Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 285/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1074/2018 de 17 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 285/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100364
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3172
Núm. Roj: SAP A 3172:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001074/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 001720/2015
SENTENCIA Nº 285/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1720/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por 'FGH Grupo Invercon Holding, S.L.', habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Antonio Martínez Gilabert y defendida por la Letrada Dª. Maricruz Marín Ayala, y como parte apelada Dª. Carmen y D. Juan María, representados por el Procurador D. Federico Grau Gálvez y defendidos por el Letrado D. Jaime A. Ferrer Gálvez.
Antecedentes
Primero.-El día 12 de junio de 2018 se dictó sentencia en los autos arriba indicados, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo desestimar la demanda presentada por la representación procesal de FGH GRUPO INVERCON HOLDING absolviendo a Dña. Carmen, D. Juan María y Dña. María Teresa de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora'.
Segundo.-Contra dicha sentencia, la Procuradora D. Antonio Martínez Gilabert, en nombre y representación de 'FGH Grupo Invercon Holding, S.L.', interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
Tercero.-Conferido el traslado legal, el Procurador D. Federico Grau Gálvez, en nombre y representación de Dª. Carmen y D. Juan María, presentó escrito de oposición al recurso planteado.
Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 1074/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de mayo de 2019.
Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.-Objeto del recurso de apelación.
'FGH Grupo Invercon Holding, S.L.' interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, al considerar que los medios probatorios propuestos por esta parte, esencialmente la documentación aportada y el informe pericial practicado a su instancia justifican la concurrencia de los requisitos necesarios para el éxito de la acción reivindicatoria ejercitada.
La parte demandante se opone a dicho recurso razonando que la sentencia es ajustada a Derecho en todos sus pronunciamientos, dando por reproducidos sus propios argumentos, dada la protección registral de la que goza su título de propiedad al haber adquirido la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Almoradí de quien era su legítima propietaria, titular a su vez de la finca de la que se segregó (nº NUM001), con inscripción registral posterior de este título, acompañando a la escritura pública tanto la ficha catastral (parcela NUM002 del Polígono nº NUM003 de Rojales), como un plano de situación de la finca con la determinación de sus lindes.
Segundo.-Acción reivindicatoria.
Acerca de esta acción, y sin ánimo exhaustivo, son numerosas las resoluciones del Tribunal Supremo que la describen como aquella acción cuya finalidad es la protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria, pretendiendo la recuperación de tal posesión a favor del titular dominical, exigiendo por tanto la concurrencia de tres requisitos, cuales son: la prueba del dominio de la finca que se reclama, la cumplida identificación de la misma y la posesión o detentación por parte de los demandados sin estar justificada con un título legítimo ( STS. 10 de octubre de 1989 , 6 de febrero de 1987 y 14 de marzo de 1989), entendido el primero de ellos como prueba de la propiedad de la cosa, en virtud de causa idónea para dar y otorgar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( STS. 6 de julio de 1982), y concretado el segundo a la exigencia de la perfección y precisión en la identidad y descripción de la cosa, de modo que no se susciten dudas racionales en su identificación STS. de 25 de febrero de 1984, 3 de julio de 1987 y 30 de noviembre de 1988).
Y abundando en el requisito de la identificación, se afirma que la misma requiere de modo indispensable el hecho de que la finca se determine por los cuatro puntos cardinales con toda exactitud y precisión, así como su situación, cabida y linderos, a fin de demostrar que el predio reclamado es topográficamente el mismo que aquel al que se refiere el mencionado título adquisitivo y los demás medios de prueba aportados en tal sentido ( STS. de 12 de abril de 1980, 25 de febrero de 1984 y 30 de noviembre de 1988).
Expone al respecto la parte actora que los demandados, propietarios de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Almoradí, han ocupado y vallado una superficie de 22.899 m2 ubicada en las fincas NUM004 del Registro de la Propiedad de Almoradí y NUM005 del Registro de la Propiedad de Guardamar del Segura, ambas propiedad de la sociedad demandante, que se corresponden con las parcelas catastrales NUM006 y NUM007 del Polígono Catastral nº NUM008 de Guardamar del Segura y con una pequeña parte de la parcela NUM002 del Polígono Catastral nº NUM003 de Rojales
Así resulta, según su criterio, de los siguientes elementos fácticos:
a- La certificación registral histórica de la finca matriz de la que procede la que actualmente es propiedad de los demandados(nº NUM009 del Registro de la Propiedad de Almoradí) la sitúa en el Partido de La Bernada, términos municipales de Guardamar del Segura y Rojales, siendo en su momento dueños de esta finca matriz D. Cirilo (22%) y Dª. Miriam, Dª. Sandra, Dª. María Teresa y Dª. Belen (19'50% cada una). Esta finca NUM009 fue dividida en cinco partes, segregándose de la misma las fincas NUM010, NUM011, NUM012, NUM013 y NUM001 (A, B, C, D y F), todas ellas gravadas con una servidumbre recíproca de paso por los caminos existentes en las mismas y con servicio de uso para agua de riego procedente de un motor eléctrico existente en la finca B, correspondiendo a Dª. María Teresa (demandada declarada en rebeldía) la nº NUM001 (parte F), quien la vendió en escritura pública de fecha 28 de junio de 2013 a Dª. Carmen y D. Juan María (demandados personados).
