acuerdo de mantener el vigente acuerdo sobre retribución (acuerdo segundo B); y la autorización al órgano de administración a contratar personal para llevar a cabo la gestión de la sociedad (acuerdo segundo C).
La sentencia de instancia, con fundamento en el art. 205 LSC, aprecia la caducidad de la acción al haber transcurrido más de un año desde la adopción del acuerdo a la interposición de la demanda.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandante cuestionado la apreciación de la caducidad sobre dos argumentos que pretende sustentar sobre el art. 205.2 LSC en relación al art. 26.2 CCo.: que no tuvieron conocimiento de la celebración de la junta general extraordinaria y, por ello, el plazo de caducidad debe computarse no desde la celebración de la junta y adopción de los acuerdos, sino desde que tuvo acceso al acta de la junta, que empezó a reclamar el 2 de diciembre de 2016 (antes de que transcurriera el plazo de caducidad del año), y que por obstaculización de la administración de la sociedad no pudo tener acceso hasta el 13 de marzo de 2017 en el seno de una audiencia previa de un juicio ordinario tramitado antes el mismo juzgado de lo mercantil.
SEGUNDO.- La parte apelante articula el motivo del recurso relativo a la caducidad, sobre el fundamento de que, al no acudir a la junta general extraordinaria y tener derecho a obtener certificación de los acuerdos y actas de las juntas generales ( art. 26.2 CCo.), el plazo de caducidad a que se refiere el art. 205 LSC no puede iniciarse hasta haber tenido conocimiento del contenido de los acuerdos mediante la entrega de copia o certificación del acta que los contempla que, en el presente caso, les ha sido denegado sin justificación alguna, a su entender.
En apoyo de esta pretensión cita el art. 205.2 LSC, según el cual: 2. El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.
Sin embargo la cita de este precepto no puede servir a la pretensión de la parte apelante. En la reforma llevada a cabo por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que añadió el inciso ' desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito', no altera el dies a quo para la impugnación de acuerdos de la junta general, que sigue siendo, sin duda, la fecha de su adopción en junta general, salvo el supuesto de los acuerdos inscribibles, con las matizaciones jurisprudenciales que no son al caso. El nuevo inciso añadido no se aplica a los acuerdos de la junta general debidamente convocada y celebrada (lo que no es combatido en el supuesto que nos ocupa), sino que se está refiriendo a los acuerdos aprobados por el consejo de administración de una sociedad anónima que pueden ser adoptados o bien durante una reunión del mismo, o bien por escrito, es decir sin celebración de reunión alguna en la forma prevista en el art. 248.2 LSC.
Es en estos supuestos en que el acuerdo del consejo de administración es adoptado por escrito, el plazo de caducidad legalmente previsto debe de computarse desde la fecha de recepción de la copia del acta.
Pero no en el caso de los acuerdos adoptados en junta general, cuyo dies a quo comienza desde la fecha de adopción del acuerdo. Norma que no tendría sentido si hubiera que esperar a la redacción del acta y a la posibilidad de interesar la expedición de una certificación o copia con fundamento en el art. 26.2 CCo., lo que provocaría una insufrible inseguridad jurídica dilatando en el tiempo de forma indefinida la firmeza de lo acordado en junta general, cuando es precisamente la seguridad jurídica la que se pretende salvaguardar con el instituto de la caducidad, limitando el tiempo por el que las situaciones jurídicas afectadas puedan quedar sometidas a revisión.
Desde una interpretación gramatical, además de la sistemática antes expuesta, la conclusión ha de ser la misma pues el art. 205.2 LSA claramente distingue entre acuerdos adoptados en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y los acuerdos adoptados -que no meramente documentados- por escrito, que es el caso contemplado en el art. 248.2 LSC. No debe pretender confundirse acuerdos adoptados por escrito con acuerdos documentados por escrito, ya que realmente todos los acuerdos terminan documentándose de esta forma, pues en otro caso, sólo estos existirían y entonces resultarían inútiles las distinciones del art.
205.2 LSC.
Es por ello que la norma sobre el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad en el caso de acuerdos de la junta general es desde la fecha de adopción del acuerdo, salvo que fuera inscribible, en cuyo caso se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción. Siendo la norma invocada por la parte apelante aplicable a los acuerdos del consejo de administración adoptados por escrito, cuya impugnación se rige por las mismas normas que la impugnación de los acuerdos sociales por remisión del art. 251.2 LSC.
Ciertamente la STS de 15 de marzo de 2016, nº 155/2016, señala que, junto a la regla general de cómputo desde la fecha de adopción del acuerdo impugnado, también es doctrina jurisprudencial que, en determinados casos y para evitar la indefensión y no propiciar abusos, el dies a quo puede ser el de la notificación del acuerdo disputado. Solución predicable con mayor fundamento cuando se trata de un plazo de caducidad tan breve como el aplicable en este caso.
Pero no debe perderse de vista que se trata de una apreciación excepcional, en la que además se toma en consideración la brevedad del plazo de caducidad de 40 días. Sin embargo en el presente caso, además de que el plazo de caducidad es muy superior, un año, no puede entenderse que se den circunstancias excepcionales que permitan superar lo dispuesto por la ley de forma expresa, lo que siempre debe hacerse de forma restrictiva en aras a la seguridad jurídica. No cabe duda, sobre todo después de la prueba practicada en segunda instancia, que la parte demandante pudo tener conocimiento muy anteriormente de los acuerdos adoptados, pues nunca les fue negada la exhibición de actas en la gestoría en la que era conocido desde hace años se lleva la documentación y contabilidad de la sociedad, o en la oportuna notaría. Todo ello durante un plazo suficientemente amplio de un año.
Por otro lado, y dada la jurisprudencia citada, partiendo de que corresponde a la esencia de la caducidad que puede ser apreciada de oficio y que no cabe su interrupción, no es admisible la pretensión de interrupción mediante la solicitud de emisión de certificación del acta que, además, en modo alguno puede equipararse a una diligencias preliminares.
El comportamiento de la administración societaria, de ser como apunta la parte apelante, pudiera tener otros efectos si acaso, pero no el de impedir el inicio del cómputo de la caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos sociales desde la fecha de su aprobación o adopción en junta de socios.
Es por ello que debe mantenerse la apreciación de la caducidad de la acción de impugnación ejercitada con la consiguiente desestimación de la demanda.
TERCERO. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Graciela y otros contra la sentencia dictada el día 8 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Mercantil 1 de los de Pontevedra en el juicio ordinario nº 80/17, confirmándose en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
