Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 285/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 28/2019 de 14 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 285/2019
Núm. Cendoj: 28079370122019100196
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10874
Núm. Roj: SAP M 10874/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2018/0003279
Recurso de Apelación 28/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de DIRECCION000
Autos de Procedimiento Ordinario 346/2018
DEMANDANTE/APELADO: D. Justo
PROCURADOR: Dª MARTA ROLDÁN GARCÍA
DEMANDADO/APELANTE: Dª María Cristina
PROCURADOR: D. GUILLERMO ORBEGOZO ARECHAVALA
PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 285
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a catorce de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario
346/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el rollo
28/2019, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Justo , representado por la Procuradora
Dª MARTA ROLDÁN GARCÍA, y como parte demandada-apelante Dª María Cristina , representada por el
Procurador D. GUILLERMO ORBEGOZO ARECHAVALA.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha 8 de octubre de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Marta Roldán García, en nombre y representación de D. Justo , en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra DÑA. María Cristina , se CONDENA a la demandada a abonar a D. Justo la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS EUROS (15.200 €), más el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial (3.8.2017), intereses que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su pago o consignación. Y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.' Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª María Cristina se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que comparecieron los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 12 de junio de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- El recurso de apelación dimana de la acción planteada por D. Justo contra Dª María Cristina , en reclamación de la suma de 15.200€, en reintegro de pensiones alimenticias anticipadas, según convenio regulador de fecha 30/7/14, correspondientes a su hija Camino fallecida antes de transcurrir el periodo por el que se adelantó tal pensión, fundándose en el enriquecimiento injusto.
Oponiendo Dª María Cristina , la falta de competencia objetiva, dado que correspondería a los juzgados de Familia, siendo inadecuado el procedimiento por no tratarse de una reclamación de cantidad, sino de una ejecución de títulos judiciales, cual es un convenio regulador, no procediendo la devolución pretendida por aplicación del art. 176 del CC.
Habiéndose dictado sentencia que tras rechazar las excepciones acoge la demanda en su integridad.
TERCERO.- Por la representación de Dª María Cristina , se invoca como primer motivo de su recurso de apelación, la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia, pues corresponde al Juzgado de Familia conocer de todos los asuntos sobre la ejecución de la sentencia o convenios que aprobare según el art. 61 de la LEC.
Consideramos que es en el Convenio regulador de fecha 30/7/2014 aprobado por la sentencia de fecha 21/10/14 en autos de modificación de medidas, donde se pacta capitalizar las pensiones en favor de las dos hijas del matrimonio por un periodo que va desde el 2014 hasta que cumplan 23 años respectivamente, en una cuantía de 25.090,66€, deduciendo su importe sobre la suma que al demandante le correspondía por el pago de su mitad indivisa neta en la cesación y extinción del proindiviso de la vivienda familiar, que se adjudicó a la demandada.
Pero dicho convenio ya está ejecutado, y la situación se produce en un ámbito que resulta ya ajeno al ámbito familiar, por lo que se trata de una mera reclamación de cantidad que no debe resolverse ante la jurisdicción familiar, no encontrándose en ninguno de los supuestos del art. 748 de la LEC. Por lo cual se desestima la denunciada falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia.
CUARTO.- En cuanto al segundo motivo en el que se denuncia la falta de objetividad e imparcialidad de la Juzgadora, no se trata de ninguna infracción normativa ni de valoración de prueba, es un mero juicio de valor que se basa en una apreciación subjetiva, que no se comparte en esta alzada, y que conlleva su rechazo, al carecer de fundamento objetivo y jurídico alguno.
QUINTO.- Por la representación de se alega el error en la valoración dela prueba pues se trata de un acuerdo global que impide el enriquecimiento injusto.
Ciertamente si analizamos el convenio regulador, existe un componente negociador que supone en el momento en el que se pacta una renuncia de ambos intervinientes, en favor de lograr un acuerdo a su conflicto.
En el presente caso la capitalización de dichas pensiones supuso para la recurrente la renuncia a toda reclamación por gastos extraordinarios de sus dos hijas hasta que cumplieran los 23 años, asumiéndolos ella en exclusiva, rebajando el importe de las pensiones a 200 euros mensuales.
El Tribunal Supremo tiene declarado en sentencia de 31 de diciembre de 2003 'Esta Sala tiene declarado que el enriquecimiento injusto no se genera cuando existe causa contractual justa, entendiendo por tal aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo ( STS de 19 de diciembre de 1996), y también al acreedor a percibir la deuda reconocida, bien porque existe una disposición legal en este sentido o porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz y cuya nulidad e ineficacia no se ha logrado demostrar, por lo cual cuando no se da carencia de causa justificativa de la ventaja económica, ni se acredita que significa supuesto de beneficio económico adquirido, desprovisto de total relación negocial, se excluye el enriquecimiento injusto ( STS de 29 de abril de 1998, en la que se citan las SSTS de 13 de diciembre de 1991, 6 de febrero y 5 de diciembre de 1992, 19 de mayo de 1993, 17 de febrero de 1994 y 8 de junio de 1995)'.