A su vez, de esta finca NUM001 se segregaron las fincas NUM014, NUM015, NUM016, NUM000 y NUM017, correspondientes a las parcelas nº NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022 y NUM023 del Polígono nº NUM003 de Rojales.
En definitiva, afirma que en la escritura de venta de la finca NUM000, de 28 de junio de 2013, se modificó el linde Oeste, pues consta como tal mojones del Patrimonio Forestal del Estado, en tanto que el linde Oeste de la finca NUM001 eran las fincas C y D que se asignaron a D. Cirilo y Dª. Belen cuando se produjo la segregación de la finca NUM009.
b - La finca NUM001, y por tanto también la NUM000, están situadas en el Partido de La Bernada (al Norte del monte El Recorral),en tanto que las tierras ocupadas por los demandados están situadas en la Partida de Torrejón de San Bruno, de Rojales, y San Bruno o El Aljibe, de Guardamar del Segura (al Sur del monte El Recorral).
c- La finca NUM009 tiene riego de la acequia La Bernada, con servidumbre de acceso a todas las divisiones de la finca inicial (C, D, E y F), así como una red de caminos con servidumbre de paso a todas las divisiones efectuadas, desde el río Segura hasta El Recorral. En cambio, la finca NUM000 no tiene instalaciones de riego, ni hilas de riego, es de secano, y no hay acceso a la misma desde el río Segura o la Partida de La Bernada, pues en medio están los montes El Recorral y montes del Estado, con un desnivel de 50 metros de altura, teniendo su acceso desde el Sur de la finca (Camino de la Comunidad de Regantes).
d- La finca NUM000 tiene una superficie registral de 11.864 m² y, sin embargo, se ha ocupado y vallado una superficie de 22.899 m2.
A su vez, la parcela catastral a nombre de los demandados es la nº NUM002 de Rojales, con una superficie de 177.677 m2, sin que sean titulares de ninguna otra finca en los Registros de la Propiedad de Guardamar del Segura y Almoradí, por lo que no se explica la diferencia de superficie, siendo además propiedad de la Generalitat Valenciana la mayor parte de la parcela NUM002, al ser montes del Estado.
e- En la finca NUM000 no consta la existencia de una casa, ni en la NUM009 y NUM001, y en el terreno ocupado sí la hay (casa en ruinas), como consta en la finca NUM004
Por todo ello, la zona ocupada y vallada no está en la finca NUM000, sino en parte de las fincas NUM004 de Rojales y NUM005 de Guardamar del Segura, debiendo situarse la finca NUM000 en la parcela catastral nº NUM018, que linda al Norte y Sur con la finca de la que se segrega, no en la parcela NUM002, lo cual obedece a un error del Catastro, concurriendo todos los requisitos exigidos para el éxito de la acción reivindicatoria, tales como: 1- título de propiedad y ubicación de las fincas de la sociedad demandante; 2- posesión o detentación del demandado sin título legítimo; 3- Identidad de las fincas de la demandante y del terreno ocupado y vallado por los demandados
En realidad, se ha producido una alteración en los lindes de la finca NUM000 al ser vendida por Dª. María Teresa a Dª. Carmen y D. Juan María, pues necesariamente tiene que seguir siendo colindante con el resto de los cuatro trozos o parcelas de los hermanos Sandra Cirilo Belen María Teresa Miriam en los que se dividió la finca NUM009 (A, B, C, D, E y F, fincas NUM010, NUM011, NUM012, NUM013 y NUM001), siendo la F ( NUM001) la que correspondió a Dª. María Teresa (parcela catastral nº NUM018), de la que se segrega y vende la NUM000 a los demandados.
Se oponen los demandados a estos razonamientos argumentando quesu título de propiedad goza de la protección registral, al haber adquirido la finca NUM000 de su legítima propietaria, Dª. María Teresa, titular a su vez de la finca de la que se segregó la anterior (nº NUM001), acompañando a la escritura tanto la ficha catastral de la parcela NUM002 del Polígono NUM003 de Rojales, como la licencia municipal de segregación con un plano de situación de la finca con la determinación de sus lindes (documento nº 3 de la contestación).
Concretamente, en dicha escritura de venta se sitúa en el término municipal de Rojales y constan como linderos el límite del término municipal de Guardamar del Segura y una finca propiedad de la actora (parcela NUM024).
Igualmente, del título de propiedad, de la licencia municipal de segregación rústica, del informe pericial de D. Luis Andrés y de la testifical pericial de los técnicos del Centro Nacional de Información Geográfica (documento nº 7 de la contestación y declaración en juicio de Dª. Virginia y D. Alberto), resulta que la finca NUM000 está situada en la parcela NUM002 del Polígono NUM003 de Rojales, y que entre la finca vallada y la línea separadora de los términos municipales de Rojales y Guardamar del Segura todavía queda terreno sin vallar.
En cambio, las fincas de la demandante están situadas en Guardamar del Segura, salvo, según dicen ellos mismos en la demanda y en el informe pericial en que se apoya, una parte de la parcela NUM002 con una superficie de 6.422 m2, que se encuentra en el término municipal de Rojales.
Además, en la escritura pública de Formalización de Acuerdo Social de Reparto de Dividendos de 7 de agosto de 2009 (anexo 2 del documento 3 de la demanda) consta que respecto de las fincas NUM004 y NUM025 no se aportó certificación catastral y respecto de la finca NUM005 se aportó una certificación catastral calificada por el Notario como dudosa, ya que el domicilio o lugar indicado no coincide exactamente con el que según la escritura corresponde al inmueble objeto del acto o negocio jurídico formalizado, por lo que no han justificado cuál es la referencia catastral de sus fincas ni que estén catastradas a su nombre.
Tampoco en las escrituras de compraventa de las fincas NUM004, NUM005 y NUM025 constan referencias catastrales, plano de situación o elementos que permitan su identificación en el terreno, figurando la nº NUM004 ubicada en término municipal de Rojales, pese a lo cual la demandante sitúa la mayor parte de ella en término municipal de Guardamar del Segura (salvo 6.422 m2).
Por ello, la delimitación del término municipal de Rojales y Guardamar del Segura es necesaria, porque las parcelas catastrales NUM006 y NUM007 lindan con el término municipal de Rojales, donde se encuentra la parcela NUM002, de la que son titulares catastrales los demandados, y antes la persona que se la transmitió, y en la que está situada la finca NUM000 de su propiedad. Además, esta parcela linda en el Norte con otra finca de Dª. María Teresa (nº NUM018) y en el Sur con la parcela nº NUM024, con una superficie de 42.751 m2, similar a la de 40.126 m2 que tiene registralmente la finca nº NUM004.
Por último, las fincas NUM005 y NUM025 de la demandante están incluidas en el Plan Parcial Sector ZO-9 El Mirador, de Guardamar del Segura, por lo que no pueden pertenecer al término municipal de Rojales.
Por todo lo expuesto, la parte actora no ha logrado identificar sus fincas, determinar la situación de las mismas ni acreditar la ocupación que atribuye a los demandados, lo que debe conllevar la desestimación de la demanda, confirmando el pronunciamiento dictado en primera instancia.
Partiendo de tales alegaciones, procede analizar la valoración probatoria llevada a cabo en la sentencia recurrida a fin de determinar si se incurre o no en el vicio que le atribuye la parte apelante.
Tercero.-Valoración de la prueba practicada.
No discute la parte actora la autenticidad del título de propiedad de la parte demandada, pero discrepa de los lindes de la finca que se describen en la escritura de 28 de junio de 2013, que proceden de la escritura de segregación de 10 de enero de 2012, al no coincidir con los de la finca de la que proviene (nº NUM001, que a su vez procede de la nº NUM009).
No obstante, incumbiendo la carga de la prueba a la parte demandante ( art. 217.2 L.E.C.), no se considera plenamente acreditado que la zona vallada por los demandados invada parte de las fincas de su propiedad.
Así, los linderos de la finca NUM009 son: Norte, Río Segura, herederos de Isidro, Florian y otros y camino viejo de Rojales a Guardamar; Sur, la Bernada dos, finca el Recorral y, en parte, límite del término de Guardamar del Segura; Oeste, La Bernada dos y finca La Inquisición Pequeña.