A su vez está la doctrina del TS sobre los alimentos en concreto, partiendo de la vieja sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, citadas en la más reciente de 24 de abril de 2015 , vino a establecer que los alimentos no tienen efectos retroactivos, 'de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida'. Pues del mismo modo en que los alimentos sólo se deben desde que son reclamados judicialmente aunque existiera la necesidad en épocas pasadas ( SSTS de 6.11.84 24.2.89 y 8.4.95), conforme establece el art. 148 del Código Civil, es de especial relevancia el criterio sentado en el párrafo segundo de este precepto, según el cual ni en el caso de fallecimiento del alimentista sus herederos están obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.
Ambas tesis aunadas nos llevan a sentar la falta de justificación del enriquecimiento injusto en el que basa su reclamación el demandante, pues éste pactó y convino con la otra progenitora en reconocimiento de pensiones debidas y de las futuras que se generarían, una valoración global, capitalizada en una cifra, basada en una reducción de la pensión de alimentos a abonar a sus hijas, con exclusión de gastos extraordinarios, a cambio de dar por cumplida esta obligación hasta los 23 años.
Para D. Justo el fallecimiento de su hija justifica la devolución de parte de este capital, pues obedeciendo a una finalidad alimenticia la muerte de la alimentista determinaría la falta de causa del desplazamiento patrimonial en parte. Sin embargo no se acredita en modo alguno que parte de dicha suma entregada en concepto de alimentos no fuera dirigida a dicho fin, no se nos prueba que con la exigua pensión de 200€ acordada como base del cálculo se atendieran las necesidades alimenticias de la hija en el periodo que vivió de modo completo, con un carácter mensual. La capitalización implica una atención global, y los gastos y costes de manutención implican su consumo desde el momento en que se entrega, respondiendo a un propósito de atención del hijo en todas sus necesidades durante un lapso de tiempo, en el que se fija una fecha de inicio y otra de vencimiento, pero sin admisión de fraccionamiento alguno en el tiempo de dicha prestación.
El acuerdo de capitalización al que se llega, implica una serie de renuncias y beneficios para ambos progenitores, en el cumplimiento de sus obligaciones, que es constatable en el presente caso, y que vinculan y explican el acuerdo como un todo, que no pude ser parcelado, como si de pagos anuales se tratara, y que excluyen la aplicación del enriquecimiento injusto.
Lo que explica que en virtud del último convenio de 2014, el padre se obligaba al pago de una pensión capitalizada, que es evidentemente menor a la que le correspondería si se devengara mensualmente, de hecho en el primer convenio de 4/7/06, la pensión de alimentos es el doble (400€), que en el siguiente convenio en el que se reduce a 200€ mensuales. Admitiéndose la capitalización en base a un IPC que no es el anual correspondiente, sino el lineal de un 0,3%, igualmente con modificación del anterior convenio se suprime la contribución en un 50% a los gastos extraordinarios por el padre.
De tal modo que D. Justo se beneficia de dicho modo de pago de la pensión de alimentos, en una reducción tanto de la cuantía como de su extensión a costes extraordinarios por el periodo de mayo de 2014 hasta los 23 años, y a cambio la madre custodia lo recibe de una vez en una suma global, con renuncia tanto a la suma pactada anteriormente en mayor cuantía y a la corresponsabilidad en los gastos extraordinarios.
Por ello entendemos que no existe enriquecimiento alguno en el desplazamiento patrimonial de dicha pensión capitalizada en favor de los hijos, pues su entrega en una cuantía única y global, encierra un acuerdo en el que ambos progenitores ceden y se benefician en sus respectivos intereses o en el de sus hijas, libremente y con asunción de sus consecuencias. En modo alguno en el Convenio se pacta un fraccionamiento por años de dichas pensiones, la prestación es única, y consumida, y como tal sujeta a las disposiciones del art. 148 del CC, que prescribe que en el caso de fallecimiento del alimentista no procede la devolución de lo que se hubiese recibido anticipadamente.
Existe, en consecuencia, justa causa en el desplazamiento patrimonial, cual es la prestación de alimentos de modo único, en una pensión anticipada y estimada por un periodo de tiempo en favor de la hija, y el fallecimiento de esta no lo convierte en un enriquecimiento en favor de la progenitora custodia, cuando esta renunció a su prestación mensual en una cuantía superior y a los gastos extraordianarios compartidos, por un montante global.
Todo lo cual nos lleva a estimar el recurso de apelación al no compartir el criterio de la juzgadora de instancia, revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta por D. Justo contra Dª María Cristina en su integridad, con absolución de la demandada.
SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC, procede imponer a la parte demandante D. Justo , las costas causadas en primera instancia, al desestimar en su integridad su demanda interpuesta contra Dª María Cristina .
Sin hacer pronunciamiento expreso sobre las originadas en esta alzada.
SÉPTIMO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª María Cristina , contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de DIRECCION000 en autos de Procedimiento Ordinario 346/2018, se debe: 1.- Revocar la citada resolución desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Justo , contra Dª María Cristina , absolviendo a la demandada de los pedimentos del actor.2.- Imponiendo al demandante D. Justo , las costas originadas en primera instancia, al desestimarse la demanda en su integridad.
3.- Sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales originadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0028-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