Los linderos de la finca NUM001 son los siguientes: Norte, Finca letra E, que se adjudica a doña Belen; Sur, finca Recorral y montes forestales; Este, montes forestales; y Oeste, fincas letras C y E, adjudicadas a don Cirilo y doña Belen.
Y como linderos de la finca NUM000 constan: al Norte y Sur, resto de finca matriz ( NUM001 de Rojales); Este, línea del término municipal de Guardamar del Segura; y Oeste, mojones del patrimonio forestal del Estado.
Es cierto que no existe correspondencia entre los linderos señalados en la escritura de venta de la finca NUM000 y los de la finca NUM001, pero esta circunstancia no se considera determinante para la prosperabilidad de la pretensión de la parte actora, teniendo en cuenta a tales efectos que en la escritura de 10 de enero de 2012 se procede a la segregación de las fincas NUM001 del Registro de Rojales y NUM026 del Registro de Guardamar del Segura, segregándose de las mismas la parcela de 11.864 m2 que forma la finca NUM000, con lindes al Norte y Sur, resto de finca matriz, Este, la línea del término municipal de Guardamar del Segura, y Oeste, mojones del patrimonio forestal del Estado. Por ello, si la finca NUM000 se correspondiera con la parcela NUM002, como sostiene la parte demandada, también lindaría al Norte con resto de finca matriz, concretamente con la parcela nº NUM018.
Y tanto en esta como en la escritura pública de compraventa de la finca NUM000 se acompaña la certificación catastral descriptiva y gráfica, testimonio de la licencia municipal de segregación en la que se refleja el croquis de la finca que figura incorporada en la escritura de segregación, tratándose de la parcela catastral nº NUM002 del Polígono NUM003, colindante con 42..751 m2 de la parcela NUM024 (Recorral-Rojales, de la que es titular catastral 'Invercon Reigo, S.L.'), con 166.479 m2 de la parcela NUM018 (La Inquisición-Rojales, de la que es titular catastral Dª. María Teresa), con 27.300 m2 de la parcela NUM023 (La Inquisición-Rojales, de la que es titular catastral 'Alquilbla Espai, S.L.'), con otro trozo de la parcela NUM018 (La Inquisición-Rojales, de Dª. María Teresa), y con 25.000 m2 de la parcela NUM022 (La Inquisición-Rojales, de la que es titular catastral 'Promovemaol, S.L.').
En cambio, como ha quedado expuesto, en la escritura pública de Formalización de Acuerdo Social de Reparto de Dividendos de 7 de agosto de 2009 y en las escrituras de compraventa de las fincas NUM004, NUM005 y NUM025 consta que, o bien no se aportó certificación catastral ( NUM004 y NUM025), o bien se aportó una certificación catastral calificada por el Notario como 'dudosa', ya que 'el domicilio o lugar indicado no coincide exactamente con el que según la escritura corresponde al inmueble objeto del acto o negocio jurídico formalizado' ( NUM005), sin que tampoco se aportara plano alguno de situación de dichas fincas.
A su vez, del informe pericial de D. Luis Andrés y de la testifical- pericial de los técnicos del Centro Nacional de Información Geográfica (documento nº 7 de la contestación y declaración en juicio de Dª. Virginia y D. Alberto), resulta que la finca NUM000 está situada íntegramente en término municipal de Rojales y que entre la finca vallada y la línea delimitadora del término municipal de Rojales y Guardamar del Segura todavía queda terreno fuera del vallado.
Examinando, pues, el plano nº 11 del informe pericial aportado por la propia parte actora en conjunción con el anterior medio de prueba, resulta que el terreno vallado puede quedar situado en la parcela NUM002 del Polígono NUM003 de Rojales, sin introducirse en el municipio de Guardamar del Segura.
En cuanto a la diferencia de superficie reflejada en el Registro de la Propiedad y la realidad, la misma se aprecia en las fincas de ambas partes litigantes, pues la finca nº NUM005 tiene registrada una extensión de 59.256 m2 y según la certificación emitida por el Ayuntamiento de Guardamar del Segura sobre el Plan Parcial 'El Mirador', en la medición realizada su cabida real resulta ser de 91.669'46 m2.
Y teniendo la finca registral nº NUM001 una superficie de 314.660 m2, la misma no es muy inferior a la suma de las superficies de las parcelas catastrales nº NUM018 (166.479) y NUM002 (177.677), que hacen un total de 344.156 m2. Aunque es cierto que de la finca NUM001 se segregan cuatro fincas más, además de la NUM000, lo que no está justificado es la coincidencia de las fincas registrales segregadas con las parcelas catastrales.
Por otra parte, la servidumbre recíproca de paso por los caminos existentes en las fincas A, B, C. E Y F o fincas registrales número NUM010, NUM011, NUM012 y NUM001, así como el servicio de uso para agua de riego procedente del motor eléctrico existente en la finca B, figuran en la inscripción registral de la finca nº NUM000.
En definitiva, ubicar la finca vendida por Dª. María Teresa a Dª. Carmen y D. Juan María en la parcela NUM018 y no en la NUM002, con fundamento en los linderos de la finca de la que procede, es una deducción extraída por la parte demandante de las certificaciones registrales y catastrales acompañadas, pero que no ha quedado acreditada en este procedimiento, a criterio de la Sala, con la fuerza de convicción necesaria para destruir la presunción registral.
Sostiene la parte actora que es doctrina jurisprudencial reiterada que ' las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, pues en ningún caso el Catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas, siendo un mero instrumento de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta de los datos de las fincas y de su titularidad a efectos fundamentalmente de carácter fiscal'( STS. de 21 de marzo de 2006 y las que se citan). Y también lo es que ' El principio de legitimación registral que contiene el artículo 38 en relación al 34 de la Ley Hipotecaria no es absoluto ni imperativo, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, pues como se desprende de los artículos 2 , 7 y 9 de la Ley Hipotecaria , el mismo se apoya en las declaraciones de los propios solicitantes de las inscripciones, por lo que quedan fuera de las garantías que pueden otorgar los datos registrales lo relativo a hechos materiales y, por consecuencia de ello, la institución registral no responde de la exactitud de los actos y circunstancias fácticas, ni por tanto de las descripciones que de las fincas se hagan e incluso de su existencia, al ostentar las inscripciones registrales por principio carácter declarativo y voluntario' ( STS. de 9 de marzo de 2004 y las que en ella se citan).
Pero no por ello dicha presunción es inexistente, sino que tiene valor 'iuris tantum', por lo que ha de ser destruida mediante prueba en contrario, estableciendo el citado art. 38: 'A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'.
Así, declara la STS. de 20 de julio de 2006 que ' La existencia del justo título deriva del principio de legitimación y de la fe pública registral inherentes a la inscripción del título en el Registro de la Propiedad y, en consecuencia, se beneficia de la presunción 'iuris tantum' que dispensa el artículo 38.1 de la Ley Hipotecaria , presunción que la mercantil demandada no logra destruir'.
Sin embargo, por las razones expresadas, los medios de prueba practicados no tienen relevancia y entidad suficiente para obtener de ellos la conclusión pretendida en la demanda.
Por ello, procede confirmar la desestimación de la demanda, habiendo declarado el Alto Tribunal que ante la práctica de informes periciales contradictorios a instancia de cada una de las partes litigantes, el Juzgador puede valorar libremente a cual de ellos otorga preferencia, aunque no de forma arbitraria, sino explicando los motivos que le han llevado a dicha convicción.
Así, la STS de 29 de mayo de 2014: ' La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada, acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente ... todo ello teniendo en cuenta que esta Sala -STS 14 de marzo 2013 - con relación a la prueba pericial viene admitiendo con carácter excepcional su revisión: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS 8 y 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS 28 junio y 18 diciembre 2001 ; 8 febrero 2002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1992 ; 28 junio 2001 ; 19 junio y 19 julio 2002 ; 21 y 28 febrero 2003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 ); y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2004 o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 )'.
En definitiva, siendo la prueba pericial determinante para la plena identificación de la porción de finca reivindicada, como pone de relieve la Sentencia de esta Sala nº 136/2016, de 1 de abril, de forma que el resto de pruebas personales y documentales son un complemento de la imprescindible pericial, en este caso concreto la parte demandante no ha probado la ocupación ilegítima de la franja de terreno reivindicada, correspondiendo al demandante la carga de la prueba en materia de acción reivindicatoria, pues es él quien ' debe demostrar dónde se ubica con precisión la parcela que reclama y que ésta es de su propiedad con arreglo a los títulos de que disponga',bastando al demandado'con negar los hechos de la demanda' ( Sentencia de esta Sección nº 461/14, de 3 de octubre).
Cuarto.-Costas procesales de la alzada.
De conformidad con el art. 398 de la misma Ley, procede imponer a la parte apelante las costas procesales de esta alzada al haber sido desestimado el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por 'FGH Grupo Inversor Holding, S.L', representada por el Procurador D. Antonio Martínez Gilabert, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2018, recaída en los autos de juicio ordinario nº 1720/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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